TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Radicación: Causante: Herederos: Cesionario: Proceso: 41001-31-10-003-2021-00455-01 María Cecilia Murcia Pinzón Yaqueline Amaya Murcia, Elizabeth Amaya Murcia y Janeth Amaya Murcia; los herederos de Arnulfo Amaya Murcia (q.e.p.d.) Arnulfo Amaya Camacho, Diana Carolina Amaya Camaho y Ashley Dayana Amaya Mican Luis Hernando Gómez Valderrama Sucesión Neiva, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Decide la Sala Unitaria la apelación presentada por Elizabeth Amaya Murcia y Janeth Amaya Murcia, frente al auto de 27 de octubre de 2025 que resolvió las pruebas de la objeción en el inventario y avalúo, en el asunto de la referencia, para lo cual se profiere el siguiente AUTO ANTECEDENTES 1.- El apoderado de Yaqueline Amaya Murcia presentó solicitud de adición de inventarios conforme el artículo 502 del C.G.P., relacionado los pasivos que corresponden1: 1 PDF 130 Partida primera: Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-81496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva del año 2020, por un total de $12.424.400.
Partida segunda: Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 200-243488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, del año 2020, por un total de $667.700. Partida tercera: Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 200-4603 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, por un total de $976.300.
Partida cuarta: Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1515336 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Bogotá, por un total de $5.467.000. Partida quinta: Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1515034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Bogotá, por un total de $1.702.000.
Partida sexta: Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 50C-611276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Bogotá, por un total de $14.838.000. Partida siete: Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 50C-611277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Bogotá, por un total de $11.667.000.
Partida ocho: Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-160433 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, por valor $7.019.352. Partida novena: Impuesto predial del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 280-115177 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, por un total de $4.195.496.
Partida decima: gastos fúnebres y pago de enfermería, corresponde a una factura funeraria de la causante María Cecilia Murcia Pinzón por $1.500.000 y recibo de cuidados de enfermería por parte de Claudia Milena Méndez y Geraldine Medina Polo por $2.400.000, para un total de $3.900.000. Auto sucesión Causante: María Cecilia Murcia Pinzón 41001-31-10-003-2021-00455-01 Partida once: proceso ejecutivo No. 2015-00011 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre promovido por Miller Mosquera Prieto, señaló el pago de dos depósitos judiciales, costas y la letra de cambio con intereses, para un total de $54.489.024.
Partida doce: contrato de transacción suscribo entre Ángel Alberto Perdomo y Yaqueline Amaya Murcia en representación de María Cecilia Murcia Pinzón, mediante el cual canceló dos letras de cambio, una por valor de $23.000.000, y de $20.000.000 más los intereses causados, para un total de $74.200.000. 2.- Con auto de 29 de mayo de 20252, se corrió traslado del inventario por el término de tres días, oportunidad en la cual el apoderado de Elizabeth Amaya Murcia y Janeth Amaya Murcia formuló objeción 3, solicitando la práctica de pruebas dirigidas a establecer la capacidad económica de Yaqueline Amaya Murcia y la forma de administración de los bienes de la causante, requiriéndole explicaciones, oficios a la DIAN para obtener declaraciones de renta de los años 2019 y 2020, requerimientos a entidades como CIFIN, Datacrédito y entidades financieras para allegar información de sus productos y extractos bancarios, así como inspecciones judiciales para determinar los frutos civiles de los inmuebles objeto de pago de predial; igualmente, respecto de la partida once pidió el interrogatorio de la abogada Maritza García Rueda y frente a la partida doce, la práctica de prueba grafológica del titulo valor.
Por su parte, el apoderado de Ashley Dayanna Amaya Micán también objetó los pasivos4. Mediante auto de 24 de julio de 20255 se fijó la audiencia prevista en el artículo 502 del C.G.P.. 3.- El 12 de agosto de 2025 6 el juzgado, con el fin de llevar a cabo la audiencia de adición de inventarios, decretó las pruebas solicitadas por las partes conforme al artículo 129 del C.G.P., teniendo como tales, por la parte solicitante, la documentación aportada por el apoderado de Yaqueline Amaya Murcia con el escrito de adición de pasivos; por la contraparte, la allegada por el apoderado de los herederos Elizabeth Amaya Murcia, Janeth Amaya Murcia, Diana Carolina y Arnulfo Amaya Camacho junto con el escrito de objeciones, así como el pronunciamiento presentado por el apoderado de Ashley Dayanna Amaya Micán sin anexos; y, de oficio, toda la documentación obrante en el expediente y el interrogatorio de Yaqueline Amaya Murcia, Elizabeth Amaya Murcia, Janeth Amaya Murcia, Diana Carolina, Arnulfo Amaya Camacho y Ashley Dayanna Amaya Micán. 4.- El apoderado de Elizabeth Amaya Murcia y Janeth Amaya Murcia interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de pruebas, al considerar que no hubo pronunciamiento expreso frente a las solicitudes probatorias reiteradas para todas las partidas, relacionadas con documentales, interrogatorios y oficios a la DIAN, entidades financieras y centrales de riesgo, así como la práctica de inspecciones judiciales, además del interrogatorio de la abogada Maritza García Rueda en la partida once y la prueba grafológica en la partida doce, sosteniendo que tales medios son pertinentes y conducentes para demostrar la inexistencia de los pasivos y que, la parte solicitante, no aportó soportes que acreditaran las obligaciones. 5.- Mediante auto de 27 de octubre de 2025, el juzgado repuso parcialmente la decisión y adicionó el auto de 12 de agosto del mismo año, decretando a favor de los herederos todas las pruebas obrantes en el expediente y negando los pedimentos probatorios encaminados a obtener información tributaria, financiera y de administración de bienes de Yaqueline Amaya Murcia, al considerar que resultaban impertinentes e inconducentes por estar orientados a establecer su capacidad económica y no la existencia de los pasivos de la causante, además, señaló que la rendición de cuentas corresponde a un trámite distinto al sucesorio y que la acreditación de frutos civiles, es carga de la parte interesada conforme al artículo 167 del C.G.P.; igualmente negó el interrogatorio de la abogada Maritza García Rueda por no ser sujeto procesal e incumplir los requisitos del testimonio, y rechazó la prueba grafológica por falta de los documentos objeto de cotejo. 2 PDF 140 3 PDF 141 4 PDF 143 5 PDF 147 6 PDF 152 2 Auto sucesión Causante: María Cecilia Murcia Pinzón 41001-31-10-003-2021-00455-01 6.- Contra dicha decisión, el apoderado de Elizabeth Amaya Murcia y Janeth Amaya Murcia reitero el recurso de alzada, insistiendo en que las pruebas negadas eran pertinentes y necesarias para desvirtuar la veracidad de los pasivos y demostrar que no fueron asumidos con recursos propios de Yaqueline Amaya Murcia, alegando que la información tributaria y financiera, así como la relacionada con la administración de los bienes de la causante, permitiría establecer su real capacidad económica frente a obligaciones que ascienden a $191.546.272 y evidenciar el destino de los frutos civiles generados por los bienes sucesorales.
Mediante auto de 5 de diciembre de 2025 se concediera el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 7.- La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral es competente para resolver la presente apelación, conforme a los artículos 31-1, 35 y 321-3 del C.G.P., en su condición de superior funcional del despacho que profirió la decisión recurrida, ser el auto susceptible de alzada, y encontrándose acreditados los presupuestos procesales para emitir pronunciamiento de fondo. 8.
El problema jurídico se contrae a determinar si es viable el no decreto probatorio en la objeción del inventario adicional, orientados a establecer la capacidad económica de la heredera Yaqueline Amaya Murcia y la administración de los bienes relictos, o si, por el contrario, dicha decisión se ajusta a las reglas de pertinencia, conducencia y utilidad previstas en el ibídem. 9.- La tesis de esta Sala unitaria será la de confirmar la decisión. 10.- El numeral 1° del artículo 501 del C.G.P. dispone que en el pasivo de la sucesión deben incluirse las obligaciones que consten en título ejecutivo, siempre que no sean objetadas, así como aquellas que, aun sin ese soporte, sean expresamente aceptadas por los herederos y por el cónyuge o compañero permanente cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial; a su vez, el numeral 3° de la misma norma regula el trámite de las objeciones, imponiendo al juez la suspensión de la audiencia de inventarios, el decreto de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles, la fijación de fecha para su continuación y la decisión con base en el material probatorio recaudado, criterios que han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia STC 12148 de 2024; asimismo la providencia STL 3963 de 2022 de la misma Corporación, precisó que dicha etapa se rige por la libertad probatoria, dirigida a la comprobación de los fundamentos de la objeción, en armonía con los artículos 167 y 168 del C.G.P. 11.- La controversia en la diligencia de objeción de inventarios se circunscribe a la determinación de los activos y pasivos que integran la masa sucesoral, estos últimos conforme al artículo 1016 del Código Civil, sin que resulte viable extender el debate a aspectos ajenos a dicha finalidad, como la capacidad económica de los herederos o la administración de los bienes, los cuales corresponden a escenarios procesales distintos, como la rendición provocada de cuentas, prevista en los artículos 1297 del Código Civil y 496 y 500 del C.G.P.; en ese mismo sentido, la acreditación de la existencia, cuantía o pago de las obligaciones, recae en la parte interesada, sin que sea dable trasladar al juez la iniciativa probatoria, conforme al artículo 173 Ibidem, que impone al funcionario abstenerse de decretar aquellas pruebas que la parte pudo obtener directamente; adicionalmente, deben rechazarse los medios inconducentes o carentes de utilidad frente al objeto del litigio, y, en esa línea, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 10786 de 2022 reiteró que los frutos civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante no hacen parte de la masa sucesoral, por tratarse de accesorios del bien que los genera, pertenecientes a los herederos en proporción a sus derechos y cuya definición corresponde a la etapa de partición, de modo que las pruebas orientadas a establecer su destino o cuestionar su utilización desbordan el objeto propio de los inventarios. 12.- En el caso concreto, se advierte que la discusión planteada por la parte objetante respecto de las partidas primera a la décima, relacionadas principalmente con impuestos prediales de los bienes relictos, no se dirige a controvertir su causación o existencia, sino a cuestionar el origen de los recursos con los cuales habrían sido sufragados, para lo cual solicitó la práctica de pruebas encaminadas a 3 Auto sucesión Causante: María Cecilia Murcia Pinzón 41001-31-10-003-2021-00455-01 verificar la capacidad económica de la heredera Yaqueline Amaya Murcia, tales como oficios a la DIAN para allegar sus declaraciones de renta de los años 2019 y 2020, requerimientos a entidades financieras y centrales de riesgo, informes sobre la administración de los bienes de la causante e inspecciones judiciales con peritaje para establecer frutos civiles – luego de la muerte de la causante, que no son objeto de inventario - y así, su pago; no obstante, dichos medios carecen de pertinencia y utilidad para definir la inclusión de los pasivos en la masa sucesoral conforme al artículo 1016 del Código Civil, en tanto apuntan a aspectos ajenos al objeto de la diligencia, como la solvencia económica de la heredera y la gestión de los bienes relictos, materias que deben ventilarse en escenarios procesales distintos – rendición de cuentas -, además de trasladar indebidamente al despacho la carga probatoria que corresponde a la parte interesada conforme los artículos 167 y 173 del C.G.P., siendo procedente su rechazo, como acertadamente lo determinó el a quo.
Máxime, cuando no existe acuerdo entre los herederos que confirme el uso de los frutos civiles generados por los bienes que integran el acervo hereditario con posterioridad al fallecimiento de la propietaria y durante el periodo de indivisión, para realizar el pago de los pasivos de la sucesión que pretenden incluir, pues algunas de las deudas son anteriores a la muerte de la causante, el 17 de agosto de 2018. 13.- De igual forma, en relación con la partida once, la negativa del interrogatorio de la abogada Maritza García Rueda se ajusta a derecho, toda vez que no ostenta la calidad de parte ni se precisaron los hechos objeto del medio de convicción, incumpliéndose los presupuestos del artículo 212 del C.G.P., y en cuanto a la solicitud de oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre para allegar el expediente del proceso ejecutivo 2015-00011, correspondía a la parte interesada su aporte conforme a la carga probatoria prevista en el artículo 167 Ibidem y la regla del artículo 173, que impone al juez abstenerse de decretar pruebas que la parte pudo obtener directamente, sin que si quiera, hubiese enseñado gestión para lograr tal fin; por su parte, respecto de la partida doce, el rechazo de la prueba grafológica de la letra de cambio es acertado, al no haberse allegado el documento objeto de cotejo, lo que la torna inútil; en consecuencia, es claro que no toda prueba solicitada debe ser admitida, pues corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad, sin que las pruebas de oficio puedan suplir la inactividad de las partes, de modo que el auto de 27 de octubre de 2025 se ajusta a las reglas de los artículos 167 y 168 del C.G.P., delimita adecuadamente el debate a los aspectos propios del proceso sucesorio e inventario, alejando discusiones sobre la administración de los bienes y el pago de las deudas generadas con aquellos recursos, que no hacen parte del inventario, razón por la cual debe confirmarse la decisión recurrida. 14.- Se condena en costas a Yaqueline Amaya Murcia y Elizabeth Amaya Murcia en favor de los demás herederos, conforme al artículo 365 - 1 del C.G.P., fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo, distribuido a prorrata, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado.
SEGUNDO: Condenar en costas a Yaqueline Amaya Murcia y Elizabeth Amaya Murcia en favor de los demás herederos. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo, distribuido a prorrata. Notifíquese HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Magistrado 4 Auto sucesión Causante: María Cecilia Murcia Pinzón 41001-31-10-003-2021-00455-01 Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Despacho 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83a2edb5d33389d7d263479113cf90f2705f36175b8b4f996b6ea8ca45137f23 Documento generado en 24/06/2026 01:33:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5