REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Instancia Decisión Divisorio Inversiones Puerto Puerto S.A.S. Inversiones Howser S.A.S. 11001 31 03 008 2022 00214 01 Interlocutorio No. 14 Segunda -Apelación de AutoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 27 de agosto de 2025, por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó un incidente de perjuicios. 1.
Antecedentes 1.1. Inversiones Puerto Puerto S.A.S. inició demanda divisoria en contra de Inversiones Howser S.A.S., respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-201952.1 1.2. Agotado el trámite respectivo, se realizó la subasta del predio2y su aprobación, 3 posteriormente, se profirió la sentencia de distribución del producto del remate de fecha 23 de octubre de 2025.4 1.3.
Paralelamente, la sociedad Inversiones Howser S.A.S. promovió incidente de regulación de perjuicios, el cual cimentó en que para Inversiones Archivo 010AutoAceptaReformaDemanda2022-0214. Subcarpeta: 001CuadernoPrincipal2022-214. Carpeta: 001PrimeraInstancia 2 Archivo 168ActaRemateAdjudicado. Subcarpeta: 001CuadernoPrincipal-2022-214. Carpeta: 001PrimeraInstancia 3 Archivo 174AutoApruebaRemateFirmadosOficios493Al497Abril11-2025.
Subcarpeta: 001CuadernoPrincipal-2022-214. Carpeta: 001PrimeraInstancia 4 Archivo. 220SentenciaDistribucionRemate. Subcarpeta: 001CuadernoPrincipal-2022-214. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 008 2022 00214 02 Puerto Puerto S.A.S., se generó la obligación de inscribir el remate ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, desde marzo de 2025, lo que no había realizado para agosto de esa anualidad, lo que impidió recibir la suma de $8.334.339.000 y generó un perjuicio consistente en la pérdida de la rentabilidad que hubiera podido obtener sobre dicha suma de dinero.5 1.4.
El despacho de primera instancia rechazó de plano el incidente con fundamento en que no se encuentra dentro de los taxativamente señalados por la ley en un proceso divisorio y porque dicho trámite fue instituido para reclamar los detrimentos causados con la práctica de medidas cautelares o cuando la sentencia contiene condena en abstracto.
Asimismo, precisó que el extremo incidentante también puede llevar a cabo el registro del remate. 1.5. Inconforme con tal determinación, la parte ejecutante formuló recurso de apelación, que fincó en que el trámite propuesto no se fundamentó en ninguna de las causales de nulidad previstas por la legislación, por lo tanto, el rechazo no puede basarse en las normas que regulan la nulidad.
Adujo que el incidente tiene origen en el incumplimiento por parte de la empresa demandante, de su obligación de registrar el remate, derivado de lo cual no ha recibido el dinero producto del remate. Agregó que no se le puede exigir a Inversiones Howser S.A.S. registrar el remate, dado que aquel trámite tiene un costo aproximado de $150.000.000, gasto que no se encuentra en condiciones de asumir y que no será reconocido por el juzgado. 1.6.
Mediante auto del 23 de octubre del año anterior, la juez de primera instancia concedió el remedio vertical.6 2. Consideraciones Archivo. 001IncidentePerjuicios. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. 6 Archivo. 006AutoConcedeApelacion.. Subcarpeta: 001PrimeraInstancia. 5 C04IncidentePerjuicios. Carpeta: C04IncidentePerjuicios. Carpeta: 2 Exp. 11001 31 03 008 2022 00214 02 2.1.
El canon 127 del estatuto procesal establece que “[s]ólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale…” Igualmente, la norma 130 del mismo compendio señala que “[e]l juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.” Conforme a lo anterior, en torno al reclamo de daños causados al interior de un proceso, el precepto 283 ibidem, prevé que “[e]n los casos en que este Código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada…” (Art. 283 C.G.P.) Entonces, para que proceda el aludido trámite incidental se precisa la existencia previa de una condena al pago de expensas de esa naturaleza a cargo de uno de los extremos de la litis, en casos en los que la ley expresamente lo autorice, como sucede, a modo de ejemplo, con el numeral 3º del artículo 443 o el inciso 3º del numeral 10º del canon 597, en tratándose de levantamiento de medidas cautelares. 2.2.
En el evento bajo estudio, se practicó el remate del inmueble objeto de división, se aprobó la almoneda y se profirió la sentencia de distribución sin que se advierta que en alguna de esas providencias se hubiera impartido condena a cargo de Inversiones Puerto Puerto S.A.S. al pago de los posibles detrimentos que se causaren a Inversiones Howser S.A.S. Ahora, aunque al aprobar el remate se ordenó a aquella entidad efectuar su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo cierto es que nada se dijo respecto a que la mora en el acatamiento de esa directriz generara, per se, el reconocimiento de los posibles quebrantos económicos que se irrogaran a quien no se le adjudicó el predio, y es que el precepto que regula la aprobación del remate tampoco contempla esa posibilidad.
En el mismo sentido, ninguna de los cánones que regulan el proceso divisorio, prevé situaciones en las que sea procedente la condena en abstracto. 3 Exp. 11001 31 03 008 2022 00214 02 Entonces, si bien el juzgado de primer grado, citó como fundamento del rechazo las normas que regulan el trámite de las nulidades, lo cierto es que tal yerro no abre paso a la revocatoria de la decisión, en la medida que, conforme al precepto 130 deben rechazarse los incidentes que no estén expresamente autorizados por la ley procesal, tal como acontece en este caso.
No resulta procedente tramitar el incidente propuesto, al no haberse configurado ninguna de las causas legales para condenar al pago de perjuicios por el motivo aludido. 3. Conclusión Se confirmará la decisión de primer grado como quiera que no se encuentran presentes los presupuestos legales para la procedencia del incidente previsto por el canon 283 del estatuto procesal, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante.
(art. 365 num, 1º C.G.P.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada.
SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Se señala como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Liquídense oportunamente.
TERCERO: En firme esta decisión, retornen las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada 4 Exp. 11001 31 03 008 2022 00214 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c145a18e6c91b9d1a782a796b6411ad823b08fe38264a6f9ee895790d076e162 Documento generado en 10/02/2026 04:23:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5