República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Compañía de Infraestructura Vial de Colombia S.A.S. – Ceinco Ingeniería S.A.S.Procidra S.A.S. y otros 11001 31 03 018 2022 00378 04 Interlocutorio No 63 REVOCA PARCIALMENTE AUTO Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la pasiva contra el auto de 5 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, respecto de la modificación de la liquidación del crédito aportada por la actora.
ANTECEDENTES 1. En la precitada decisión no se acogió la tasación efectuada por la demandante en atención a que incluyó los réditos de plazo y las agencias en derecho, cuando estos rubros no fueron ordenados en el mandamiento de pago. Por tanto, estimó únicamente las siguientes cifras: CONCEPTO VALOR Capital $233’594.589 Intereses de Mora del 9/06/2022 al 05/12/2024 $189’843.101 Total $423’437.690 2.
Inconformes, Consorcio Redes 1501, Constructora Obrascol S.A.S., Contratas y Servicios Ferroviarios SAU Sucursal Colombia plantearon los recursos de reposición y, subsidiario de apelación, con fundamento en que fue presentada de manera prematura por no hallarse ejecutoriada la decisión definitiva. Asimismo, expresaron que hubo un yerro en el cálculo de los intereses y la fecha hasta la cual fueron cuantificados, porque, en su sentir, debió extenderse hasta el 12 de abril de 2024, momento de su presentación, mas no hasta el 5 de diciembre de esa anualidad, cuando fue proferida la determinación que se atacó por la senda vertical.
De la misma manera, detallaron que los intereses moratorios en realidad corresponden a $183’081.356.oo, conforme a la tasación computada por ellos. 3. En proveído de 12 de febrero de 2025, se mantuvo la decisión porque la sentencia anticipada se profirió el 3 de abril de 2024 y la apelación fue concedida en el efecto devolutivo. A lo que sumó el auto de obedecer lo dispuesto por el Superior de 7 de noviembre de 2024, en atención a la deserción del recurso de alzada dispuesta el 13 de septiembre de esa anualidad.
A su vez, especificó que la actualización del crédito al 5 de diciembre era procedente dado que no se verificó ningún pago para aquel entonces, la temporalidad transcurrida desde su presentación hasta la fecha de emisión del aludido proveído y la facultad legal que le asiste, bien para aprobarla o modificarla. 018 2022 00378 04 Señaló, no haber tenido en cuenta la tasación de los réditos moratorios porque la tasa de los meses de enero a marzo de 2024 era del 2.53%; lo mismo que la de junio y septiembre de 2024, correspondía a 2.40%.
Consecuentemente, concedió la alzada en el efecto diferido. CONSIDERACIONES El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de confirmarla, revocarla o reformarla – de ser el caso-, cimentado, únicamente, en aquellos reparos formulados por el recurrente.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer si fue acertada la modificación de la liquidación del crédito acogida por el a quo o no, lo cual conduciría a su ratificación o, por el contrario, a la revocatoria total o parcial, en el evento de existir alguna deficiencia en su resolución. Es asunto averiguado que los numerales 1º y 3º del canon 446 del C.G.P. prevén: “1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
(…) Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva 018 2022 00378 04 una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación” (Se resalta).
En esa línea, el párrafo 2º del canon 302 ídem predica la firmeza de las decisiones que sean emitidas por fuera de audiencia, tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Paralelamente, se observa que la liquidación del crédito se tendrá en cuenta hasta el momento de su presentación, que debe efectuarse, una vez haya cobrado firmeza la decisión definitiva de instancia, conforme se explica en el párrafo anterior. Y no se diga que su ejecutoria obedece a la emisión del auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, porque el precepto 329 ídem es claro en señalar que el inferior deberá implementar las medidas para acatar las órdenes del ad quem, así como los efectos respecto de lo surtido durante su trámite.
Circunstancia que no puede confundirse con la firmeza de la decisión confutada. En ese orden de ideas, en el sub examine se aprecia que el 3 de abril de 2024 se emitió la sentencia de primera instancia, la que, tras ser recurrida en apelación, este Tribunal, el 13 de septiembre de 2024, declaró desierto el recurso. Determinación contra la cual se enarboló el recurso de reposición que fue desatado el 7 de octubre postrero y cuya ejecutoria aconteció el día 11 de ese mes y año. 018 2022 00378 04 Por tanto, si la liquidación del crédito fue allegada ante el juez de primer grado el 9 de abril de esa anualidad, queda claro que no se ciñó a lo previsto en el precepto 446 del C.G.P. De modo que la juzgadora debió requerir a las partes para que dicha actuación se ajustara a esa previsión y fuera presentada luego del 11 de octubre de 2024.
Así las cosas, le asiste razón a los censores y, por consiguiente, se revocarán los numerales III y IV del auto de 5 de diciembre de 2024 para que se surta el trámite a la luz del precitado canon. Ante la resolución favorable del mecanismo vertical, no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales III y IV del auto de 5 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 018 2022 00378 04 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2684f42b8d4fd66235afa37524b51e61ab0b9e36b10e6ca9daa65f87f0ba75ba Documento generado en 22/05/2025 12:25:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 018 2022 00378 04