Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.408-E. Casación concede recurso Colpensiones - Consulta

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500520220012001 73.408-A ORDINARIO LABORAL CARMEN GRANADILLO PINO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Barranquilla, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 21 de marzo de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES GIOVANNA DEL CARMEN GRANADILLO PINO, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, a fin que se declarase que la demandante para el 26 de marzo de 2018 reunía los requisitos mínimos previstos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, para la obtención de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, sumando para dicha calenda un total de 9890 días cotizados que representan 1412,95 semanas; en tal medida solicita se deje sin efectos la Resolución SUB106205 del 12 de mayo de 2020.

En consecuencia solicita se reconozca y pague a la demandante pensión de vejez conforme a los presupuestos de los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de marzo de 2018, al igual que el reconocimiento y pago del retroactivo causado, más intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al igual que la indexación de las sumas reconocidas, autorizando el descuento del retroactivo pensional reconocido la suma pagada a la demandante a título de indemnización sustitutiva.

Por último, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada y se fallase en ultra y extra petita. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante GIOVANNA DEL CARMEN GRANADILLO PINO C.C. 32.646.309, tiene derecho a la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por haber cotizado 1.401 semanas y haber alcanzado los 57 años de edad.

Prestación que se causa a partir del 26 de marzo de 2018, pero efectiva a partir del 01 de septiembre de 2018, en cuantía inicial de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE PESOS MCTE ($ 819,129), pero a partir del año 2020 la prestación será de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($ 49,305,219) por concepto de retroactivo pensional causado desde el septiembre de 2018 a noviembre de 2022. A partir del 01 de diciembre de 2022 COLPENSIONES continuará pagando la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece (13) adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1: Se autoriza DESCONTAR del retroactivo anterior, los correspondientes aportes a salud y de las mesadas futuras.

PARÁGRAFO 2: Se autoriza DESCONTAR del retroactivo anterior la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($ 30.309.925) por concepto de devolución de saldos.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se liquidarán a partir del 13 de julio de 2020 sobre el importe del retroactivo adeudado y hasta que se pague el mismo.

CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES.” Contra la mentada decisión, ninguna de las partes propuso recurso de apelación, por lo que esta Corporación conoció el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada COLPENSIONES, conforme a lo previsto en el artículo 69 del CPTSS al haberse impuesto condena en contra de aquella.

En tal contexto esta Sala de Decisión, mediante sentencia judicial de fecha 27 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia consultada de fecha 30 de noviembre de 2022, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS MCTE ($84.708.726,93) por concepto de retroactivo pensional causado desde septiembre de 2018 a enero de 2025.

A partir del 01 de febrero de 2025 COLPENSIONES continuará pagando la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con la mesada trece (13) adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1: Se autoriza DESCONTAR del retroactivo anterior, los correspondientes aportes a salud y de las mesadas futuras.

PARÁGRAFO 2: Se autoriza DESCONTAR del retroactivo anterior la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($ 30.309.925) por concepto de indemnización sustitutiva, que recibiera la demandante.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GIOVANNA DEL CRAMEN GRANADILLO PINO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” Contra la resolución judicial, la parte demandada presentó recurso extraordinario de casación CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tiene que su interés económico se encuentra compuesto por las condenas impuestas en esta instancia. De lo anterior, se tiene que su interés económico estaría compuesto por la orden de reconocimiento pensional impuesto, puntualmente en lo que respecta al retroactivo pensional causado y las mesadas futuras calculadas hasta el promedio de vida probable de la demandante, de lo cual se deberá deducir la suma pagada por concepto de indemnización sustitutiva, tal como se ordenó y que con apoyo en el cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación, arroja la siguiente suma: Año 201 8 201 9 202 0 202 1 202 2 202 3 202 4 Vr Mesadas 819.129,00 845.177,30 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 F. Inicio F. Final 1/09/201 8 1/01/201 9 1/01/202 0 1/01/202 1 1/01/202 2 1/01/202 3 1/01/202 4 31/12/201 8 31/12/201 9 31/12/202 0 31/12/202 1 31/12/202 2 31/12/202 3 31/12/202 4 Liquidacion # de Vr Mesadas Dia Ordinarias s Mesadas Adicionales Total 120 3.276.516,00 819.129,00 4.095.645,00 360 10.142.127,63 845.177,30 10.987.304,93 360 10.533.636,00 877.803,00 11.411.439,00 360 10.902.312,00 908.526,00 11.810.838,00 360 12.000.000,00 1.000.000,00 13.000.000,00 360 13.920.000,00 1.160.000,00 15.080.000,00 360 15.600.000,00 1.300.000,00 16.900.000,00 202 5 1/01/202 31/01/202 5 5 30 1.423.500,00 Subtotales 77.798.091,63 6.910.635,30 Descuentos Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez 1.423.500,00 Total GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas FEMENINO 26/03/1961 1/02/2025 63 24,4 13 317,2 2025 Total 1.423.500,00 451.534.200,00 1.423.500,00 84.708.726,93 30.309.925,00 54.398.801,93 RESUMEN RETROACTIVOS 54.398.801,93 EXPECTATIVA DE VIDA 451.534.200,00 TOTAL 505.933.001,93 Así pues, al sumar las condenas impuestas a la parte recurrente sobre estos conceptos, se obtendría un interés económico de $505.933.001,93, monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, por lo cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.

De igual modo, resulta preciso señalar que en el presente asunto, si bien la demandada COLPENSIONES, no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de prima instancia, lo que podría conducir a señalar que ese extremo procesal no estaría legitimado para formular el recurso extraordinario, no puede perderse de vista que, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia, la Consulta se surte por ministerio de la ley, y por tanto, tal circunstancia legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en proveído AL853-2017, sostuvo: “Por lo expuesto, tal y como ya lo ha explicado esta Sala en otros proveídos como el AL2965-2017, entre otros, las sentencia judiciales contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación son consultables, por cuanto de la norma transcrita se extrae que las obligaciones derivadas de acreencias laborales serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en caso de que los recursos de la entidad no sean suficientes.

Precisa recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que, por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma. En ese orden la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación.” En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 27 de febrero de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 73.408-E EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4de40a2ccba505e8c352e2a55fdbb51e2bd9b822dbce024b5adbeeb93c0eb9d5 Documento generado en 09/07/2025 03:20:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica