REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Ejecutivo Davivienda S.A. vs Dokar Osly S.A.S Rad. 540013153003-2015-00365-01 - Rad 2 Instancia 2026-0056-01 San José de Cúcuta, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) 1.- Al suscrito servidor le fue encomendada la tarea de desatar en segunda instancia la apelación interpuesta respecto del auto calendado 25 de noviembre de 2025, dictado en el marco del proceso ejecutivo instaurado por Davivienda S.A. contra Dokar Osly S.A.S. Pero resulta ser que tras el examen preliminar que forzosamente cumple realizar en esta instancia según el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que tal laborío no puede ser desplegado.
Las razones que justifican este aserto son las siguientes: 1.1.- Mediante el referenciado pronunciamiento, la juez de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Se apoyó en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, el cual consideró aplicable en vista que ante la falta de actuación procesal alguna de la parte ejecutante, el proceso permaneció inactivo en la secretaría por un lapso superior a dos años, contados desde el día siguiente al de la publicación por estado del auto del 22 de noviembre de 2023. 1.2.- Tal proveído fue oportunamente cuestionado por el extremo desfavorecido, pero únicamente mediante recurso de reposición. En efecto, en memorial del 1 de diciembre postrer pidió que se otorgara “el recurso de reposición” respecto del auto que termina el proceso por desistimiento tácito.
En la siguiente imagen bien se puede apreciar cuál fue la herramienta impugnatoria expresamente escogida para hacer la censura: 1.3.- El 16 de enero hogaño se resolvió la reposición en sentido adverso a su proponente. E inexplicablemente fue concedida una supuesta apelación que había sido interpuesta también respecto de la providencia que decretó el desistimiento tácito.
Y en franca congruencia con ese raciocinio se ordenó que: “Remítase la totalidad del expediente a la oficina de apoyo judicial para que sea repartido entre los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia para que se surta el recurso de apelación” 1.4.- Nótese, con base en lo anterior, que en realidad de verdad la parte ejecutante no propuso alzada contra aquel auto del 25 de noviembre de 2025, pues únicamente lo recurrió en reposición. De allí que fue equivocado que en ese otro pronunciamiento del 16 de enero anterior la juez de primer grado hubiere concedido el primer tipo de recurso, pues ello implicó exceder lo pedido por el interesado, cosa esta que, como se sabe, tiene vedada.
En efecto, si subsidiariamente no se interpuso impugnación, mal podía la a quo concederla de manera oficiosa. 1.5.- Consecuente con lo anterior, de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del estatuto procesal civil resulta forzoso declarar inadmisible la apelación concedida respecto del proveído que fulminó el litigio, por lo que ha de ser esa, entonces, la decisión que aquí habrá de ser adoptada En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación concedido respecto del auto de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado en el marco del proceso ejecutivo instaurado por Davivienda S.A. contra Dokar Osly S.A.S., de acuerdo con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior expediente digitalizado a su lugar de origen. DEVOLVER
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8c2e1121d9c74fa96bfaedcee9d8fdff706787cf633e00d0e0de79a36bf10a9 Documento generado en 25/03/2026 06:02:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica el