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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 01 2022 00170 01 HERNANDO LEAL Vs MANUEL CARVAJAL Y OTROS (apela excepciones mto-V2)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ejecutivo Laboral 2529031050 01 2022 00170 01 Ejecutante: HERNANDO LEAL CARVAJAL Ejecutados: MANUEL DAVID CARVAJAL BERMÚDEZ, DILDAR CARVAJAL BERMÚDEZ, los herederos indeterminados de DAVID CARVAJAL Y DORA TERESA BERMÚDEZ DE CARVAJAL Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

AUTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de los herederos indeterminados de DAVID CARVAJAL y DORA TERESA BERMÚDEZ DE CARVAJAL, en contra del auto proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá. I-.

ANTECEDENTES: El señor HERNANDO LEAL CARVAJAL solicitó se librara mandamiento de pago en contra de MANUEL DAVID CARVAJAL BERMÚDEZ, DILDAR CARVAJAL BERMÚDEZ y los herederos indeterminados de DAVID CARVAJAL y DORA TERESA BERMÚDEZ DE CARVAJAL, con ocasión de sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas. Por tal razón, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ con base en sentencia ejecutoriada y que fuese proferida el 22 de marzo de 2019, la cual fue modificada y adicionada por esta Corporación en providencia emitida el 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral radicado con el No. 2529031050 01 2018 00114 01; libró mandamiento de pago el 16 de junio de 2022, en los siguientes términos (Archivo 01- carpeta ejecutivo): “1.1 $ 9.453.846por concepto de la condena del pago de cesantías. 1.2 $ 81.200 por concepto de intereses a las cesantías. 1.3 $ 364.748 por concepto de prima de servicios. 1.4 $ 428.750 por concepto de vacaciones. 1.5 $ 14.699.700 por concepto de despido sin justa causa. 1.6 $ 1.500.000 por concepto de las costas procesales impuestas en primera instancia. 1.7 Los intereses moratorios bancarios a la tasa máxima legal exigible por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales a la terminación del contrato desde el 14 de noviembre de 2014 hasta que se efectúe el pago. 1.8 Previo a realizar el pago de los aportes a pensiones a Colpensiones, oficiar a Colpensiones para que realice calculo actuarial del periodo laboral comprendido entre el 13 de septiembre de 1992 y el 30 de agosto de 2006, teniendo como base el salario mínimo mensual vigente. 2.

Sobre costas se resolverá oportunamente.”. A continuación, el Juzgado de origen por auto de 20 de junio de 2023 dispuso remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, en cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura y CSJCUA23-53 de 17 de mayo de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, estrado judicial último que avocó conocimiento del asunto mediante proveído de 6 de junio de 2023.

En vista de lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá en auto de 17 de noviembre de 2023, dispuso: “1. Librar mandamiento de pago a favor de Hernando Leal Carvajal y en contra de Manuel David Carvajal Bermúdez, Dildar Carvajal Bermúdez, los herederos indeterminados de David Carvajal y Dora Teresa Bermúdez de Carvajal, por la suma de$114.326.774,00, por concepto de las cotizaciones a seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1992 y el 30 de agosto del 2006, suma que deberá pagar dentro de 5 días hábiles a nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el comprobante de pago No. 04423000000914, en cualquier sucursal del Banco de Bogotá. 2.

Correr traslado a la parte demandada para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y proponga las excepciones previas y/o de mérito que considere hacer valer, dentro del término de 10 días hábiles siguientes a su notificación por anotación en el estado.“ (Archivo 27). A través de auto fechado el 8 de febrero de 2024, el juzgado de instancia requirió al curador ad litem de los herederos indeterminados de DAVID CARVAJAL y DORA TERESA BERMÚDEZ DE CARVAJAL, para que continuara con dicha representación, dado que había sido designado desde el proceso ordinario (Archivo 33).

Surtidos los trámites de notificación pertinentes, el curador ad litem del extremo ejecutado correspondiente a los herederos indeterminados de DAVID CARVAJAL y DORA TERESA BERMÚDEZ DE CARVAJAL, mediante correo electrónico de 26 de julio de 2024, allegó escrito de excepciones formulando las de pago, ausencia de legitimación en la causa para demandar en su nombre los aportes a pensiones a Colpensiones, incongruencia de la sentencia y la genérica.

(Archivo 51). II.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: El a-quo en diligencia llevada a cabo el día 22 de mayo de 2025, rechazó las excepciones de mérito denominadas ausencia de legitimación en la causa para demandar en su nombre aportes a pensiones, e incongruencia de la sentencia. Declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por el curador ad litem designado a los herederos indeterminados en suma de $52.496.778; ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenida en los mandamientos de pago, en particular, por el saldo de $485.295,64, junto con el pago del cálculo actuarial de cotizaciones a seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1992 y el 30 de agosto de 2006, con un IBC equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente mensual, con destino a la entidad de seguridad social en la que esté afiliado el demandante, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, y condenó en costas de la ejecución a la demandada, entre otros.

Para arribar a dicha conclusión, el operador judicial de primer grado al resolver las excepciones de mérito propuestas por el curador ad litem designado de los herederos indeterminados, comenzó por precisar que el artículo 442 del C.G.P., aplicable a la especialidad laboral por integración normativa, establece que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

Igualmente, refirió que a razón de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 107 del C.P.T. y de la S.S., y solo en el contexto probatorio y fáctico del caso concreto, es viable proponer otro tipo de excepciones de mérito cuando se alegue una posible vulneración al debido proceso, según sentencias STL 13836 de 2014, STL 2005 de 2015 y STL 156 49 del 2015.

De esa forma, recordó que las excepciones de ausencia de legitimación en la causa para demandar en su nombre sobre aportes a pensiones, e incongruencia de la sentencia, no estaban contempladas en el catálogo de excepciones descrito en la norma antes referida, ni se alegó una posible vulneración del debido proceso, lo que tampoco se advierte; rechazando por improcedentes tales medios exceptivos.

Igualmente, agregó que el trabajador estaba legitimado en la causa para obtener el pago de los aportes a seguridad social en pensiones a fin de asegurar su derecho de irrenunciable, máxime que el derecho laboral y de la seguridad social es garantista, aunado a que el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S. establece que el Juez debe asumir la dirección del proceso adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez, lo que es una clara manifestación del principio protector que rige esta especialidad, de tal manera que la jurisprudencia ha establecido que el Juez puede intervenir a fin de hacer efectiva la materialización del derecho a la seguridad social a través del cálculo actuarial.

En cuanto a la excepción de pago, precisó que estaba contemplada en estos casos, por lo que pasó a explicar que la pasiva había constituido un título judicial por $52.496.778 para acreditar el pago de las acreencias laborales. En esa medida, hizo alusión a las sumas indicadas por el Juez Civil en el mandamiento de pago de 16 de junio de 2022, y al que libró el Juez Laboral en proveído de 17 de noviembre de 2023, en monto de $114.326.774 por concepto de cálculo actuarial, sin embargo, al haber pasado cerca de un año y medio el monto debió variar, quedando sometido nuevamente a liquidación. No obstante, en el portal web transaccional del Banco Agrario se encontró precisamente el registro de ese título de depósito judicial constituido por la parte demandada el 26 de marzo de 2024, del cual se ordenó su pago a la parte demandante por auto de 27 de junio el mismo año, de manera que, al verificar si con este se cubrían las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago que libró en inicio el Juez Civil, las mismas arrojaban un total de $52.982.073.64, el cual incluía los intereses moratorios del artículo 65 del C.S.T., que allí se ordenó, por lo que al restar el valor pagado en el citado depósito, se evidenciaba que aún se adeudaba a la activa la suma de $485.295.64, por esos conceptos, junto con el cálculo actuarial ordenado; por ende, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, acotando que en todo caso de oficio la hubiese podido analizar.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada y negó la solicitud de enviar oficio al IGAC. III.- RECURSO DE APELACIÓN: El curador ad litem de los herederos indeterminados apeló la decisión, en la que sostuvo: “Con el debido respeto manifiesto al señor juez que interpongo recurso ordinario y apelación en contra de la sentencia acabada de proferir, con base en los siguientes argumentos, sin desconocer el respeto y sin duda alguna, la actitud garantista del señor Juez de velar por los intereses del trabajador, cuestión que en lo más mínimo se discute señoría, el curador está en la obligación cuando se le designa de mirar qué aspectos puede auscultar en defensa de sus defendidos, no es meramente cumplir con el deber y hacer una contestación de la demanda sin ningún fundamento, proponiendo solamente la excepción genérica, o sea, sin hacer el más mínimo esfuerzo dialéctico por observar a ver qué se puede hacer en defensa de las personas que se están defendiendo.

“En ese ejercicio señor Juez, es que este sujeto procesal considera que definitivamente la parte demandante, no debía haber pedido para sí el pago de las cotizaciones a pensiones, es una pretensión indebidamente formulada que desconozco hasta donde el señor juez, por vía de interpretación o por vía garantista, pueda cambiar la pretensión a quien no la solicitó a nombre suyo, sino la solicitó el pago a Colpensiones, que no lo hizo porque la pretensión es absolutamente clara.

“Pero suponiendo que así se hubiera hecho, que la parte demandante hubiera solicitado que se librara mandamiento de pago a nombre de Colpensiones, la parte mandante no tiene nada que ver con Colpensiones, no es representante legal de Colpensiones, no está autorizada por Colpensiones para deprecar una educación en su favor. Entonces considero, señor Juez que, en la función del curador, sin reitero, sin poner en tela de juicio la actitud garantista del señor juez, considero que aquí sí hubo una violación del debido proceso de la parte demandante al librar un mandamiento de pago por algo que no se estaba solicitando y por lo tanto tampoco se puede decretar en la sentencia. “Me parece que el recurso de apelación es válido para no dejar las excepciones propuestas simplemente como si no lo hubieran sido, sino que me va, parece bien interesante conocer la decisión del en honorario tribunal en ese aspecto, para futuras circunstancias que se presenten en ese aspecto, dejo planteado y sustentado el recurso de apelación”.

IV.- CONSIDERACIONES: a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones. En vista de lo anterior, el curador ad litem de los herederos indeterminados insistió en que la activa solicitó en su favor el pago de aportes a pensión, los cuales son para la entidad encargada de asumir la prestación económica, pedimento que debió denegarse y abstenerse de librar mandamiento de pago en tal sentido, pues tales cobros debe exigirlos Colpensiones. b. Problema jurídico: Conforme a los argumentos expuestos en el recurso, la Sala deberá auscultar si las excepciones de ausencia de legitimación en la causa para demandar en su nombre los aportes a pensiones a Colpensiones, e incongruencia de la sentencia; que formuló el curador ad litem de los herederos indeterminados de DAVID CARVAJAL y DORA TERESA BERMÚDEZ DE CARVAJAL, gozan de prosperidad y por ende hay lugar a revocar la decisión de primer grado. c. Excepciones en contra del mandamiento de pago: Para lo pertinente, sea lo primero indicar la procedencia del recurso de apelación frente a la decisión que resuelve excepciones en el proceso ejecutivo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. Ahora bien, es del caso señalar que según lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., aplicable por analogía a los juicios del trabajo, las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago son: “2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” De la lectura de tal normativa, se extrae sin lugar a equivoco que por ser el título base de la ejecución, las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral que antecede a esta acción ejecutiva, las únicas excepciones que proceden son enlistas en el anterior precepto legal; entre las que claramente no se encuentran las denominadas como ausencia de legitimación en la causa para demandar en su nombre los aportes a pensiones a Colpensiones, e incongruencia de la sentencia que propuso el recuente, lo que impide avanzar en su estudio, como lo sostuvo el operador judicial de instancia. Adicionalmente, debe precisar la Sala que si en gracia de discusión se examinara con mayor detenimiento los argumentos que sustentas tales medios exceptivos, como lo pretende el recurrente, no se arribaría a una conclusión diferente a la que llegó el Juez de instancia, pues nótese que de manera alguna se evidencia vulneración al debido proceso como para acceder a su estudio, dado que esa sería la única vía para ahondar en el tema, como se expuso en sentencia CSJ STL2005 de 2015.

Tesis que se refuerza con el escrutinio de las sentencias del proceso ordinario que son título de la ejecución, de las que se extrae que en efecto se ordenó el pago de aportes a pensión a favor del ejecutante, a través del mecanismo del cálculo actuarial, lo que implica que esos rubros no se pagan directamente al promotor, sino a la administradora de pensiones de sus elección como se dispuso en las sentencias del proceso ordinario y lo cual quedó plasmado en los autos que libraron mandamiento, luego, mal entiende el apelante cuando deduce que los jueces del caso erraron al librar mandamiento a favor del gestor por tal concepto.

Adicionalmente, frente a la manifestación del recurrente referente a que, si la parte demandante hubiera solicitado que se librara mandamiento de pago a nombre de Colpensiones, ésta no tiene que ver con esa entidad, tampoco la representa legalmente, y no está autorizada por la misma para deprecar algo a su favor; ante lo cual debe precisar esta Colegiatura que tal interpretación resulta errada, pues quien más si no el mismo accionante o afiliado, es quien está facultado y a su vez, es el más interesado en reclamar a la administradora de pensiones cualquier asunto relacionado con la edificación de su derecho pensional, luego, tal argumento no es de recibo.

Corolario de lo antes referido, se confirmará la decisión de primer grado que rechazó las excepciones de mérito denominadas ausencia de legitimación en la causa para demandar en su nombre aportes a pensiones, e incongruencia de la sentencia. SIN COSTAS en esta instancia por tratarse la parte apelante de los herederos indeterminados de DAVID CARVAJAL y DORA TERESA BERMÚDEZ DE CARVAJAL.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida 22 de mayo de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, rechazó las excepciones de mérito denominadas ausencia de legitimación en la causa para demandar en su nombre aportes a pensiones, e incongruencia de la sentencia; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo antes indicado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada