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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016 2019 00148 01 DR ZULUGA AUTO CONCEDE RECURSO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Llamadas en garantía Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil contractual – Con demanda de reconvención SERTIC S.A.S. Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO1, antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE Seguros Generales Suramericana S.A. 110013103 016 2019 00148 01 Segunda Concede recurso extraordinario de casación Se decide sobre la concesión del recurso de casación planteado por la sociedad demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación dentro del proceso en referencia. I. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar una condena en concreto.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 ibídem, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Lo que impone determinar el monto afectado con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “el sentenciador debe TSB – SC – RAD. 110013103 016 2019 00148 01 colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida.”1 Aunado, está supeditado a la “estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”, dado que, “sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (CSJ AC 19 de diciembre de 2007, rad. 2007-01662-00)”2.

Por su parte, el artículo 337 del C.G.P., en torno a la oportunidad y legitimación para interponer el recurso, establece que éste podrá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. 2.

En el caso concreto la demandante, dentro del término previsto, promovió recurso extraordinario de casación, por lo que pasa a analizarse: 2.1. Las pretensiones de la demanda se sintetizan en: 2.1.1. La demandante procuró fuera declarado: i) que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE (actualmente Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO) es civilmente responsable de su obligación de pagar el precio pactado en el contrato nro. 2122281 de 2012, ii) la nulidad de la cláusula quinta del contrato por abierta ilegalidad, por cuanto FONADE no estaba facultado para incluir cláusulas excepcionales al contratar bajo el régimen del derecho privado, iii) que FONADE carecía de competencia funcional para liquidar unilateralmente el contrato y que, con la expedición de la liquidación lo desequilibró al modificar su valor, iv) la nulidad del acta de liquidación unilateral del 7 de septiembre de 2015 expedida por FONADE por falta de competencia, v) que SERTIC S.A.S., cumplió a cabalidad 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

MP. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Auto del 16 de diciembre 2013, exp. 11001-0203-000-2013-02317-00, en donde se cita el Auto del 27 de junio de 2003, exp. 11001-02-03-000-2003-00118-01. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. Auto AC2433-2020 del 28 de septiembre de 2020. TSB – SC – RAD. 110013103 016 2019 00148 01 con el objeto contractual, como se desprende de la constancia de recibido a satisfacción emitida por el supervisor del contrato designado por FONADE, vi) la liquidación judicial del contrato.

Y que: vii) como consecuencia de la liquidación debe reconocerse y pagarse a su favor: (a) $2.229.213.516 como saldo impagado definido en el contrato como “el último pago correspondiente hasta el saldo restante se realizará una vez se haya liquidación el contrato principal de (…)” “con la precisión de su exigibilidad a la liquidación del contrato base”, (b) sobre el valor que resulte una vez indexado, sean reconocidos intereses moratorios en la forma establecida en el numeral 4°, artículo 195 CPACA, por el lapso que transcurra entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que imponga la condena y hasta que se verifique el pago y viii) se condene en costas al demandado. 2.1.2.

Bajo juramento estimatorio fue tasada la cuantía de los perjuicios3: i) por daño emergente $2.229.213.516, consistentes en: (a) $828.089.664 suma dejada de pagar por la demandada como saldo no ejecutado por el contratista y (b) $1.401.123.852 (no precisó su concepto) y ii) por lucro cesante $488.157.324 como indexación por el daño emergente entre el 1° de enero de 2015, fecha en que debió producirse el pago, y la data de presentación de la subsanación de la demanda. 2.2.

Dada la conciliación parcial de las pretensiones que tuvo lugar en la audiencia inicial del 28 de noviembre de 2023 se excluyó del litigio “el valor de $1.401.123.825”4 de ahí que el debate solo continuó por $828.089.664, como se respaldó en el acta de liquidación unilateral del 31 de agosto de 20155. 2.3. La sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2024 accedió de forma parcial a las pretensiones.

Como primer punto, tuvo por probadas algunas excepciones planteadas y seguido, declaró el incumplimiento de la contratante ENTERRITORIO de la “obligación a su cargo y descrita en la cláusula segunda del contrato de interventoría celebrado del 30 de julio de 2012, junto a sus modificaciones y adiciones efectuadas mediante otrosíes” y ordenó el pago a favor de SERTIC S.A.S. de $1.341.505.255 dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria.

Cuantía que corresponde a los $828.089.664 (resaltados), indexados desde agosto de 2015 al 20246. 3 Cuaderno de primera instancia, 001 cuaderno principal, archivo 01, páginas 430 a 432. 4 Anterior, archivo 025, páginas 12 y 13 – sentencia de primera instancia. Ver también: grabación 016, minutos 6:45 a 56:30 - audiencia inicial. 5 Cuaderno 002 CD pruebas, archivo 001, páginas 108 a 118.

Puntualmente página 112. 6 Cuaderno de primera instancia, 001 cuaderno principal, archivo 025. TSB – SC – RAD. 110013103 016 2019 00148 01 2.4. La sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2025 modificó la anterior, para declarar prósperas las excepciones de fondo promovidas de “autonomía de la voluntad. Cláusulas contractuales.

Liquidación unilateral” y “antecedentes y consideraciones sobre el cumplimiento del contrato de interventoría No. 2122281, atendiendo su carácter accesorio” y revocar las concesiones dictadas7. 2.5. En el escrito incoativo del medio extraordinario se indicó sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al recurso que el interés económico de la parte corresponde a $1.423.648.079, en tanto, en la sentencia de primera instancia se habían reconocido $828.089.664, mismos que al indexarse para marzo de 2024 dieron como resultado $1.341.505.255.

De ahí que, la suma estimada para acceder a la casación corresponde a la reconocida por el sentenciador de primer grado, pero actualizada a la fecha de radicación del recurso de casación8. Operación que mostró como: 1.341.505.255 138,98 147,49 1,061231832 1.423.648.079 Valor sentencia a corte feb-24 ipc feb-24 ipc feb-25 Actualizado a feb -25 2.6.

Junto al memorial propositivo del recurso extraordinario no se acercó dictamen pericial alguno, en uso de la opción dada por el artículo 339 del estatuto adjetivo. 3. La pretensión contractual se rige por su contenido económico, mismo que, en el particular se tasó en $1.423.648.079. Cuantía que no fue reconocida por la judicatura, en tanto, no se accedió de forma parcial, ni plena, a las solicitudes incoadas, sino que contrario, fue revocado a plenitud lo inicialmente concedido.

Sin embargo, ese monto no resulta acertado para los fines perseguidos, puesto que, el valor concedido en la sentencia de primera instancia no era el que debía indexarse, dado que ya contenía una parte producto de tal operación. Véase que, lo que se busca traer al valor actual eran los $828.089.664 que, para febrero de 2024 arrojaron los $1.341.505.255 (inicialmente concedidos) no esta última cifra.

De ahí que el cálculo no asome idóneo. 7 Cuaderno de segunda instancia, archivo 12. 8 Cuaderno de segunda instancia, archivo 13. TSB – SC – RAD. 110013103 016 2019 00148 01 Bajo tal reparo y en atención al referido artículo 339 del C.G.P. deberá auscultarse el interés para recurrir a partir de los elementos de juicio que obran en el proceso.

Senda para la cual, se procede a indexar los $828.089.664 en discusión desde el momento en que fueron incorporados en el acta de liquidación unilateral del 31 agosto de 2015 hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia que lo fue el 26 de febrero de 2025. Cariz en el que se detecta: Periodo inicial Ago- 15 Tabla de Indexación IPC IPC Capital Inicial Final 828.089.664,00 85,78 147,90 Total Indexación Total liquidación (Capital + indexación) Periodo Final Feb – 25 Factor Indexación 1.724178130 Indexación $599,684,424.43 $1.427.774.088,43 Por contera, los $1.427.774.088,43 equivalen a la integridad de lo condensado en el petitum, con exclusión de lo conciliado judicialmente, de ahí que se trate de la cifra directa a confrontar con el parámetro legal que fija el interés para recurrir en casación. 4.

En tal ámbito emerge que el litigio supera los 1000 smlmv para la anualidad en que se dictó la sentencia de segunda instancia – año 2025 (equivalentes a $1.423.500.000), por ende, la relación jurídico sustancial permite dar curso a la vía propuesta. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE Primero. Conceder el recurso extraordinario de casación planteado por la sociedad demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso en referencia. Segundo. Enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado TSB – SC – RAD. 110013103 016 2019 00148 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 379ad4ca2fcadf7a5a00c6b99662c833843f5a159d242cf6bbdce878b043fbbe Documento generado en 26/06/2025 07:48:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica