Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2024-00142-01AutoConfirmaDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad. 73001311000420240014201 Sucesión REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Sucesión Olga Tulia Pinzón de Cifuentes Radicación: 73001311000420240014201 Se procede a resolver la apelación presentada por el apoderado judicial de Gloria Amparo y Jorge Eliécer Cifuentes Pinzón contra el auto proferido el 20 de agosto del año 20251 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Por parte del Juzgado de primera instancia se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos el 10 de marzo de 20252, que contó con la presencia de las partes y sus apoderados judiciales. El apoderado judicial de Gloria Amparo y Jorge Eliécer Cifuentes Pinzón relacionó cuatro partidas por valor total de $ $528’781.001,83, entre las que contó el “CDT Nro 7942 del Banco Popular, oficina Yulima de ibague (Tolima), constituido el 26 de agosto de 2016 por la suma de ($130.000.000 M.L) CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS, cancelado el 06 de octubre de 2022 y se endosó en favor de IRMA TERESA DE SANDOVAL con el numero 11029-6, vigente a la fecha.

Adelantando en su favor, este valor que hace parte de los activos hereditarios.”, y como pasivos el impuesto predial del bien inmueble relacionado en la partida primera. 1 Primera Instancia 0056 Audiencia–Parte2 2 Primera Instancia 0031ActaAudienencia 1 Rad. 73001311000420240014201 Sucesión El apoderado judicial de Irma Teresa Cifuentes de Sandoval, no presentó inventarios y avalúos, y respecto a los de la contraparte, objetó la tercera partida3.

El objetante puntualmente reprochó la inclusión por presentarse prejudicialidad penal, con ocasión de la denuncia penal formulada por Gloria Amparo y Jorge Eliécer Cifuentes Pinzón, en contra de su representada, Irma Teresa Cifuentes de Sandoval por el punible de abuso de condiciones de inferioridad. El a quo con motivo de la objeción formulada dispuso el decreto de pruebas4 y fijó fecha para audiencia, que se llevó a cabo el 20 de agosto de 20255, en la que resolvió acoger la objeción y excluir la partida relacionada con el CDT No 7942 del Bancopopular ya referido.

Inconforme el apoderado que la relacionó, formuló recurso de apelación, argumentando que el dinero en cuestión se debió tomar como un adelanto a la heredera beneficiaria, de lo que le correspondería en la sucesión6. CONSIDERACIONES Este Despacho es competente para desatar la alzada, toda vez que de conformidad con el inciso 6º del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso, “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.”.

Por otra parte, conforme las previsiones del inciso 3º del artículo 328 ibídem “En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso…”, de manera que en este caso el estudio a realizar se limitará a abordar lo que fue materia de alzada por el apoderado inconforme. Deberá partirse por indicar que la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del CGP es la oportunidad establecida por el legislador para que los interesados incluyan los activos y pasivos, a través de escrito, que abre paso a las discusiones a que haya lugar mediante la figura de las objeciones, cuya finalidad está detallada en el inciso 5º del numeral 2º del artículo 501 del CGP, según el cual: 3 Primera Instancia 0030 y 0031 ActaAudiencia 4 Primera Instancia 0040Audiencia 5 Primera Instancia 0056 Audiencia–Parte2 6 Primera Instancia 0056 Audiencia–Parte2 min 17 2 Rad. 73001311000420240014201 Sucesión “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Descendiendo al caso sometido a estudio se tiene que en el escrito de inventarios y avalúos se incluyó como partida: “Partida tercera: CDT Nro 7942 del Bancopopular, oficina Yulima de ibague (Tolima), constituido el 26 de agosto de 2016 por la suma de ($130.000.000 M.L) CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS, cancelado el 06 de octubre de 2022 y se endosó en favor de IRMA TERESA DE SANDOVAL con el numero 110296, vigente a la fecha.

Adelantando en su favor, este valor que hace parte de los activos hereditarios. Valor del activo: ($130.000.000 M.L), CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS.” Dicha partida fue objetada, en cuanto que es asunto respecto al que se formuló denuncia penal, actualmente en conocimiento de las autoridades. Por su parte el a quo la excluyó, argumentando razón disímil, como era que el bien relacionado fue transferido en vida de la causante, y por ello serían otras vías las que se debían recorrer para emprender el debate correspondiente.

Frente a esta decisión el apoderado que pretendía la inclusión formuló apelación, no obstante lo cual su intervención no tuvo como auténtica finalidad la de alzarse, sino la de incluir una nueva partida. En efecto, planteó el inconforme como argumento que su interés no era el de relacionar el CDT como activo, sino que el valor transferido por la causante a la heredera, se tuviera como adelanto de lo que le correspondería en la respectiva distribución. El recurso en esta ocasión formulado, dirigido a que se tenga en cuenta una nueva partida, se aleja por entero de la finalidad que según la normatividad tiene dicho remedio, a voces del artículo 320 del estatuto procesal, lo que resulta obstáculo insalvable para que pueda salir avante.

Ahora, si se pudiera afirmar que desde la presentación del escrito de inventarios se planteó la intención de que se tuviera como “adelanto”, ante la mención que de ello se hizo en su parte final, a la misma conclusión se arribaría, por cuenta de la falta de claridad en la partida, pues valga recordar que de manera contundente se planteó al iniciar el texto que aquella consistía en un CDT que se detalló plenamente. 3 Rad. 73001311000420240014201 Sucesión Esa ausencia de claridad reñiría con la determinación como elemento esencial de las partidas, como lo ha precisado la doctrina: “Ahora bien, desde un punto de vista particular cada elemento patrimonial debe estar perfectamente individualizado, que es lo que se denomina una partida.

La partida ha de contener tres aspectos: 1º La determinación del bien, derecho u obligación de tal manera que permita su individualización; 2º La fuente de adquisición no solo para establecer su pertenencia al causante sino poder calificar su naturaleza jurídica (si es propia o social); 3º El avalúo del elemento patrimonial relacionado”7 (Subraya fuera del texto) Finalmente, como quiera que los fundamentos en que se fincó la decisión no fueron atacados, vedado se encuentra su estudio por virtud de la limitada competencia que ostenta el superior según lo precisa el artículo 328 citado líneas atrás. Pese a lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptara que con la intervención sí se enfrentaron las razones planteadas por el a quo, debe recordarse que respecto a la partida objeto de cuestionamiento, la entidad Bancaria que expidió el CDT, ante requerimiento previo de la autoridad judicial certificó que8: “Se valida el CDT 7942, a nombre de PINZÓN DE CIFUENTES OLGA TULIA CC 28.505.962, con fecha de constitución del 26-08-2016 por valor de $130.000.000, con plazo a 6 meses, se encuentra en estado cancelado el día 06/10/2022.

Se anexan los soportes de constitución y cancelación” De igual forma, en los inventarios y avalúos presentados por el apelante se allegó una comunicación expedida por el Banco Popular9, en la que, además de confirmar la cancelación del instrumento financiero CDT 7942 el día 6 de octubre de 2022, se informó de su endoso en la misma fecha a la hija de la causante, señora Irma Teresa Cifuentes Sandoval: “De igual manera, evidenciamos que el día 6 de octubre de 2022 se generó la cancelación y endoso del CDT No. ****7942 a nombre de la señora IRMA TERESA CIFUENTES SANDOVAL.

Adjuntamos soporte de cancelación del CDT No. ****7942. Cabe aclarar que el CDT que se constituyó en la misma fecha (6/10/2022) a favor de la señora IRMA CIFUENTES es el No 11029-6, el cual a la fecha se encuentra vigente por valor de $130.000. 000.oo.” 7 Derecho de sucesiones, Tomo I, parte General sucesión intestada, novena edición, Pedro Lafont Pianetta.

Página 387. 8 Primera Instancia 0049CotestaciónBancoPopular 9 Primera Instancia 0025 Inventario Avalúos Folio 5 4 Rad. 73001311000420240014201 Sucesión La anterior situación permite evidenciar con claridad que, para la fecha de fallecimiento de la causante10, diciembre 10 de 2023, el dinero correspondiente al CDT no existía y, por lo tanto, no hacía parte del patrimonio de la señora Olga Tulia Pinzón de Cifuentes, razón por la cual no era viable aceptarse su inclusión como activo.

Adicionalmente, no sobra precisar que la finalidad del presente proceso es obtener la liquidación del patrimonio ilíquido de la causante y por tanto, la diligencia de inventarios y avalúos no está destinada a resolver cuestiones relativas a la gestión patrimonial que adelantó en vida, como al parecer se pretende. Sin ahondar en más, corresponde entonces concluir que el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de excluir la partida tercera de los inventarios, carece de mérito de prosperidad, como se dejará indicado en la parte resolutiva de esta decisión. Finalmente no se condenará en costas ante la ausencia de su hallazgo, conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia en lo que fue objeto de apelación, es decir, respecto a la exclusión de la partida tercera conforme se motivó. SEGUNDO Sin condena en costas en esta instancia judicial (Artículo 365 Num. 8 C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Primera Instancia 0005 SubsanaciónDemanda Folio 14 5 Rad. 73001311000420240014201 Sucesión Código de verificación: db2fd04a1703f9ac849857f2758910d6235af94d98b4db1db2cd490f38982108 Documento generado en 02/03/2026 05:38:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6