Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Asunto Referencia: Apelación Sentencia: Responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa Radicación: 865683189002-2020-00095-02 Demandante: Gloria Amparo Quistial Castro y Otros Demandado: Miguel Antonio Moncayo Muñoz y Otros Origen: Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Tema: Valoración Probatoria Aprobado: Sala del 6 de marzo de 2025 Sentencia No.: 015 Mocoa, Putumayo, seis de marzo de dos mil veinticinco I. OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce el Tribunal los recursos de apelación propuestos por la parte demandante;
Transdepet & Carga Ltda., en calidad de demandada; y de Allianz Seguros S.A., llamada en garantía; contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 1 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES A través de apoderado, los señores Gloria Amparo Quistial Castro, Oscar Rosalino Tipanguano Pilio, Paola Andrea Meneses Quistal, Néstor Fidencio Quistial Meneses y Carmen Elena Castro Mejía, el 10 de agosto de 20202 convocaron a juicio a Miguel Antonio Moncayo Muñoz, Transporte de Derivados del Petróleo y Carga Limitada Ltda., y a la Compañía Allianz Seguros S.A., para que se declarara su 1 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, documento 98 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0098Sentencia.pdf 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, Documento 00 y 01 del expediente electrónico, Link acceso directo. 0000Caratula.pdf, 0001DemandayAnexos.pdf 1 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 responsabilidad civil, solidaria y extracontractualmente, del accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2018, donde perdió la vida el adolescente Keiner Estiven Quistial Castro, y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indexados al momento de la sentencia y que estimaron los demandantes, así: Por perjuicios morales: Por perjuicios materiales: Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro: Daño Emergente: Por el valor de $ 8’000.000, correspondientes a los gastos funerarios, soportados en la factura No 0534, de Funerales ContruFun identificada con Nit. 6342137-1. 2 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 Como causa a pedir asoman 26 hechos los cuales el Tribunal en obsequio a la brevedad compendia como sigue: El día 17 de enero de 2018, siendo aproximadamente las 17:40 horas, el menor Keiner Estiven Quistial Castro, se desplazaba a la altura de la diagonal 8 frente a la estación de servicio la Gaitana, barrio las palmas, municipio de Orito – Putumayo, en sentido de la vía que conduce de Orito a Puerto Asís, en calidad de conductor de la motocicleta de placa KUV87D.
En la misma hora y lugar se desplazaba el señor Miguel Antonio Moncayo Muñoz, al mando del vehículo tipo camión de placa XVA759, en sentido de la vía que conduce de Puerto Asís a Orito, cuando este, intempestivamente giro hacia la entrada de la vía que conduce a la Vereda Guayabal sin realizar el pare, y sin tener las más mínimas precauciones que requiere un vehículo de carga de las proporciones del que se desplazaba, obstruyó el carril por el cual transitaba el menor Keiner Estiven Quistial Castro, omitiendo la prelación de la vía que este ostentaba, ocasionando la colisión de la motocicleta contra el tractocamión, donde fallece el menor de edad de manera instantánea.
Que el informe pericial de necropsia médico legal No 846000474-000092018, establece como causa básica de muerte trauma por aplastamiento en accidente de tránsito. Que en virtud a la muerte del menor Keiner Estiven Quistial Castro, se ocasionaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, a la señora Gloria Amparo Quistial Castro, en virtud a que el occiso se encontraba proyectado en una edad productiva y tendiente a ayudar con las cargas económicas del hogar, en especial a su señora madre, la cual depositaba en su único hijo varón la esperanza de salir de la pobreza extrema en que viven.
Así mismo, se ocasionó a su madre, padre de crianza, hermana, y sus abuelos, perjuicios morales subjetivos; conocidas por la doctrina como Pentium Doloris, consistentes en las angustias, los dolores íntimos, psicológicos, que se sienten y padecen cuando se afectan los sentimientos, como cuando se ocasiona la muerte de un ser íntimamente ligado a la persona. 3 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 III.
3.1. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite de primera instancia El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, admitió la demanda por auto del 15 de septiembre de 20203, ordenando el enteramiento de los convocados. Dentro del término legal, Transdepet & Carga Ltda., 4 se opuso a las pretensiones presentadas, fundando las siguientes excepciones, así: “Imposibilidad del despacho para conocer de la pretensión de declaratoria de responsabilidad sobre la muerte del menor Keiner Estiven Quistial Castro, Culpa exclusiva de la víctima en la materialización del hecho que dio lugar a su fallecimiento, Culpa concurrente del estado en el acaecimiento del siniestro - por la omisión en el deber de señalización de la vía, Concurrencia de culpas por el ejercicio de actividades peligrosas, con causa determinante por el exceso de velocidad, hecho atribuible a la víctima” y llamó en garantía a la empresa Allianz Seguros S.A., quien repelió las súplicas de la demanda5, objetó el juramento estimatorio y formuló frente a los hechos del accidente las excepciones intituladas: “Inexistencia de responsabilidad como consecuencia del hecho exclusivo de la víctimas, Inexistencia de responsabilidad a cargo de los demandados por la falta de acreditación del nexo causal, Reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, falta de legitimación en causa por parte del tercero Oscar Rosalino Tipanguano Pilio, Improcedencia reconocimiento Lucro cesante e Improcedencia del reconocimiento del daño emergente”.
De otro lado, frente al demandado Miguel Antonio Moncayo Muñoz, mediante auto del 15 de febrero de 20226, la Juez dio por no contestada la demanda y convocó a 3 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, Documento 06 del expediente electrónico, Link acceso directo. 0006Auto admite demanda.pdf 4 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, Documento 24 del expediente electrónico, Link acceso directo. 0024ContestacionDemandayLlamamiento.pdf 5 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, Documento 36 del expediente electrónico, Link acceso directo. 0036MemorialContestacionDemandaAllianzSeguros.pdf 6 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, Documento 40 del expediente electrónico, Link acceso directo. 0040AutoNoContestaDemandaFechaAudiencia 372.pdf 4 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia que se llevó a cabo los días 18 de noviembre de 20227, 18 de abril8 y 25 de agosto de 20239.
El 14 de febrero de 202410, se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, definiendo la instancia con sentencia del 21 de marzo de 2024.11 3.2. La Sentencia Impugnada12 Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, el Juzgado declaró que el señor Miguel Antonio Moncayo Muñoz y la empresa de Transporte de Derivados del Petróleo y Carga Limitada, son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, en concurrencia de culpas con la víctima directa de los hechos en proporción del 50%, por ende, los condenó a pagar en favor de los demandantes por daños morales la suma de $30’000.000 para la madre; 30’000.000 para el padre de crianza; $20’000.000 para la hermana; y $20’000.000 para cada uno de los abuelos, valores que deberá reconocer Allianz Seguros S.A., dentro del límite asegurado.
Para arribar a la anterior conclusión, resumió la actuación procesal y delimitó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Luego, indicó que se encontraba configurada la culpa en cabeza del señor Miguel Antonio Moncayo Muñoz, como conductor del vehículo tipo camión de placa XVA759 de Transdepet y Carga Ltda., quien colisionó con la motocicleta de placa KUV87D conducida por el menor Keiner Estiven Quistial Castro, donde se produce su deceso, pues del registro fílmico aportado por la parte demandante, quedó acreditado el comportamiento reprochable del conductor Moncayo Muñoz, como quiera que omitió detenerse, antes de girar a la izquierda, pues si bien, se logra observar que merma velocidad para hacer dicho giro, lo cierto es que, mucho antes de llegar al punto donde puede hacer la rotación, se observa al vehículo que se aparta un poco 7Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 53 del expediente electrónico, Link acceso directo 0053ActaAudienciaInicial.pdf 8 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 71 del expediente electrónico, Link acceso directo 0071ActaAudiencia372CGP.pdf 9 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 78 del expediente electrónico, Link acceso directo. 0078ActaAudiencia372DecretoProbatorio.pdf 10 Cuaderno de primera instancia, Cuaderno principal, Documento 96 del expediente electrónico, Link acceso directo. 0096ActaAudiencia373CGPPracticadePruebasyAlegatosdeConclusion.pdf 11 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, documento 98 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0098Sentencia.pdf 12 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, documento 98 del expediente digital. Link de acceso directo. 0098Sentencia.pdf 5 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 de la vía, y se predispone al giro, de tal manera que con ello transgredió una regla de tránsito contenida en el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito que dispone que el conductor que transite por una vía sin prelación, como es la vía del accidente, por cuanto no hay prioridad o preferencia de un vehículo respecto de otros, deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
Sin embargo, aseveró la instancia que no se debe desconocer que la conducta de la víctima tuvo una incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento también contribuyó a una condición del daño, pues notó del registro fílmico ya citado, que el menor Quistial Castro cae antes de que el camión culmine su giro, y es precisamente el deslizamiento en el que se vio inmersa la motocicleta y él, sobre el pavimento, que conlleva a que finalmente quede debajo del camión en su parte trasera y se produzca el infortunio, obedeciendo a la alta velocidad con la que se desplazaba el menor, pues al respecto indicó: “el agente de tránsito Oscar David Gómez Lasso, quien atiende el siniestro y eleva el informe de la secretaría de tránsito de 19 de enero de 2018 manifestó en entrevista del 20 de febrero de 2020 ante policía judicial, dentro de la investigación penal que se lleva por los mismos hechos, y que reposa a folio 92, haber visto, minutos antes del accidente, al menor pasar a alta velocidad, cuando aquel se encontraba estacionado en el barrio Las Galias, dicho que constituye un indicio en relación con la velocidad con la que se desplaza la víctima que respalda la tesis del Juzgado.”, encontrando así acreditada la concurrencia de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil.
Frente al nexo de causalidad, adujo que no existía duda que entre la conducta desplegada por el agente del siniestro, es decir, el señor Miguel Antonio Moncayo Muñoz, existía una relación causa efecto, esto es, una relación de causalidad, por cuanto fue determinante en el resultado final, al igual que la conducta del menor víctima contribuyó, como ya se señaló, a ese resultado, dejando determinar el nexo de causalidad entre los hechos acaecidos y la consecuencia o efectos del mismo.
En consecuencia, frente a la indemnización de perjuicios indicó: “el daño emergente, se advierte que reposa en el folio 71, del documento 001 del expediente digital la factura No.0534 de fecha 20 de enero de 2020 a nombre de la señora Gloria Amparo Quistial Castro 6 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 por el fallecido Keiner Estiven Quistial Castro, expedida por Funerales ConstruFun con NIT6342137-1.
En el caso a estudio, quedó plenamente demostrado que el 17 de enero de 2018, fue la fecha del deceso, tal como lo certifica el registro de defunción visible a folio 65 del documento 001 del expediente digital. Sin embargo, el documento con que se pretende acreditar los servicios fúnebres, data del 20 de enero de 2020, de tal manera que al no coincidir la fecha del fallecimiento con la de prestación el servicio por la funeraria no es posible reconocer este perjuicio, si se tiene en cuenta que de acuerdo con los artículos 615 y 616 del Estatuto Tributario, la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales y el precepto 617 de la misma codificación dispone, que para efectos tributarios la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos, como es el de la fecha de expedición”.
Siguiendo ese sendero sostuvo, que frente al lucro cesante, se acreditó que para el 17 de enero de 2018 el adolescente Keiner Estiven Quistial Castro, adelantaba el grado noveno en la Institución Educativa San José de Orito, así mismo, que para el año 2018, el menor Quistial Castro contaba con 16 años de edad, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento data de 15 de noviembre de 2001, según registro civil de nacimiento, y que si bien, este ya contaba con la posibilidad para trabajar conforme el artículo 35 del Código de Infancia y Adolescencia, no se probó que el menor desempeñará alguna actividad laboral y que la misma se efectuara con autorización del Inspector de Trabajo.
Concluyendo, la a quo: “no es dable reconocer el lucro cesante pasado, y menos el futuro, teniendo en cuenta que no se demostró la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, con el fin del restablecimiento patrimonial del agraviado, esto es, en palabras del apoderado de la parte demandante, no se consolidaron esas sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que el menor Quistial Castro habría de suministrarle a su madre”.
Finalmente, frente a los perjuicios morales, reconoció el daño moral, y tasó los daños morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para la madre; $60’000.000 para el padre de crianza; $40’000.000 para la hermana; y $40’000.000 para cada uno de los abuelos. Sin embargo, al haberse declarado la concurrencia de culpas en un 50% para el agente y en el otro 50% para la víctima, el valor definitivo de reconocimiento por daño moral asciende a la suma de 7 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 $30’000.000 para la madre; 30’000.000 para el padre de crianza; $20’000.000 para la hermana; y $20’000.000 para cada uno de los abuelos.
Aseverando, que dichos valores los debía reconocer, la aseguradora dentro del límite asegurado, sin ninguna exclusión relativa al tipo de perjuicio, en lo que tenga que ver con Transdepet Carga & Ltda. 3.3. De las Apelaciones propuestas 3.3.1. Allianz Seguros S.A. – Llamada en Garantía.13 Inconforme con la decisión de primera instancia, por intermedio de su gestor judicial, presento los siguientes reparos: 1.
Indebida valoración probatoria de las pruebas testimoniales aportados por la parte demandante, por cuanto no acreditaron la responsabilidad civil de los demandados. Aseveró, que primera instancia, valoró incorrectamente los testimonios de los señores Giovanny Ramiro Barrionuevo Pérez y Francisco Cayo Lorenzo Toro Solarte, por cuanto de la práctica de estas pruebas, contrario a lo decidido en el fallo proferido, no se obtuvo acreditación de la culpa de la parte demandada.
Pues advierte, que, tratándose del régimen de Responsabilidad Civil Extracontractual por culpa probada, al demandante le corresponde acreditar, los siguientes elementos: i) La conducta, ii) la culpa o el dolo, iii) el daño y iv) el nexo de causalidad. Es decir, que el daño sea ocasionado por la conducta dolosa o culposa de la persona de quien se demanda la indemnización del daño, sin que quedara debidamente acreditada la culpa de la parte pasiva.
De otro lado, advirtió que la a quo descartó lo dicho por la señora Elbia Lucero Noguera García, cuando aludió que el menor Keiner Quistial, decidió libre y voluntariamente conducir un vehículo para el cual no estaba habilitado, relato corroborado con la información consignada en el Registro Único Nacional de 13 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, documento 103 del expediente digital.
Link de acceso directo. 0103ApelacionLlamadaGarnatiaAlliazSeguros.pdf 8 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 Tránsito, al no tener licencia de conducción, lo cual permite concluir que la víctima actuó de forma irracional poniendo en riesgo su vida y la de los demás usuarios de la vía. Que tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado por el señor Giovanny Ramiro Barrionuevo Pérez, quien estableció que la víctima se encontraba circulando sin casco de seguridad, dicho corroborado por el testimonio del señor Miguel Antonio Moncayo y por el video aportado por la parte actora, del día del accidente.
Frente a la declaración, de Antonio Moncayo, no tuvo en cuenta su comportamiento, pues aseveró que puso la direccional 100 metros antes, así mismo disminuyó la velocidad, lo que es concordante con lo avizorado en el video del accidente. Adicionalmente agregó, que no se tuvo en cuenta que ninguno de los testimonios practicados dentro de la audiencia fueron testigos oculares del evento, quienes vertieron relatos imprecisos atendiendo a la posición en la que quedaron los vehículos.
Seguidamente, refirió que el nexo causal no se probó, dado que no es posible identificar de manera clara y precisa como es que el actuar del demandado haya sido causa de la producción del perjuicio. 2. El juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la reducción de la indemnización como consecuencia de la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño como mínimo del 90%.
Que se omitió considerar que la víctima participó cabalmente en la producción del daño, y en tal virtud, debía reducir la indemnización como mínimo en un 90% como consecuencia de la concurrencia de culpas. Para lo cual, señala la ausencia de capacidad de conducción del menor víctima, así como el hecho de que no llevaba elementos de protección el día del accidente y que fue éste quien golpeó la parte trasera del automotor conducido por el señor Miguel Moncayo Muñoz, sin que éste pudiera desplegar alguna conducta para evitarlo, pues fue el actuar del fallecido que incidió en mayor proporción en la ocurrencia del accidente vial. 9 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 3.
Errada tasación de la condena en contra de la Allianz Seguros S.A. por cuanto pasó por alto indicar que la póliza de auto colectivo pesados no. 022194782/31 contiene un deducible de $1.500.000 Fundamenta su reparo, en que la Juez realizó una indebida referencia a la condena de la Aseguradora al evitar el pronunciamiento frente al deducible pactado en la póliza, que corresponde a $1.500.000.
Por lo tanto, se evidencia la importancia de aplicar adecuadamente las disposiciones para asegurar una evaluación justa y precisa de las implicaciones financieras en este caso, pues de lo contrario significaría un enriquecimiento indebido para la parte asegurada Transdepet & Carga Ltda. 4. La sentencia de primera instancia realizó un indebido reconocimiento de perjuicios al señor Oscar Rosalino Tipanguano Pilio, dado que la parte actora no logró probar la calidad de padre de crianza de la víctima directa.
Señaló que dentro del plenario no se logró demostrar la calidad de padre de crianza del señor Oscar Rosalino respecto del menor víctima, como quiera que de los testimonios de las señoras Gloria Amparo Quistial Castro y Elbia Lucero Noguera García, se presentan discordias frente a la convivencia que llevaba el señor Oscar Rosalino con el menor, por lo que no se logró acreditar la legitimación en la causa por activa.
Paro sustentar su reparo, trajo a colación el testimonio rendido por la señora Elbia Lucero Noguera García, quien esclarece que el señor Oscar Rosalino Tipanguano no convivía con el menor Keiner Estiven Quistial Castro, aspecto que tiene gran relación con la confesión del demandante en el hecho número 4, en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, puesto que tal como lo indicó el demandante, el señor Tipanguano para el momento del accidente no tenía una relación con la madre del menor, incluso, el mismo demandante confesó que la relación que tenía con familia Quistial había terminado hacía varios años.
Por tanto, es evidente que, si no tenía una relación con la madre, mucho menos podría tenerla con el hijo. Concluye el recurrente indicando que se debe revocar la sentencia de primera instancia en su integridad y absolver a la parte pasiva. 10 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 3.3.2.
Transdepet & Carga Ltda. – demandada- Por intermedio de su procurador judicial, interpuso igualmente recurso de apelación, bajo el argumento de que su representada debe absolverse bajo la causal de culpa exclusiva de la víctima, como sustento de dicha apreciación resaltó que la presunción de culpa adjudicada por la juez de conocimiento al conductor del vehículo XVA759, se sustenta bajo dos presupuestos: 1) el ejercicio de actividades peligrosas, y, 2) el giro realizado en el punto de pare, considerado como una maniobra prohibida legalmente.
No obstante, la a quo no tuvo en cuenta que el cruce, aun después del pare, debía realizarse, es decir, el vehículo debía cambiar de carril de una u otra manera, bajando la velocidad o haciendo el pare, debía conducirse por donde se condujo, luego el giro realizado no es determinante en el resultado fatal, caso diferente, hubiera sido que el vehículo y motocicleta se movilizarán en el mismo sentido, solo en ese escenario el giro seria determinante, pues el conductor de la moto, no habría tenido la posibilidad de prever el obstáculo en la vía. Sin embargo, para el caso en concreto el conductor de la motocicleta tenía toda la visualización para advertir el cruce del vehículo, lo propio hubiese sido ponerle freno, reacción perfectamente viable a velocidades adecuadas en el sector.
Sin embargo, como queda probado y se reconoce, fue el exceso de velocidad lo que hizo derrapar la motocicleta, con el resultado fatal, este solo hecho reconoce en totalidad la causa del accidente. De otro lado advirtió, que, tratándose de la concurrencia de culpas, resulta desproporcionado hablar solo del 50 % de la incidencia, pues debe sumársele el hecho de no tener casco, de no tener licencia de conducción, por lo que a su juicio presenta la siguiente relación de compensación, veamos: 11 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 Finalmente solicita se revoque la decisión de primera instancia, reconociendo la culpa exclusiva de la víctima, y en caso de mantenerse la decisión se reajuste la concurrencia de culpas, reconociendo la culpa de la víctima en un porcentaje del 90%. 3.3.3.
Gloria Amparo Quistial Castro y Otros - Demandantes- Fundan el recurso de alzada en dos reparos, como pasa avizorarse: 1. Respecto de la conclusión a la que llego la juez de instancia con la apreciación del video del accidente, que la víctima se desplazaba a una velocidad mayor a la permitida, ese exceso de velocidad no fue probado, dado que no se aportó informe técnico de reconstrucción de los hechos del cual se pudiera sustraer dicha conclusión, los solos indicios no son suficientes, por lo que la única certeza que debe dar la grabación es que el vehículo tipo tractocamión de placa XVA759 no realizó el pare y trasgredió el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, hecho que es la única incidencia causal en la producción del daño como fue la muerte del joven Keiner Estiven Quistial Castro y a dicha conclusión si se puede llegar con la regla de la experiencia, ya que si el vehículo tipo camión de placa XVA759 hubiese realizado el pare correspondiente del que habla el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito este lamentable hecho dañoso no se hubiera presentado, es así que solicita se modifique el numeral primero de la sentencia y en su lugar condene a los demandados en el 100% ya que no se pudo demostrar la injerencia de la víctima en el daño sufrido. 12 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 2.
Sobre la negativa de conceder la pretensión de daño emergente correspondiente a los gastos funerarios, refiere que la a quo la negó fundada en que la factura No. 0534 por un valor de $8.000.000 millones de pesos no se había generado en la misma fecha de los hechos ya que esta data del 20 de enero de 2018 y no coincide con la fecha del fallecimiento, desconociendo el tipo de servicio prestado el cual es muy diferente al de hacer una compra de un artículo. 3.
Que, en el caso concreto, la factura se emitió cuando ya se dio por terminado los servicios fúnebres, esto es el 20 de enero de 2018, con la sepultura del occiso, por lo que solita se adicione un numeral concediendo el daño emergente. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales y materiales necesarios para proferir sentencia de fondo se encuentran satisfechos; realizado el control de legalidad previsto por el artículo 132 del Código General del Proceso no se encontraron irregularidades que lo vicien de nulidad. 1.
Competencia Tratándose de un asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, adscrito a este Distrito Judicial, corresponde definir al Tribunal en Sala Única el recurso de apelación propuesto contra de la sentencia, de conformidad con el artículo 35 del CGP. Preliminarmente, se advierte que la competencia como superior se circunscribe a examinar los concretos reproches señalados por los apelantes, atendiendo la delimitación que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, conforme lo autorizan las reglas del estatuto procesal civil. 2.
El problema jurídico Según los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en esta instancia, se deben definir estos asuntos: 13 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 Principal: ¿Las pruebas del proceso permiten concluir que ambos conductores contribuyeron a la producción del resultado, como fue decidido en la sentencia? o, como los opositores plantean, ¿el hecho de la víctima resultó ser el determinante del daño a indemnizar? Derivado: Según la respuesta a tales interrogantes procederá el análisis de la censura expuesta frente a si se probó la existencia de perjuicios por daño emergente, y si se encuentra debidamente atribuidos los porcentajes de la compensación de culpas.
Por último, se definirá lo del deducible de la póliza. A efectos de abordar los reparos de los recurrentes se desarrollarán los siguientes temas a saber: i) Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas; ii) Culpa exclusiva de la víctima; iii) Incidencia causal y, iv) Análisis del caso concreto. 2.1. Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas La responsabilidad civil tiene su razón en la obligación que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales económicas que surjan de un hecho, acto o conducta por él desplegado, responsabilidad que adquiere la naturaleza de ser contractual o extracontractual, según se derive del incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.
Ubicados en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, que es la originada en la ocurrencia de un hecho sin que preexista un vínculo contractual y sobre la cual los demandantes Gloria Amparo Quistial Castro, Oscar Rosalino Tipanguano Pilio, Paola Andrea Meneses Quistal, Néstor Fidencio Quistial Meneses y Carmen Elena Castro Mejía, fincaron sus pretensiones, debe precisarse que existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar un daño mayor. 14 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza.
El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad o de culpa en contra del demandado, según sea la posición que frente al particular se asuma, únicamente desvirtuable por la parte pasiva acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, estos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. Por supuesto, en los términos de la disposición, el problema no es de suponer la «malicia o negligencia», sino de «imputan, dice la norma, tales cuestiones, no se «desvirtúan, según es connatural a las presunciones.
Aceptar lo contrario implicaría para el damnificado el deber de probar la conducta antijurídica, el daño y el nexo causal, y luego, la imputación como presupuesto de la culpabilidad. Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido”.14 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC2111-2021 del 2 de junio de 2021.
MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 De esta forma, actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de responsabilidad en la consecución del resultado dañino. En ese orden de ideas, los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas se materializan en: 3.
Nexo de Causalidad 2. Un Daño 1. Hecho Imputable Hecho Imputable Por este se entiende cualquier acontecimiento de la naturaleza o de carácter humano (sea o no voluntario), susceptible de producir efectos jurídicos. Esta conducta puede ser tanto por acción como por omisión. Daño Entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico.
Nexo Causal Es aquel que debe existir entre la conducta realizada por el agresor y el daño sufrido por la víctima. 16 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 Atinente al nexo de causalidad, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: (…) “es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria”.15 2.2. Culpa exclusiva de la víctima La culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior, para de esta manera liberar al causante del daño o al llamado a responder, punto sobre el cual la jurisprudencia ha señalado: “Por el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más. Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC065-2023 del 27 de marzo de 2023, MP.
Dra. Hilda González Neira. 17 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso”16.
Frente al particular, la doctrina ha indicado: “El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando…” Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado; poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado.
Este punto adquiere señalada importancia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar que el hecho exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total”17.
Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación18: (..) “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018.
MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez 17 TAMAYO Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Legis 2007. Páginas: 60- 61. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC12994-2016 del 15 de septiembre de 2016, MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 18 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315).
Entonces, el hecho exclusivo de la víctima constituye eximente de responsabilidad de quien se le impute el daño, pero tal situación debe probarse, pues, se insiste, existe la presunción que opera en contra del causante del daño. 2.3. La concurrencia de causas y su incidencia en la fijación de la condena por perjuicios. No es infrecuente que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea acusado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción haya podido intervenir el perjudicado.
Por ello, dejando un lado los supuestos en los que el daño se produce teniendo por única causa la conducta de la víctima (hecho exclusivo de ella), es en esos otros eventos en los que hay confluencia o combinación de curso causales en la concreción del daño, donde entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado “concurrencia de culpas” pero de manera más exacta se le llama incidencia causal y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión se expuso a ella imprudentemente19.
De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la producción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SC4232-2021 del 23 de septiembre de 2021. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 19 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño. 2.4.
Análisis del caso concreto. Para el caso presente ninguna duda existe acerca de la ocurrencia del siniestro vial donde perdió la vida el menor Keiner Estiven Quistial Castro, acaecido el 17 de enero de 2018, a la altura de la diagonal 8 frente a la estación de servicio la Gaitana, barrio las palmas, del municipio de Orito – Putumayo, al impactar con el camión de placas XVA-759, de propiedad de la empresa Transdepet & Carga Ltda., y conducido por el señor Miguel Antonio Moncayo Muñoz, cuando éste giró hacia la izquierda para tomar la intersección de la vía que conduce a la vereda Guayabal.
De otra parte, no es objeto de contienda la condición de ser responsables del camión la empresa Transdepet & Carga Ltda., como propietaria20, así como tampoco de la relación de aseguramiento con Allianz Seguros S.A.21, puntos en todo caso documentados en el expediente. De ahí, entonces, fijada como se encuentra la ocurrencia del accidente de tránsito, y vistas las razones en las cuales se fundó la sentencia de primer grado para declarar probada la existencia de “concurrencia de culpas”, pasa la Sala a pronunciarse sobre los reparos planteados por los recurrentes.
El centro del problema a revisar se encuentra en la valoración que la juez de instancia hizo sobre el nexo causal, con base en la interpretación realizada del video adosado al litigio, y los testimonios de Giovanny Ramiro Barrionuevo Pérez, Francisco Cayo Lorenzo Toro Solarte, Miguel Antonio Moncayo Muñoz y Elbia Lucero Noguera García. Según la apelación de quienes fueron llamados al proceso en la parte pasiva, la correcta interpretación de esas pruebas permitiría mostrar que el actuar de Keiner Estiven Quistial Castro, como conductor de la motocicleta de placas KUV-87D, fue causa eficiente del accidente de tránsito del 17 de enero de 2018. 20 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, documento 01, folios 72-75 y folio 187 del expediente electrónico.
Link de acceso directo. 0001DemandayAnexos.pdf 21 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, documento 24, folios 13 - 56 del expediente electrónico. Link de acceso directo. 0024ContestacionDemandayLlamamiento.pdf 20 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 En virtud de ello, iteramos, la discrepancia gira en punto a si el accidente de tránsito y lo sufrido por la víctima directa, fue consecuencia del actuar del señor Miguel Antonio Moncayo Muñoz, conductor del camión de placas XVA-759, por cuanto, a efectos de tomar la intersección que se encontraba a su izquierda, hacia la vereda el Guayabal a la altura de la diagonal 8 frente a la estación de servicio la Gaitana, giró sin detenerse lo que conllevó a introducirse al carril por el que se movilizaba la víctima, en sentido opuesto, o si tal resultado es imputable exclusivamente al conductor de la motocicleta de placas KUV-87D, por conducir sin licencia de conducción, ni portar casco, ni elementos de seguridad y a exceso de velocidad, dado que la tesis de los recurrentes apunta a un hecho exclusivo de la víctima, por lo que, en su criterio, no puede endilgársele al conductor del camión algún tipo de responsabilidad civil.
Para ello, precisa el apoderado judicial de Allianz Seguros S.A., que dentro del plenario no se dio por acreditada la culpa de Miguel Antonio Moncayo, como conductor del camión XVA-759, en el acaecimiento del accidente de tránsito, requisito que aduce resulta ser un elemento sustancial de la responsabilidad al margen del artículo 2341 del Código Civil, dentro del régimen de responsabilidad civil por culpa probada.
No obstante, debe precisar esta Sala, que en este caso se observa que, producto del evento centro de este asunto, es el acaecimiento de un accidente de tránsito en el ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores, por ende, la responsabilidad civil extracontractual reclamada, no se encaja dentro del artículo 2341 del Código, Civil, como lo pretende argumentar el profesional del derecho, sino que corresponde a la responsabilidad por actividades peligrosas, dentro de las cuales se clasifica la conducción, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar un daño mayor.
Entonces, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manifestaciones de culpa de quien la ejerza. Por lo que el sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad o de culpa en contra del demandado, según sea la posición que frente al particular se asuma, únicamente desvirtuable por la parte pasiva acreditando el rompimiento del nexo de causalidad 21 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 entre el hecho y el daño por una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima).
Puntualmente, sobre el hecho exclusivo de la víctima, se anota que constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad frente a una determinada pretensión de responsabilidad civil. El hecho exclusivo de la víctima, en tal sentido, es una conducta suya en que, con su propio obrar, desata la cadena de causalidad; es decir, por parte de la víctima hay una participación excluyente, caracterizada por la presencia de los siguientes factores: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y la no imputabilidad.
Por ende, el libelista soporta su argumento en cuanto al hecho exclusivo del actuar del conductor de la motocicleta KUV87D, por movilizarse el día del siniestro vial, sin casco y sin licencia de conducción; no obstante, es de advertir por el Tribunal que, para este caso en particular, tales circunstancias devienen intrascendentes porque no permite endilgar al menor Keiner Estiven Quistial incidencia directa, eficiente, determinante o concausal en la ocurrencia del accidente objeto de litigio, atendiendo que el hecho de que uno de los partícipes en el accidente, viole una norma de tránsito, como la de no portar el casco y la ausencia de la licencia de conducción, no conduce inexorablemente, por si solas, para atribuirle un grado de corresponsabilidad en el mismo, ya que la causa determinante de un hecho es aquella que de no haberse presentado, este no habría tenido lugar, y lo cierto es que, si aquí se elimina la conducta imprudente de transitar sin elemento de protección para el manejo de motocicletas o el no tener la licencia de conducción, per se, no evita que el accidente se hubiera presentado, dado que dichas circunstancias no fue lo que determinó que el conductor del velocípedo impactara con el eje trasero del camión, cuando éste invadió su carril de circulación para tomar la intersección hacia la vereda guayabal, sin hacer el respectivo pare, que es lo que produjo el resultado lesivo, al punto que, de suprimir ese acto, el accidente no hubiese ocurrido.
Sencillamente no es posible concebir que con casco y con licencia de conducción el camión no se hubiere encontrado en la intersección en la parte del carril donde se presentó la colisión. De otro lado, se duele el apelante, que la Juez no valoró el dicho del señor Miguel Antonio Moncayo Muñoz quien refirió que prudentemente puso la direccional 100 metros antes y disminuyó la velocidad, lo cual se dice claramente referenciado en el interrogatorio de parte, no obstante, se precisa que verificado el interrogatorio del 22 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 conductor del camión22, se verifica que hizo referencia es a 10 metros antes de tomar la intersección, no como lo recalca el libelista.
Aun así, el estudio del caso no puede distraerse a partir de esa referencia del recurrente, puesto que el reproche que se enrostró por parte del Juzgado es el actuar imprudente, en el sentido de no haber efectuado el pare de la marcha de su vehículo para tomar la intercesión que se encontraba en el carril contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito: “GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” (…) (Negrilla del Tribunal) Y del material fílmico aportado por la parte actora que no fue tachado de falso o refutado su contenido de ninguna forma por lo extremos procesales, aparece demostrado que el camión de placas XVA-759, ingresó al registro de la cámara al minuto 1 ss 24, así: Este venía por el carril derecho de la carretera que conduce de Puerto Asís a Orito, sin que, del video, por ausencia de una mejor resolución se pueda corroborar que avanzara con la direccional izquierda encendida, sin embargo, si se denota que venía reduciendo su velocidad, e ingresa a su carril izquierdo a efecto de tomar la intersección que conduce a la vereda el Guayabal.
Mientras el camión hace ese 22 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, audio 70 del expediente electrónico. Link de acceso directo. 0070Audiencia372CGPInterrogatoriosPartes.mp4. Intervención hora 3 minuto 30 ss. 17. 23 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 procedimiento, no aparece que se hubiera detenido el rodante dentro del carril por el que avanza cuando comenzó el registro fílmico, y en esas condiciones ingresa de manera continua al otro carril, en el cual se movilizaban los vehículos que transitaban en sentido contrario, es decir, en el sentido de Orito a Puerto Asís, aparece en imagen una moto, veamos: Ante el desplazamiento que llevaba y el cambio de desplazamiento notado en la filmación, se deduce que al darse cuenta que el camión ingresó a su carril, intenta detenerse, no obstante, se presenta la siguiente secuencia: Al tratar de frenar el velocípedo, pierde el control y se derrapa (no se detecta visualmente alteración en el suelo de la vía, tampoco aparece probado con algún otro medio de convicción, que permita colegir que no sucediera al aplicar los frenos, 24 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 en cambio sí, al aplicar las reglas de la experiencia, se conoce que un intento de detener el vehículo lo más en seco posible, genera dicha clase de acaecimiento que proporciona el video).
Hasta colisionar con las llantas traseras, del camión: Incluso se detecta del video que con todo y lo que sucedía a ese momento (el derrape de velocípedo y motociclista), el camión aún se desplazó unos metros en la dirección que llevaba ocasionando su aplastamiento. Ciertamente el video23 no está 23 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, video 2 del expediente electrónico.
Link de acceso directo. 0002AnexoVideo.mp4 25 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 tomado en la mejor calidad, y por ello no es posible saber solo con este si se trataba de los automotores involucrados en este pleito. Sin embargo, las partes imputaron ese material audiovisual a la fecha y lugar de los hechos, ubicando como camión rojo, al de placas XVA-759, y como la moto que cayó a la de placas KUV-87D, punto que se ve confirmado por las fotografías allegadas al litigio, dentro del informe de tránsito presentado por el señor Oscar David Lasso, en calidad de agente de tránsito del municipio de Orito24.
Ese punto resulta de toral relevancia para este proceso, puesto que si se observa el movimiento realizado por el camión de placas XVA – 759, se deduce que este fue hecho sin detenerse para cerciorarse que sobre el carril al que iba ingresar y por el que tienen movilidad los vehículos en sentido contrario al que tiene el carril por donde este se desplazaba, no vinieran vehículos, más relevante aún, cuando se tiene como prueba que el conductor del camión refirió en su declaración que posterior a la intersección se encontraba una semicurva, y que tenía árboles, aspectos que por la mera naturaleza de las cosas, lleva a concluir que ello no permitía tener un buena visión de los vehículos que venían por el carril izquierdo al cual debía ingresar para tomar la intersección, de ahí que con más marcada razón, la prudencia ante la ejecución de una actividad peligrosa, le exigía realizar el debido pare, para en esas condiciones (vehículo completamente detenido), determinar cuál era el mejor momento para iniciar la marcha que lo dejara en el carril al cual pretendía acceder cambiando la orientación que llevaba, esto es, verificar primero con total certeza de su actuar en ese propósito, que no se encontrara de manera sorpresiva con un vehículo que se movilizara libremente como debía ser, por ese otro carril al que pretendía acceder.
Pero como su ingreso se avista de manera inmediata, sin que se detuviera el movimiento del vehículo, cuando la motocicleta entra en escena la única reacción es frenar de repente lo que le hace perder el control y derraparse hasta las llantas traseras del camión. Es decir, que sin entrar a discutir desde las reglas de conducta de la Ley 769 de 2002 si el camión conducido por Miguel Antonio Moncayo Muñoz o si la motocicleta manejada por Keiner Estiven Quistial Castro, incurrieron en contravenciones a las normas de tránsito, se observa que en la ocurrencia del accidente fue trascendental la actuación del camión. 24 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, documento 01, folios 103 al 110 del expediente electrónico.
Link de acceso directo. 0001DemandayAnexos.pdf 26 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 En atención a que si Moncayo Muñoz hubiese efectuado el pare en su carril derecho antes de ingresar al carril izquierdo para tomar la intersección, en vez de ingresar de manera continua sin detenerse, el accidente no habría ocurrido, porque le había permitido al motociclista seguir por la vía, porque como se advirtió del video aportado, la colisión se efectuó en segundos, segundos que si se hubieran utilizado en detenerse, el motociclista había continuado su ruta, sin que se hubiera generado la colisión, de ahí que se deba decir que la falta de licencia de conducción y de casco, nada hubiere contribuido a ese accidente, puesto que el desplazamiento lo estaba haciendo por el carril respecto del cual tenía la vía a su favor.
De ahí que, al revisar las valoraciones del material fílmico efectuadas por la juez frente a la conducta desplegada por el conductor del camión, estás no lucen erradas ni advenedizas. De otro lado, los apoderados de Transdepet & Carga Ltda., y de Allianz Seguros S.A., refieren que lo que ocasionó el accidente fue el exceso de velocidad con el que transitaba el motociclista, porque ello conllevó a que cuando este intentó detenerse perdiera el control del velocípedo, dando lugar a que se derrapara y colisionara con las llantas traseras del camión, pero si hubiera ido a una velocidad permitida había podido detenerse al verificar la presencia del camión que se encontraba atravesando el carril por donde se movilizaba el motociclista.
Lo que impone, a esta Sala, evaluar la actuación de Keiner Estiven Quistial Castro, a efecto de determinar si constituyó un exceso de riesgo en la actividad permitida desarrollada por este, al conducir la motocicleta de placas KUV-87D, que tenga la virtualidad de romper con el nexo de causalidad, por el exceso de velocidad aducido por los recurrentes.
Se debe indicar, que dentro del plenario, no se aportó una prueba técnica a efecto de terminar la velocidad a la que se desplazaba el velocípedo, no obstante, de las pruebas recaudadas se allegó la entrevista rendida por Oscar David Gómez Lasso, quien fue quien levantó el informe de accidente de tránsito, rendida el 20 de febrero de 202025, donde refirió: 25 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, documento 92, folio 199 del expediente electrónico.
Link de acceso directo. 0092ExpedienteFiscalia.pdf 27 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 Lo anterior concuerda con la valoración del video, puesto que lo filmado permite determinar que el derrape de la motocicleta se produce a la hora de advertir el camión, luego viene siendo la interrupción abrupta de la velocidad a la que se movilizaba, puesto que por las leyes de la física, es que se hace posible describir el episodio del arrastre tanto de la motocicleta como la de su conductor, que hace que colisionen directamente con las llantas traseras del camión, pues si atendemos, a una debida valoración dado a la velocidad que se movilizaba, su única reacción fue la de frenar el velocípedo, aun cuando también entre las opciones estaba desplazarse a su derecha para ingresar a la estación de servicio, no obstante, del recorrido que se alcanza a notar, la reacción en su momento fue activar el frenado lo que le hace perder el equilibrio y derraparse.
Sin embargo, dicha actuación no tiene la virtualidad de romper con el nexo de causalidad, pues si el camión no hubiera ingresado al carril que venía ocupando el motociclista, este hubiera continuado su marcha sin que el siniestro se hubiera presentado, es precisamente ese acontecer el que muestra por qué no puede verse la situación del modo que lo plantea el recurso.
Y la previsión estaba inequívocamente en quien intentaba introducirse en el carril por el que transitaba la motocicleta, puesto que así lo definen las normas de tránsito. Ahora bien, en cuanto a la “responsabilidad” del demandado se colige que la misma es consecuencia del desarrollo de “actividades peligrosas”, como lo es la conducción de vehículos, en la que la “culpa” se presume y releva a las víctimas de la carga probatoria, la que se traslada a quien ocasionó el detrimento, para que si pretende desvirtuarla lo haga mediante la demostración de los supuestos que configuran cualquiera de los denominados “caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima”, pero que en el presente asunto la pasiva no acreditó que el hecho culposo de la víctima fuera la única causa del suceso dañino, para así eximirse de “responsabilidad”, de suerte que la excepción “hecho exclusivo de la víctima”, no tiene vocación para prosperar, no así ocurre con las denominadas 28 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 “coparticipación de culpas en el accidente de tránsito” y “compensación de culpas”, pues del acervo probatorio se desprende que ocurrió el fenómeno denominado de manera más exacta incidencia causal consagrado en el artículo 2357 del C.C., pues es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño, por ende, se refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Para ello se requiere que en el presente caso se pueda determinar que quien conducía la motocicleta, con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que aqueja a los demandantes. Ahora bien, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima son causa del daño, surge como parámetro normativo (el ya referido), que haya lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró con su propia afectación. De manera, entonces, que al estar relacionado el artículo 2357 del Código Civil con un asunto de causalidad, para que su aplicación pueda darse, es preciso que el daño sea objetivo o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será si, por ejemplo, su conducta no ha incrementado el riesgo de que se produzca el evento dañoso, o ha supuesto únicamente la desatención de una norma, o no ha sido causa eficiente o adecuada del suceso desafortunado, por ello los reparos, de que no portaba la victima la licencia de conducción ni el casco, no son circunstancias eficientes del suceso, lo que no conlleva a generar una incidencia causal con el demandado, sin embargo, dicho reparo si tiene incidencia en la conducta del desplazamiento a una alta velocidad, y más cuando es de conocimiento de la comunidad que en ese sector se encuentra una intersección, no obstante, al omitir esto y al movilizarse a una alta velocidad, es lo que ocasiona que al momento de reaccionar por el ingreso del camión a su carril para tomar la intersección este derrape y colisiono contra las llantas del camión, lo que le restó capacidad de maniobra.
Determinado lo anterior, al acudir a la prueba no encuentra esta Sala que los porcentajes de la incidencia causal deban ser como lo proponen los recurrentes al pretender un 90% atribuido a la víctima y un 10% atribuido al causante del perjuicio, pues aducir que sus conductas no incidieron en un 50% para que el hecho del siniestro se presentara, sería tanto como ignorar que el conductor del camión tenía 29 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 la carga total del detallado cuidado para ingresar a un carril que no viene ocupando, detallado cuidado circunscrito a una orden normativa de tránsito de hacer un pare total del rodante, para analizar las condiciones reinantes y cuando el ambiente del lugar en materia de circulación de vehículos lo permitiera con total seguridad, realizar el avance comenzando de nuevo el rodamiento del camión. Tampoco puede no tenerse en cuenta el actuar de quien resultó ser víctima directa, toda vez que, un desconocimiento normativo del conductor del camión había podido producir un desenlace diverso, si quien maniobraba la motocicleta hubiere obrado con prudencia de cumplir los estándares de velocidad permitido, siendo imposible acoger el reparo de la parte actora, al indicar que no fue acreditado con prueba pericial el exceso de la velocidad, puesto que la libertad probatoria es mandato normativo, sin que exista obligación de recogerse como prueba del exceso de velocidad meramente con prueba pericial, y en el caso estudiado la prueba de dicha situación es diciente, puesto que quien vino al proceso a exponer ese exceso, fue una persona, que se dijo, lo cual no contradicho, se desempeñaba en oficio que por su naturaleza, con ocasión del trabajo en esas lides, la experiencia le daba para poder sostener con criterio plausible, cuando se excede un límite de velocidad por un vehículo en tránsito.
Lo anterior, permite establecer que en el juicio de la a quo, sobre las pruebas valoradas en la “concurrencia de culpas” o de la incidencia causal de la conducta de cada uno de los conductores del camión y de la motocicleta, no emerge el error denunciado por los recurrentes, por cuanto, es ostensible, que dicho fallador si reparo, en su integridad, es decir, que la apreciación de la juez de conocimiento, no supuso deducciones diferentes a lo que materialmente se pudo apreciar de las probanzas en su conjunto.
Establecido lo anterior, se procede a resolver lo relativo a la no tasación de los perjuicios por daño emergente en favor de la señora Gloria Amparo Quistial. Daño causado a la parte demandante, por el pago de los gastos funerarios. El recurrente, advierte que la juez desconoció que la fecha de la factura, esto es, del 20 de enero de 2018, que soportó los ocho millones de pesos, pretendidos por lo gasto funerarios, no se expidió por parte de la funeraria el mismo día del fallecimiento del menor, si no cuando se culminó con la prestación de los servicios funerarios. 30 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 A efectos de valorar lo anterior, de la revisión del expediente se tiene que fue aportada por la parte actora, la siguiente factura de venta, veamos: Por lo que de entrada, se advierte que los argumentos del libelista no corresponden con la prueba documental aportada, dado que el recurrente aseveró que se trataba de factura que fue expedida el 20 de enero de 2018, no obstante, de su lectura se advierte que la aportada fue expedida el 20 de enero, pero de 2020, es decir, dos años después de que se hubiera presentado el sensible fallecimiento del menor Keiner Estiven Quistial, por lo que se entrara a determinar, si como lo concluyó la iudex de instancia, que al no coincidir la fecha del fallecimiento con la de la prestación del servicio por la funeraria, no es posible reconocer el perjuicio por daño emergente. 31 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 Sobre el daño emergente, lo que encuentra el Tribunal acreditado, no es que contenga fecha luego de terminados los oficios mortuorios, puesto que no es posible considerar que 2 años después del fallecimiento ocurrieran los servicios funerarios, y en la factura no aparece ninguna mención del porqué los 2 años de diferencia, pero por sobre todo, el documento del que se está haciendo el análisis no permite detectar que efectivamente la parte demandante hubiere realizado el pago, puesto que no figura prueba sobre ello, de ahí que no sea posible acceder en segunda instancia a ese reconocimiento pretendido.
Indebido reconocimiento de perjuicios morales al señor Oscar Rosalino Tipanguano Pilio Así mismo, el apoderado judicial de la llamada en garantía, presentó reparo en cuanto a que no se logró acreditar la calidad de padre de crianza del señor Oscar Rosalino Tipanguano respecto de la víctima, para lo cual precisa que de los testimonios rendidos por la señora Gloria Amparo Quistial Castro y Elbia Lucero Noguera García, se presenta una clara discordia respecto de la convivencia que llevaba el señor Oscar Rosalino Tipanguano con la víctima directa, razón por la cual, estima que no se logró establecer la legitimación en la causa de éste para ser parte en el proceso.
Al respecto, obra dentro del plenario la declaración de la señora Gloria Amparo Quistial Castro26, en calidad de progenitora de la víctima, quien adveró que había sostenido una relación sentimental con Oscar Rosalino Tipanguano y que habían convivido bajo el mismo techo, que habían iniciado la relación cuando Keiner tenía aproximadamente dos años, pero que se separaron en el 2008, no obstante, dado al aprecio que le tenía su hijo se fue a vivir con él hasta la fecha de su fallecimiento, que le brindaba la alimentación, la ropa, la educación, y que la moto que conducía el día del accidente, el señor Oscar se la había comprado a Keiner.
A su vez, se le consultó, ¿Por qué su hijo no convivía con usted?, contestó: “Porque yo viví mucho tiempo con él, y él se pegó a Oscar Tipanguano, y yo con Oscar Tipanguano no nos comprendíamos, por eso no pudimos hacer vida con él, 26 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 70, del expediente electrónico. Link de acceso directo. 0070Audiencia372CGPInterrogatoriosPartes.mp4 32 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 por eso no toco separarnos y como nosotros vivíamos muy cerca, entonces mi hijo iba a mi casa, a verme yo también iba halla, vivíamos hay cerquita” 27.
De igual forma, se recepcionó el testimonio de la señora Elvia Lucero Noguera García, quien refirió que conocía a Keiner Estiven desde que él tenía siete años, por lo cual se le indagó, ¿Tenía alguna relación con él o con la familia de él?, respondió: “No, con la familia de él si éramos amigos, hasta ahora lo somos lo que es Doña Carmen, Don Fidencio que son los abuelos maternos con Amparo, con Paola que es la hermana de Estiven, Don Oscar que es el papá de crianza también, pues siempre hablamos con él, ósea con la familia con ellos”28.
Posteriormente se le preguntó, ¿Qué puede manifestar al despacho en cuánto a la relación del papá de crianza con el joven Estiven?, afirmó: “Ellos tenían una relación bien como papá e hijo, porque Estiven vivía con Amparo, pero como el papá tenía un taller el siempre visitaba al Papá”.29 Por lo que, al ser consultada por el apoderado de la parte actora, ¿Usted tuvo conocimiento o de pronto le comentaron, si de pronto el joven compartía o vivía con los dos padres ocasionalmente?, contestó: “No él niño no vivía con ellos dos porque ellos son separados, él vivía con Amparo, pero visitaba al papá de crianza porque Don Oscar es el papá de crianza” 30.
Si bien le asiste, razón al recurrente en cuanto existe una contradicción, en lo atinente a si después de separados el señor Oscar Rosalino Tipanguano Pilio y la señora Gloria Amparo Quistial, el menor vivía en la casa de habitación del señor Pilio o en la casa de habitación de la señora Quistial. No obstante, del análisis de las demás probanzas, se avizora el testimonio del señor Giovanny Ramiro Barrionuevo Pérez, a quien se le indagó, ¿Usted dice que conoce a los padres de este chico, nos puede informar, usted sabe con quién 27 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 70, del expediente electrónico.
Link de acceso directo. 0070Audiencia372CGPInterrogatoriosPartes.mp4. Intervención. Minuto 28 ss.17 28 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 95, del expediente electrónico. Link de acceso directo.0095Audiencia373CGPReanudaSuspensionPracticaPruebasyAlegatosdeConclusion.mp4. Intervención. Hora 1. Minuto 13 ss.45 29 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 95, del expediente electrónico.
Link de acceso directo.0095Audiencia373CGPReanudaSuspensionPracticaPruebasyAlegatosdeConclusion.mp4. Intervención. Hora 1. Minuto 19 ss.21 30 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 95, del expediente electrónico. Link de acceso directo.0095Audiencia373CGPReanudaSuspensionPracticaPruebasyAlegatosdeConclusion.mp4. Intervención. Hora 1.
Minuto 19 ss.51 33 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 vivía él, para esa fecha?, respondió: “Él, estaba con el papá” 31, ¿Cómo se llama el papá?, indicó: “Oscar Tipanguano, él es el papá de crianza”32, ¿Y con esta persona vivía él?, refirió: “Si, señora”33, ¿Sabe si el chico tenía relación con la mamá?, adujó: “Si claro”34, ¿Por qué le consta?, afirmó: “Porque yo vivía cerca, la señora vive por ahí a dos cuadras y también vive en la principal, entonces, ella iba donde el hijo, el hijo donde ella, pero él vivía con el papá de crianza”.35 De igual forma declaró en juicio la señora Paola Andrea Meneses Quistial, hermana de la víctima, a quien se le consultó, ¿Dónde vivía su hermano cuando falleció?, aseveró: “Con don Oscar, con el padrastro”36, ¿Por qué razón vivía con el padrastro?, indicó: “ Porque él era bien apegado, pues como yo no vivía con ellos, pero cuando yo siempre estaba ahí en la casa, él siempre se pegó a Don Oscar, como él siempre le daba los gustos a él todo, él siempre se pegó a él, entonces cuando se separaron, tomo la decisión de irse con él.” 37 Aunado a lo anterior, se recepcionó la declaración del señor Oscar Rosalino Tipanguana Pilio, quien señaló haber tenido una relación sentimental con la señora Gloria Amparo Quistial, que alcanzaron a convivir aproximadamente seis años, que cuando inicio la relación Keiner Estiven tenía un año y siete meses y que después de que se separaron con su madre este se fue a vivir con él hasta la fecha del fallecimiento, pero que siempre estuvo en contacto con su progenitora, por lo que veía a Keiner con su hijo y él siempre lo llamo papá. A quien se le consultó, ¿Don Oscar manifiéstele al despacho usted como lo presentaba delante de sus amigos, ante la sociedad ante su misma familia, como presentaba usted al niño?, respondió: “Donde mi familia siempre decía que 31 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 95, del expediente electrónico.
Link de acceso directo.0095Audiencia373CGPReanudaSuspensionPracticaPruebasyAlegatosdeConclusion.mp4. Intervención. Minuto 27 ss.57 32 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 95, del expediente electrónico. Link de acceso directo.0095Audiencia373CGPReanudaSuspensionPracticaPruebasyAlegatosdeConclusion.mp4. Intervención. Minuto 28 ss.05 33 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 95, del expediente electrónico.
Link de acceso directo.0095Audiencia373CGPReanudaSuspensionPracticaPruebasyAlegatosdeConclusion.mp4. Intervención. Minuto 28 ss.16 34 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 95, del expediente electrónico. Link de acceso directo.0095Audiencia373CGPReanudaSuspensionPracticaPruebasyAlegatosdeConclusion.mp4. Intervención. Minuto 28 ss.23 35 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 95, del expediente electrónico.
Link de acceso directo.0095Audiencia373CGPReanudaSuspensionPracticaPruebasyAlegatosdeConclusion.mp4. Intervención. Minuto 28 ss.34 36 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 70, del expediente electrónico. Link de acceso directo. 0070Audiencia372CGPInterrogatoriosPartes.mp4 Intervención. Hora 1 Minuto 55 ss.53 37 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 70, del expediente electrónico.
Link de acceso directo. 0070Audiencia372CGPInterrogatoriosPartes.mp4 Intervención. Hora 1 Minuto 56 ss.03 34 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 era mi hijo, todo mundo en mi familia lo querían como un hijo, sabían que no era mi hijo, pero mi hijo era cariñoso, era humilde, se dejaba querer, entonces toda mi familia lo quería como, en si mis hermanos como sobrino, mi mama lo quería como nieto”38.
¿Don Oscar manifiéstele al despacho que es lo que más extraña de Keiner?, afirmó: “Todo, no ve que él vivía conmigo y ahora vivo solo, entonces me hace mucha falta”39. Vistas así las cosas, encuentra esta Sala que contrario a lo interpretado por el libelista, si se logró acreditar lo pertinente a la relación del señor Oscar Pilio como padre de crianza de Keiner Estiven Quistial, quien inició una relación con su progenitora, cuando este tenía aproximadamente dos años, y le dio el mismo trato que se le da a un hijo biológico, no solamente durante los seis años que convivio con la señor Gloria Quistial, sino que incluso fenecida su relación sentimental, esto no sucedió con su relación con la menor víctima, pues los declarantes coincidieron en referir sus buenas relaciones familiares, en su cercanía, ya que en principio vivieron junto a su progenitora en una misma casa, pero que después de separados vivía con él, lo que para esta Sala deja más que acreditado esa relación profunda de un padre de crianza, manifestado en los lazos afectivos y en la protección y cuidado que conlleva tener un menor a cargo.
En consecuencia, dicho reparo no tiene vocación de prosperidad. Sobre el deducible de la póliza de seguros Finalmente, frente al reparo de que la juez de instancia no tuvo en cuenta al imponer la condena a Allianz Seguros S.A., el deducible por el valor de $1.500.000 como fue pactado dentro de la póliza, por lo que solicita se adicione dicha circunstancia en la sentencia; esta Sala, debe precisar que, de la sentencia de primera instancia, si se hizo alusión tanto al monto asegurable como al deducible por el valor de $1.500.000, por ende, dicho reparo no tiene asidero. 38 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 70, del expediente electrónico.
Link de acceso directo. 0070Audiencia372CGPInterrogatoriosPartes.mp4 Intervención. Hora 1 Minuto 26 ss.37 39 Carpeta de primera instancia, cuaderno principal, Audio 70, del expediente electrónico. Link de acceso directo. 0070Audiencia372CGPInterrogatoriosPartes.mp4 Intervención. Hora 1 Minuto 27 ss.15 35 APELACIÓN SENTENCIA - DECLARATIVO GLORIA AMPARO QUISTIAL CASTRO Y OTROS 865683189002-2020-00095-02 SENTENCIA No. 015 3.
COSTAS No se condenará en costas, como quiera que los recurrentes fueron tanto la parte demandante como demandados, y los mismos fueron despachados desfavorablemente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme el artículo 9 de la ley 2213 de 2022. Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 36