Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Instancia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal de pertenencia. 05001310300120240045901 Hugo Antonio Pérez Tabares y Alicia Loaiza Cifuentes Aura Caicedo Ramírez, Margarita Caicedo Ramírez y otros Auto No.030 Segunda No solo el impuesto predial da certeza del avalúo catastral del bien, sino que puede variar, lo importante es que el juez tenga convencimiento pleno sobre cualquier documento que sirva para determinar situaciones inherentes a determinar su competencia. Revocar Benjamín de J. Yepes Puerta Procede el suscrito a resolver la apelación promovida por Hugo Antonio Pérez Tabares y Alicia Loaiza Cifuentes en contra del auto emitido el 20 de noviembre del 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en el cual rechaza la demanda por incumplimiento de requisitos puntuales de subsanación. I.
ANTECEDENTES. 1.1 Actuación procesal1. Los señores Hugo Antonio Pérez Tabares y Alicia Loaiza Cifuentes presentaron demanda en contra Aura y Margarita Caicedo Ramírez, así como sus herederos determinados e indeterminados, contra María Otilia Caicedo Ramírez, sus herederos determinados, estos son, Aldrin Alonso, Luz Betty, Olga Yenny, 1 03DemandaAnexos Oscar Guillermo Caicedo Zapata, Beatriz Elena de Jesús Cierra de Caicedo y los herederos indeterminados, así como cualquier persona que se crea con mejor o igual derecho, pretendiendo la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble con F.M.I. 001-170298.
Mediante providencia del 6 de noviembre del 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda2 por no cumplir con varios de los requisitos del artículo 90 del Código General del Proceso; en particular, no se arrimó el impuesto predial para efectos de determinar la cuantía del asunto. En escrito del 12 de noviembre del 20243, se presentó escrito con el fin de subsanar los requisitos exigidos por el juez; expresando que, el impuesto predial no se encontraba en sus manos porque la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín no lo ha entregado, no obstante, refieren que la ficha catastral anexada en la demanda sirve para determinar la cuantía. El 20 de noviembre del 2024, el juzgado decidió rechazar4 la demanda por no subsanar en debida forma, en tanto no allegó al despacho el impuesto predial el cual era indispensable para establecer la cuantía y solo se limitó a expresar que presentó una solicitud ante secretaria de hacienda. 1.2 Del recurso.
En el término oportuno, los demandantes interpusieron recurso de apelación5, manifestando que se cumplieron con los requisitos exigidos, debido a que en la demanda se aportó ficha catastral que contiene el avaluó del predio y así se puede determinar la cuantía. II. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para revisar y decidir sobre los puntos específicos de inconformidad planteados por el apelante, pues la decisión reprochada es objeto de alzada a la luz del numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso 2 04AutoInadmite 05CumplimientoRequisitos 4 06RechazaNoSubsanoEnDebidaForma 5 07RecursoApelacion 3 (CGP), y porque la sala funge como superior funcional de la autoridad que la profirió, todo dentro de los límites propios demarcados en el artículo 328 de la norma en cita.
El legislador ha establecido los requisitos específicos para la admisión de la demanda en el proceso, estos tienen como finalidad la garantía del derecho al debido proceso, asegurar que el proceso se adelante sin vicio alguno y ante la autoridad competente, sobre este tópico tiene sentado la Corte Constitucional desde sentencia C-1069 de 2002, aplicable también a las disposiciones del Código General del Proceso: “El Art. 85 del C. P. C. consagra las causales de inadmisibilidad y rechazo de la demanda, con las cuales se persigue prevenir desde el primer momento los vicios que puedan afectar el desarrollo del proceso, y evitar en consecuencia nulidades y sentencias inhibitorias, que son contrarias a los principios de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, de modo que el mismo pueda culminar con una sentencia de fondo que dirima el conflicto de intereses sometido a la consideración de la administración de justicia y permita lograr la convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el interés general, el preámbulo y el Art. 1º de la Constitución Política.” Ahora bien, para determinar el juez competente en razón del factor cuantía y territorial, en particular, cuando se trata de litigios que versen sobre bienes inmuebles, es necesario precisar el valor de los mismos y su ubicación, conforme establecen los artículos 26 y 28 del Código General del Proceso.
El caso objeto de debate recae sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-170298 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, ubicado en la calle 42 # 44-08 barrio las palmas de Medellín, sobre el cual los demandantes pretenden la prescripción adquisitiva del derecho de dominio; en ese orden de ideas, para determinar la cuantía del asunto, se requiere el avalúo catastral de dicho bien conforme reza el numeral 3 del artículo 26 del CGP: “La cuantía se determinará así: 3.
En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos” (destacamos) Precisamente con ese propósito se presentó la ficha catastral del predio en cuestión, no obstante, el a quo consideró que esta no era idónea para tal fin, por lo que, inadmitió la demanda para que se arrimara el impuesto predial y, al no haberse cumplido con tal requerimiento se procedió con el rechazo de la misma, decisión que reprocha el demandante, pues señala que el documento que aportó sí determina el avalúo del inmueble.
Así las cosas, se debe analizar si la ficha catastral allegada por los demandantes es suficiente para establecer la cuantía del asunto y así determinar el juez natural para su conocimiento o, por el contrario, era necesario que se arrimara el impuesto predial del fundo que se pretende adquirir por prescripción. Tras la revisión del documento, se evidencia que este contiene el avalúo total del bien inmueble: Adicionalmente, se acredita que este efectivamente pertenece al lote que hoy se pretende usucapir, como da cuenta el código del predio que es el mismo que el del F.M.I, este 170298, se detalla el avalúo del lote, así como de la construcción, lo cual arroja en total de Quinientos Dieciocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil pesos ($518.451.000).
En este sentido, no se encuentra razón válida para haber requerido el impuesto predial, en tanto, el estatuto procesal solo determina que se necesita el avalúo catastral del bien, más no un documento en específico puesto que este último puede encontrarse en, como, por ejemplo: el impuesto predial, el certificado catastral o según se vio, en la ficha catastral del predio.
Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC9594 de 2022, reiteró que, al juez realizar el juicio de admisibilidad no le está dado exigir requisitos que no se encuentran contemplados: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).” En conclusión, habiéndose establecido que el valor catastral del bien objeto de litigio si fue verificado conforme lo exige el artículo 26 del Código General del Proceso, debió impartirse el trámite respectivo, sin perder de vista que se trata solo de una prueba sumaria cuyos alcances se agotan en esta etapa liminar del proceso, sin perjuicio que luego, una vez integrado el contradictorio, la parte demandada pueda cuestionar fundadamente tal cosa mediante los recursos o instrumentos procesales que se le confieren para el efecto.
Ergo, se revocará el auto recurrido y se devolverá la actuación al juez de origen para que proceda según corresponda. Ill. DECISIÓN En mérito de los expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en sala unitaria.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de impugnación de fecha y naturaleza indicados.
SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia. (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA. Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b77a32dfb5d84209d43dbe9dff2f47cad4f632e9b9e92e9f2ce71160db8532c Documento generado en 03/03/2025 04:50:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica