Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00045-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2024-00045-01, adelantado por JOSÉ ALIRIO CORREA GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES y PROTECCION S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 José Alirio Correa Gutiérrez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se declare que la pasiva, 1. Es patrimonialmente responsable de los perjuicios que se le causaron por la inoperancia y desidia a reconocer la pensión de vejez o garantía mínima de vejez dentro de sus competencias y 2.

No ha obrado diligentemente y su actuar negligente le viene causando perjuicios 1 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 98-110. 1 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 económicos y psicológicos, por el hecho de no realizar las acciones previstas en la ley para obtener de la sociedad SAPRAMA LTDA., el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los periodos 2005 a 2008, impidiendo con ello que pueda acceder a la pensión de vejez o garantía mínima de vejez.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Porvenir S.A. a pagarle la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 03 de agosto de 2022 y sucesivamente en forma mensual, hasta el día que le resuelva su situación pensional, conforme a sentencia judicial; así como a pagarle la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, adicional en el mes de diciembre de 2022, 2023 y los que se causen en los años siguientes, hasta que se resuelva su situación pensional, conforme a sentencia judicial, sumas debidamente indexadas.

Pidió costas del proceso. Expuso que nació el día 06 de octubre de 1954, cumpliendo 69 años de edad el mismo día y mes del año 2023; que se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual – PORVENIR S.A., trasladado de Colpensiones, contando con más de 1.150 semanas de cotización. Referenció que presentó demanda Ordinaria Laboral contra las Sociedades COINTRASUR, SAPRAMA LTDA., COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin de obtener de las dos primeras, el pago de aportes pensionales previo cálculo actuarial, por periodos laborados y no cotizados por los demandados, y del fondo de pensiones, el reconocimiento de pensión o garantía mínima de vejez, proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral y que culminó con sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 que le fuera favorable.

La anterior decisión fue apelada por las partes, recursos que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con sentencia de fecha 03 de agosto de 2022, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia. 2 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 Indicó que, a finales del mes de marzo de 2022, COINTRASUR, pagó el correspondiente bono pensional, consignando a PORVENIR lo pertinente y que a pesar de que la sentencia del Tribunal otorgó a PORVENIR un término perentorio de 30 días para emitir el bono a pagar por SAPRAMA, a la fecha de la demanda, no se había producido el pago, ni dicho fondo de pensiones había realizad el respectivo cobro, pese a contar con las herramientas legales para ello.

Afirmó que se encuentra próximo a cumplir 70 años de edad y que pese a tener derecho a la pensión o garantía mínima de vejez, por el hecho de contar con más de 1.150 semanas cotizadas, la misma, no ha sido reconocida, por simple desidia de la administradora de Pensiones Porvenir S.A. Manifestó que por considerar cumplidos los requisitos legales, el día 24 de octubre de 2023, radicó solicitud de reconocimiento de pensión o garantía mínima de vejez, ante lo cual PORVENIR adujo que se encontraba imposibilitado para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, como quiera que el pago del cálculo actuarial que debe hacer SAPRAMA, no se ha realizado y el pago pende de un tercero ajeno a su voluntad.

Así concluyó que Porvenir cuenta con los mecanismos legales para conminar a SAPRAMA a cancelar los aportes pensionales que le corresponden, sin que a la fecha lo hubiera hecho, actuar pasivo y desinteresado por parte de la demandada PORVENIR, para obtener el pago de los aportes pensionales, que le está causando grandes perjuicios, así como a su núcleo familiar.

Relató que tiene 1.227 semanas cotizadas y un saldo en la cuenta de ahorro individual de $139.374.382; que, si bien el ahorro no es suficiente para garantizar pensión de vejez, el número de semanas cotizadas si le garantiza una pensión mínima o garantía mínima, a la que no ha podido acceder hace 8 años, por negligencia del fondo de 3 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 pensiones, pese a los múltiples requerimientos que le ha efectuado desde el año 2016.

CONTESTACION PORVENIR S.A.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que la AFP no está obligada al pago de perjuicios causados, más si se verifica que no hay prueba alguna que permita inferir dicha situación y que el legislador no ha previsto o ha autorizado a las AFPS al reconocimiento de dichos emolumentos. Refirió que si bien se echa de menos el reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de una de las denominadas garantía de pensión mínima, aún no se ha verificado el pago de los aportes, para así poder definir si se completó el capital suficiente para otorgar le beneficio de pensión de vejez o si por el contrario y al no evidenciarse el cumplimiento del capital pero si de un mínimo de semanas adelantar gestiones ante el ministerio de hacienda para el otorgamiento de una pensión de garantía mínima.

Además, aclaró que no se ha podido verificar el valor de los aportes pensionales o capital de la cuenta de ahorro individual pensional, en atención a la mora en el pago de unos aportes de la entidad SAPRAMA LTDA., pese a las diferentes gestiones que se han desplegado para corroborar el pago de los períodos no pagados. Como excepciones de mérito formuló las de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 24 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que el comportamiento de Porvenir S.A., frente al derecho pensional reclamado por el demandante, al igual que la mora en los aportes que presenta SAPRAMA, ha sido totalmente negligente, descuidado y poco apropiado, al que, debe mostrar un buen padre de familia frente al cuidado de sus hijos. 2 Expediente digital. 08ContestacionPorvenir.

Págs. 3-13. 4 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 En consecuencia, a título de prejuicios, condenó a Porvenir S.A. a que pague de manera provisional la pensión al demandante, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, hasta tanto compruebe, con el capital actual que éste posee en su cuenta de ahorros individual, si es suficiente para otorgar la pensión, momento en el cual dejará de pagar con sus recursos propios y lo hará con los recursos que el señor José Alirio Correa Gutiérrez posee actualmente en el fondo; que en caso de que el capital acumulado no alcance para la pensión provisional que se ordenó, deberá adelantar los trámites ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este liquide, calcule y entregue el capital faltante que garantice el pago de la pensión de garantía mínima al demandante, recordando que tampoco hay ningún perjuicio, porque cuando ellos ocurran esa garantía mínima de pensión, se iniciará pagando por recursos propios del señor José Alirio Correa Gutiérrez y una vez estos se agoten, se continuarán pagando con los dineros que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso, de que luego de hecho, la proyección Porvenir, el capital que actualmente tiene el demandante sea insuficiente para otorgar la pensión y pagarla con su propio recurso.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Porvenir S.A. Para lo anterior, el A quo sostuvo que, si bien PORVENIR S.A. se justifica en la sentencia emitida por este Tribunal en oportunidad anterior, en la que se le indicó que debía esperar el pago de los tiempos de cotización por parte de COINTRASUR Ltda. y SAPRAMA Ltda. a efectos de establecer si el demandante reúne el capital necesario para financiar la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y de no ser así, debía proceder a adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez a su favor, lo cierto es que desde la fecha de esa decisión, la AFP no acreditó haber adelantado ninguna actuación a efectos de obtener el cobro de los aportes que adeuda SAPRAMA LTDA. evidenciándose negligencia en su actuar que afecta el derecho pensional del demandante. 5 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 En ese sentido, haciendo uso del principio tuitivo del derecho laboral y considerando que no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema por cuanto Porvenir S.A. en enero de 2023 reconoció que con el capital que el demandante tenía acumulado podía pagársele la pensión en el equivalente del salario mínimo, accedió a su reconocimiento.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Refirió que la AFP no ha podido verificar el valor de los aportes pensionales o el capital de la cuenta de ahorro individual pensional en atención a la mora en el pago de unos aportes de la entidad SAPRAMA LTDA., ello pese a las diferentes gestiones que han desplegado para corroborar el pago de los periodos no pagados.

Manifestó que las acciones de cobro que corresponden a las entidades administradoras del RAIS, le corresponden adelantar las acciones con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional y que, para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

Añadió que el Decreto 2633/1994 contempla que las disposiciones aplicables del cobro de los créditos con jurisdicción coactiva se sujetan a lo dispuesto en el CPC, en especial los arts. 561-568 y las normas que lo modifiquen o adicionen y las disposiciones del Decreto. Art. 1º y 2º. Afirmó que siempre se ha actuado de buena fe, con lealtad, eficacia, legalidad y celeridad en todas y cada una de las actuaciones legales que mantuvo con el accionante y alegó una inexistencia de la obligación, basado en que, al momento de haberse solicitado el beneficio de pensión de vejez, no se ha podido confirmar si el afiliado cumple o no con los requisitos exigidos en la Ley 100/1993, en su art. 64 y ss, es 6 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 decir, si reúne o no el capital suficiente para poder financiar la prestación peticionada.

En ese orden, solicitó que se declaren prósperas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y se absuelva de la condena en costas procesales en ambas instancias. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada PORVENIR S.A. señaló que el legislador no ha autorizado el reconocimiento y pago de perjuicios a título de pensión equivalente a un salario mínimo mensual vigente, por el contrario, trazó los requisitos para la obtención de la pensión de vejez o de las denominadas garantía de pensión mínima, es así que en el presente asunto no hay prueba alguna que permita inferir dicha situación. Además, refirió que en el presente asunto se echa de menos el reconocimiento y pago de una pensión de vejez o de una de las denominadas garantía de pensión mínima, pero que aún no se ha verificado el pago de los aportes, para así poder definir si se completó el capital suficiente para otorgar le beneficio de pensión de vejez o si por el contrario y al no evidenciarse el cumplimiento del capital pero si de un mínimo de semanas, adelantar gestiones ante el MINISTERIO DE HACIENDA para el otorgamiento de una pensión de garantía mínima.

Así, insistió que no se ha podido verificar el valor de los aportes pensionales o capital de la cuenta de ahorro individual pensional, en atención a la mora en el pago de unos aportes de la entidad SAPRAMA LTDA., pese a las diferentes gestiones que ha desplegado la entidad para corroborar el pago de los períodos no pagados. Afirmó que el demandante a afiliarse de manera voluntaria al RAIS aceptó implícitamente la sujeción a las normas que condicionan dicho régimen, siendo claro que en el RAIS la pensión de vejez se financia con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional correspondiente a cada uno de los afiliados (SU10/2013). 7 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 Así, reiteró que, en el caso del demandante, no se ha podido consolidar su historia laboral por diferentes motivos, por lo cual no es posible determinar si el saldo en su cuenta individual de ahorro pensional, es suficiente para financiar la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Así, expresó que como no se puede establecer si el demandante cumple con el requisito del capital necesario para podérsele otorgar el beneficio pensional, no se le ha podido dar contestación de fondo a su petición de pensión. Aludió a los actuales lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a la garantía de pensión mínima de vejez, y al cumplimiento por parte de la AFP en el cobro de los aportes en pensión dejados de realizar por SAPRAMA LTDA., ello conforme lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100/1993 y artículos 1º y 2º del Decreto 2633/1994.

La parte demandante pidió que se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que del juicioso estudio efectuado por el Juez de primera instancia, se puedo evidenciar que efectivamente el demandante laboró para la Sociedad Saprama Ltda., entre el año 2005 y 2008, esto es por espacio de 3 años, y que Saprama Ltda., lo afilió al sistema pensional, omitiendo el pago de los aportes al sistema pensional por lo menos de dos años; sin embargo y pese a que Porvenir como administradora de pensiones está en la obligación de ejecutar dichos periodos en mora no lo ha hecho, habiendo transcurrido más de 16 años sin que la AFP haya hecho nada para obligar al empleador a realizar el pago de los aportes al sistema pensional por los periodos faltantes.

Aludió a la falta de consonancia del recurso de apelación con la sentencia, como quiera que no se hizo alusión en absoluto a todos los fundamentos fácticos y jurídicos acotados por el despacho para la ratio decidendi, de tal suerte que dicho recurso no hace oposición ni expone motivos por los cuales se está en desacuerdo, sino que se limita a indicar que Porvenir ha hecho todo lo que está al alcance para que la sociedad 8 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 Saprama gire les dineros correspondientes al demandante, pero nada de eso se encuentra probado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si acertó el operador judicial de primer grado al ordenar, a título de perjuicios, el pago provisional de la pensión al demandante en cuantía del smlmv o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al sostener que al desconocer el valor de los aportes pensionales o el capital de la cuenta de ahorro individual pensional del actor en atención a la mora en el pago de unos aportes de la entidad SAPRAMA LTDA., le es imposible acceder al reconocimiento pensional.

Además, se determinará si es verdad, como lo aduce el recurrente, que ha adelantado las gestiones de cobro correspondientes a efectos de cobrar los periodos no pagados por el empleador SAPRAMA LTDA. Así mismo, si es procedente imponer condena en costas de ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que Porvenir S.A. conoce el valor que hay en la cuenta de ahorro individual del señor José Alirio Correa Gutiérrez y que para el año 2023, con dicho capital ya era merecedor del derecho pensional.

Además, que no se acreditó por parte de la AFP las gestiones que adelantó en pro de cobrar el cálculo actuarial adeudado por el empleador SAPRAMA LTDA. y que es procedente la condena en costas de ambas instancias en contra de Porvenir S.A. por haber sido vencida en juicio y ser desfavorable su recurso de apelación. Supuestos normativos y fácticos 9 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 En el presente caso, se tiene que mediante sentencia del 03 de agosto de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dispuso revocar el ordinal 3º de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, en el proceso iniciado por el hoy demandante, José Alirio Correa Gutiérrez contra la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. – COINTRASUR;

Sociedad de Economía Mixta Administradora de Plaza de Mercado y Matadero Municipal Ltda. – SAPRAMA Ltda. SEM; Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Se modificaron los ordinales quinto, sexto y séptimo de la referida. Se ordenó a la AFP PORVENIR S.A. que en el término de treinta (30) días, “proceda adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de bono pensión, en favor de JOSÉ ALIRIO CORREA GUTIÉRREZ.

SEXTO: Ordenar a la SAFP PORVENIR SA, que una vez reciba a conformidad los tiempos de cotización por parte de COINTRASUR Ltda. y SAPRAMA Ltda. SEM, debe proceder de forma inmediata a adelantar las gestiones administrativas pertinentes a efectos de establecer si el señor JOSÉ ALIRIO CORREA GUTIÉRREZ, reúne el capital necesario para financiar la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y de no ser así, debe proceder a adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez a su favor.

SÉPTIMO: Declarar que se encuentran probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de fondo de inexistencia de causa para demandar, impetrada por COLPENSIONES, en consecuencia: niega las pretensiones en su contra y que se encuentran parcialmente demostrados los supuestos de hecho que soportan la excepción de inexistencia de la obligación impetrada por PORVENIR S.A., en consecuencia: niega parcialmente las pretensiones en su contra, y no probados los supuestos de hecho que soportan la excepción de prescripción invocada por SAPRAMA Ltda..

SEM.” En esa decisión quedó claramente establecido que lo que se presentó en el caso del señor José Alirio Correa Gutiérrez fue la omisión 10 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 en la afiliación del trabajador por parte de las empresas COINTRASUR Ltda. y SAPRAMA Ltda. SEM, disponiéndose por ello el pago del cálculo actuarial. Respecto del pago del primero de los empleadores no se suscita duda pues fue reconocido por la pasiva, centrándose entonces el meollo del asunto en la falta de pago del cálculo actuarial de la segunda de las empresas.

Como es sabido, si el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, las entidades de pensiones deben efectuar el recaudo de manera oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Así, ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Laboral en virtud del cual, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la AFP no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse tales períodos a favor del trabajador (SL 1116 -2022, SL 375 2021, SL300-2020, SL2204-2020, SL 537-2019, SL181-2018, SL5532018).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia de rad. 78487 del 2 de diciembre de 2020 en la que fuera ponente el Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN se encargó de identificar la diferencia entre la mora en el pago del aporte y el cálculo actuarial, en la citada decisión que señaló: “En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos. …. 11 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación”.

De lo anterior se desprende que en el presente caso las semanas adeudadas por la empresa SAPRAMA LTDA. no pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, pues como se indicó, al tratarse de un cálculo actuarial, se admitiría la inclusión de estos tiempos, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, lo que claramente no ocurre en el presente caso, de ahí que, en principio, le asistiría razón al fondo de pensiones al negarse a reconocer la prestación, por cuanto revisado el expediente digital se advierte que efectivamente, a la fecha, la empleadora SAPRAMA LTDA. no ha dado cumplimiento a la orden emitida en sentencia del 19 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, en cuanto se le ordenó que trasladara y pagara el cálculo actuarial a favor del demandante, por la totalidad del periodo que duro la relación laboral, entre el 15 de junio de 2005 y el 14 de julio de 2008, frente a los meses que no canceló. Sin embargo, no pasa por alto el Colegiado que, como lo indicó el operador judicial de primer grado, aun en ausencia del pago del cálculo actuarial por parte del empleador, el fondo PORVENIR S.A. si conoce el valor que existe en la cuenta de ahorro individual del señor José Alirio 12 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 Correa Gutiérrez y, mejor aún, reconoció que incluso así ya cumplía con la densidad de semanas exigidas para acceder a una pensión a través del fondo de garantía de pensión mínima.

Así lo indicó el fondo privado: A pesar de ello, el fondo de pensiones no solo ha sido renuente al reconocimiento pensional del demandante sino que además no ha adelantado gestiones tendientes a obtener el pago por parte de la empresa SAPRAMA LTDA., dejando en vilo al señor José Alirio quien, a pesar de tener un fallo a su favor mediante el cual se le reconoció que dos empresas adeudaban unos aportes a pensión y que, a la fecha, ya cumple con la densidad de semanas exigidas para acceder a una pensión a través del fondo de garantía de pensión mínima, no ha sido posible su reconocimiento y pago, tal y como lo concluyó la instancia inicial, comportamiento que no puede ser avalado por esta Colegiatura como lo pretende el recurrente, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. 13 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 Al respecto, es preciso señalar que el art. 21 del Decreto 656 de 1994, dispone expresamente que “ En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora ”, de donde resulta ante la incuria de la AFP en cobrar coactivamente el cálculo actuarial de la empresa SAPRAMA LTDA. ordenado judicialmente a su favor ni de realizar la gestión de la garantía de pensión mínima o reconocimiento de la pensión con los saldos de dinero actuales, le corresponde el pago de la pensión provisional, tal como lo ordenó el A Quo hasta tanto realice la gestión a su cargo que concluya en el reconocimiento definitivo de la prestación a favor del demandante.

Finalmente, en torno a la solicitud de absolución de condena en costas a cargo de Porvenir S.A., se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 – 1 y 3 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y al recurrente cuando la providencia del superior confirme la de primera instancia. En el presente caso, se verifica que en primera instancia se accedió a las pretensiones en contra de dicha AFP y en esta instancia fue desfavorable su recurso de apelación, procediendo la condena por este rubro a su cargo.

Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL1337 de 2022, entre otras, en la cual indicó “…Frente a la inconformidad de Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida…”. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000.oo. 14 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00045-01 Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 24 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 15 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0de519cded051024ed2a8761b27b6590ea60ec742357113ad64f1a2beffcc210 Documento generado en 10/10/2024 10:43:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica