TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref: CONFLICTO DE COMPETENCIA entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Exp. 000-2025-01330-00. Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los estrados judiciales mencionados en la referencia, por la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso al interior del incidente de regulación de perjuicios en el ejecutivo promovido por Banco de Crédito contra Martha Elena Díaz Llanos y Human Transition Management S.A., con radicado N°11001310300220080054000.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 20 de octubre de 20081 fue radicada la acción ejecutiva contra Óscar José Ramón Aguera, Martha Elena Díaz Llanos y Human Transition Management S.A., mediante proveído del 4 de noviembre de ese mismo año se libró orden de pago2, la cual se corrigió mediante auto de 5 de diciembre de 20083. 2.- Una vez aperturado el trámite en el asunto, se tiene que se aceptó el desistimiento de la demanda a favor del convocado Óscar José Ramón Aguera según decisión de 1° de julio de 20094, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Martha Elena Díaz Llanos mediante auto del 10 de septiembre de 20125 y, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito el 8 de octubre de 20196. 2.1.- Ante la negativa del juez de primer grado en condenar además de costas, en los perjuicios a la parte actora, dada la terminación anormal del proceso, mediante decisión de 10 de septiembre de 2021 esta Corporación adicionó el auto de terminación y condenó “[a] la parte demandante al pago de los perjuicios causados a la parte demandada con las medidas de embargo y secuestro decretadas y practicadas”. 1 Folio 25 archivo digital 001CuadernoUno del cuaderno principal expediente 002-2008-00540-00 2 Página 27 derivado 001CuadernoUno del cuaderno principal expediente 002-2008-00540-00 3 Documento 31 abonado 001CuadernoUno del cuaderno principal expediente 002-2008-00540-00 4 Folio 37 consecutivo 001CuadernoUno del cuaderno principal expediente 002-2008-00540-00 5 Página 197 folio digital 001CuadernoUno del cuaderno principal expediente 002-2008-00540-00 6 Documento 245 archivo digital 001CuadernoUno del cuaderno principal expediente 002-2008-00540-00 Exp. 000-2025-01330-00 3.- Con proveído de 7 de julio de 20237 se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal y se instó a la incidentante a que aportara la estimación de los perjuicios. 3.1.- Con auto de 29 de mayo de 20248 se corrió traslado del incidente y mediante decisión de 3 de febrero de 20259 se declaró la pérdida de competencia de conformidad con lo establecido en el precepto 121 del Estatuto Procesal, ordenando la remisión del líbelo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
Como sustento de su decisión refirió que dado el cúmulo de expedientes esto hace imposible el atender oportunamente el trámite correspondiente, sumado a las dificultades tecnológicas que alteran el normal desarrollo de las actividades laborales, refiere que ese despacho contaba con un sustanciador de descongestión, sin embargo, ese cargo fue suprimido y por esta razón se registra nuevamente un represamiento de expedientes dada la prioridad que se debe tener con las acciones constitucionales. 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe en proveído de 16 de mayo de 202510 rechazó el conocimiento del proceso y promovió conflicto de competencia negativo, sobre la base que el asunto se encuentra legalmente terminado y el trámite que se discute obedece a una condena emitida en el trámite principal y, al ser una cuestión accesoria el canon 121 del Rituario Procesal no es aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES 1.- El trámite que aquí se adelanta se encuentra previsto en el artículo 139 de la ley adjetiva, el cual indica que una vez el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que considere competente dentro de la misma jurisdicción y cuando el que reciba el expediente se inhiba de ello, requerirá que el conflicto se decida por el superior funcional común a ambos. 2.- Como se precisó en líneas que anteceden el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá apuntaló su proveído en el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso, arguyendo el agotamiento del término que tenía para fallar; mientras que el Juzgado Tercero de esa misma especialidad esgrimió que ese precepto no es aplicable al caso dado el carácter accesorio del incidente de perjuicios y, que el proceso se encuentra legalmente terminado. 3.- En este contexto, viene al caso precisar que conforme lo regula el precitado artículo 121 ejusdem, la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión planteada debe dictarse dentro del término de un (1) año, contado a partir de la notificación al último demandado, tiempo que puede prorrogarse por una sola vez por un término de seis (6) meses, explicando la necesidad de ello. 7 Abonado 005 del cuaderno principal expediente 002-2008-00540-00 8 Consecutivo 005 del cuaderno 05IncidenteDePerjuicios expediente 002-2008-00540-00 9 Derivado 009 del cuaderno 05IncidenteDePerjuicios expediente 002-2008-00540-00 10 Documento 011 del cuaderno 05IncidenteDePerjuicios expediente 002-2008-00540-00 2 Exp. 000-2025-01330-00 Empero, para que tal cómputo pueda hacerse desde el enteramiento al último demandado es requisito sine qua non que se haya librado mandamiento de pago o que la demanda haya sido admitida, según fuere el caso, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de su presentación, porque de lo contrario el punto de partida para contabilizar el lapso con que se cuenta para fallar será desde el día siguiente a la de su presentación. Ahora, de no cumplirse ese lapso previsto por el legislador, el efecto que contempla el inciso segundo de la norma es que: “el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”.
Además, establecía el inciso sexto: “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. 4.- No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” y la exequibilidad condicionada de la pérdida de competencia. Respecto a la “nulidad de pleno derecho”, concluyó: “(…) la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada.
(…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
Por ello, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del referido precepto legal”. Y precisó que, con esa declaratoria, la nulidad queda sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes del estatuto procesal, así: “Según el artículo 132 del CGP, el juez debe (…) corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos.
Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la 3 Exp. 000-2025-01330-00 pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores” (se resalta).
Ahora para evitar un fallo contradictorio en el sentido de tener por superada la nulidad, pero quedar vigente la falta de competencia, aquella Corporación precisó: “(…) de mantenerse el inciso 2 del artículo 121 del CGP en su formulación original, se perdería el sentido y la lógica con la cual fue configurada la presente decisión judicial, y el fallo sería inocuo, al menos parcialmente.
En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el caso, pero que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.
Así las cosas (…) [c]onformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
Con esta salvedad desaparece la inconsistencia entre la regla que prescribe la pérdida automática de la competencia de los jueces sobre los procesos en los que ha expirado el plazo para proferir la sentencia o el mandamiento de pago que pone fin a la instancia, y la posibilidad de que las actuaciones desplegadas por quien carece de la competencia, puedan mantener su validez.
Al mismo tiempo, con este condicionamiento el presente fallo judicial, y en particular, la declaratoria de inexequibilidad y el condicionamiento al inciso 6 del artículo 121 del CGP, pueden producir plenos efectos jurídicos” (resaltado fuera del original). 5.- Puntualizado lo anterior, se advierte que el asunto deberá ser asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por las razones que pasan a verse: 5.1.- Puede evidenciarse que como afirma la titular 4 Exp. 000-2025-01330-00 del despacho tercero civil del circuito, el proceso se encuentra legalmente terminado, de hecho, no hay manera de contabilizar el término de que trata el canon 121 de la Codificación Procesal, pues la notificación de Human Transition Management S.A. nunca se agotó y como consecuencia de ello se abrió paso la figura del desistimiento tácito. 5.2.- Mírese que la condena de perjuicios de que trata el ordinal 4° del artículo 597 de la Ley Adjetiva Procesal se impone como consecuencia de la terminación del proceso y, a ésta debe dársele el trámite establecido en el artículo 283 ibídem, el cual reza a la letra: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
(…) En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. (…)” (Resaltado propio). Acorde con lo anterior, puede evidenciarse que pese a la terminación del trámite principal y el carácter accesorio de los incidentes, éste tiene una regulación especial en la cual debe proferirse sentencia, sin embargo, esto no nos ubica en un escenario diferente al propuesto por el funcionario que rechazó el conocimiento del asunto con ocasión a la pérdida de competencia alegada, pues, se itera, el trámite principal ya finiquitó. 5.3.- Lo anotado nos lleva a deducir que como expuso el despacho que provoca el conflicto, no debe darse aplicación al precepto 121 del C.G.P., en este tipo de eventos dado que esa norma dispone que no puede transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia en el proceso principal, más la norma no específica que su aplicación se extienda hasta un apéndice del litigio, como lo es un trámite incidental. 6.- Por lo hasta aquí expuesto, es evidente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito debe continuar con el conocimiento del asunto a su cargo y sea ésta la oportunidad para resaltar que si bien es cierto es de conocimiento público que todos los despachos judiciales presentan una carga y una morosidad alta, esto no justifica que un incidente de reparación de perjuicios que se encuentra en esa oficina judicial para su trámite desde el mes de enero de 202211, se demore año y medio para proferir el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior -auto de 7 de julio de 2023- y diez meses más para proferir auto de traslado -29 de mayo de 2024-, cuando éstos pronunciamientos no revisten complejidad. 7.- Así las cosas y como ya se había anticipado la competencia en el caso examinado sigue radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. 11 Página 7 documento 01CuadernoTribunal – cuaderno 04TribunalRevocaAuto20Feb2020 Expediente 0022008-00540-00 5 Exp. 000-2025-01330-00
RESUELVE
1.- DIRIMIR EL CONFLICTO negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido que la competencia del asunto corresponde a la primera de las autoridades mencionadas. Parágrafo: INSTAR al titular del despacho judicial que continuará con el conocimiento del asunto, para que acate el deber legal de prestar un servicio judicial célere, oportuno y dirima el incidente en un término razonable. 2.-
COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. 3.- REMÍTANSE estas diligencias al Despacho competente, para lo de su cargo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 6