República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013103022-2020-00291-01 Verbal Apelación sentencia Yezid Navarro Cartagena Miguel Antonio Montufar Navarro y otros Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 5 de febrero de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante YEZID NAVARRO CARTAGENA frente a la sentencia calendada 4 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal promovido por el recurrente contra MIGUEL ANTONIO MONTUFAR NAVARRO y los herederos indeterminados de SUSANA NAVARRO CARTAGENA q.e.p.d.-.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Yezid Navarro Cartagena, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra Miguel Antonio Montufar Navarro y los herederos indeterminados de Susana Navarro Cartagena -q.e.p.d.-, para que previos los trámites Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 pertinentes, se declare la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3075 del 12 de noviembre de 2004, protocolizada en la Notaría 11 del Círculo de esta capital, mediante el cual le transfirió a Susana Navarro Cartagena -q.e.p.d.-, el apartamento 302 ubicado en la Avenida 30 número 39 B – 29 de esta urbe e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C370201.
Disponer, en consecuencia, que el memorado negocio jurídico se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por ende, carece de validez. Ordenar a la oficina de registro competente que cancele el instrumento público aludido, así como el 2235 del 21 de agosto de 2018 e inscriba el fallo en el folio correspondiente. Imponerle a los convocados el pago de las costas procesales, en caso de oposición1. 2.
Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. Yezid Navarro Cartagena, enajenó a favor de su hermana Susana Navarro Cartagena -q.e.p.d.-, mediante el acto escriturario mencionado en las súplicas invocadas, el predio involucrado en las pretensiones, que adquirió a través del documento público 893 del 19 de junio de 1980, otorgado en la misma notaría y en el que además constituyó hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario, entidad a la que 20 años después le satisfizo la obligación contraída, 1 Folios 2 a 6 del archivo “06 MEMORIAL SUBSANACIÓN.pdf” de la “PrimeraInstancia”.
Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 que conllevó a cancelar el gravamen en instrumento 2523 del 14 de noviembre de 2000. 2.2. En virtud de la aludida trasferencia no hubo pago del precio, ya que el promotor, quien desde el año 2004 se ocupaba de trabajos agrícolas en el departamento del Tolima, debió afrontar varios procesos laborales incoados por sus empleados, que lo condujeron a ceder de buena fe el fundo materia del litigio a su pariente, con quien así lo concertó de manera voluntaria para prevenir un posible embargo, de ahí que el mencionado pacto es simulado. 2.3.
El vendedor continuó en posesión del predio después de llevarse a cabo el memorado negocio, por cuanto conservaba las llaves del fundo, al igual que una habitación en la que se alojaba cuando esporádicamente viajaba a la ciudad para atender algunos negocios. 2.4. Debido a dificultades en la salud de su hermana, no fue posible efectuar la retroventa para legalizar la titularidad de la vivienda en la que no solo ella habitaba, sino también su descendiente -sobrino del actor-, quien no brindó información de manera oportuna acerca de las dolencias que padecía su progenitora. 2.5.
Luego del deceso de su madre, el conminado lesionó los derechos de su tío al adjudicársele la heredad involucrada en este pleito, mediante la escritura pública 2235 del 21 de agosto de 2018, expedida en la Notaría 67 del Círculo de esta metrópoli, dentro de la sucesión tramitada en esa oficina. 2.6. Ulteriormente, el intimado cambió las guardas del inmueble, extrajo de él las pertenencias del impulsor y las envió a su residencia en el municipio de El Espinal, Tolima.
Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 3. La actuación de la instancia Previa subsanación, el juzgado de conocimiento, mediante proveído calendado 11 de diciembre de 20202, admitió el escrito genitor y ordenó su traslado al extremo pasivo, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de Susana Navarro Cartagena -q.e.p.d.-. Notificado de forma personal, Miguel Antonio Montufar Navarro, a vuelta de referirse sobre los hechos del libelo, planteó las defensas tituladas “(…) [p]rescripción de la acción ordinaria de simulación (…)”, “(…) [a]legación de la propia culpa (…)” y “(…) [c]arencia de legitimación en la causa (…)”3.
Efectuado el llamamiento edictal sin que comparecieran los citados de Susana Navarro, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda y planteó la excepción denominada “(…) GENÉRICA (…)”4. Descorridos los enervantes5, el 9 de marzo de 2023 se convocó a la audiencia regulada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, data en la que además se decretaron las pruebas solicitadas6.
El 30 de noviembre siguiente7, tras efectuar un control de legalidad, la funcionaria cognoscente advirtió que haría uso de la causal del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, al encontrar estructurada la “(…) [p]rescripción de la acción ordinaria de simulación (…)”. 2 Archivo “08 Auto Admite Simulación.pdf”. 3 Archivo “27 ContestaciónDemanda.pdf”. 4 Archivo “46 CuradorContesta.pdf”. 5 Archivo “55DescorreTrasladoExcepciones.pdf”. 6 Archivo “60AutoConvocaAudienciaConcentrada202000291(audiencias).pdf”. 7 Archivo “78AutoRechazaPruebasEnlistaAnnticipada202000291(lista120).pdf”.
Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 En el aludido pronunciamiento, tras declarar probada la citada enervante, negó las pretensiones y condenó en costas al actor8. 4. Sentencia de primer grado La funcionaria, después de hallar reunidos los presupuestos procesales, así como resaltar la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, recordó los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la prescripción extintiva.
Encontró probada la evocada figura de aniquilación respecto del contrato de compraventa rubricado el 12 de noviembre de 2004, al considerar que el término de diez años previsto para este linaje de acciones ya estaba consumado cuando el promotor presentó el escrito inaugural. Para arribar a esa conclusión, explicó que el anotado lapso debía contabilizarse a partir de la celebración del pacto, por cuanto el actor intervino directamente en su confección, de ahí que el cómputo decenal no se vio suspendido ni interrumpido por la adjudicación del predio al demandado mediante escritura pública 2235 del 21 de agosto de 2018 (trámite sucesoral), debido a que el memorado período expiró con anterioridad a ese acto jurídico; además, el negocio original fingido, así como el inicio de su fatal plazo, en modo alguno se ven afectados con las transacciones que posteriormente se efectúen.
Tampoco en el diligenciamiento reposa medio de convicción alguno del que sea dable colegir que se renunció al fenómeno decadente. 8 Archivo “80SentenciaPrimeraInstancia202000291(términos).pdf”. Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 Por las anteriores consideraciones, negó las pretensiones de la demanda9. Contra la determinación, el extremo activante formuló recurso de apelación, que se concedió en proveimiento del 5 de septiembre pasado10. 5.
El recurso de apelación 5.1. El apoderado del demandante, a vuelta de memorar algunas consideraciones expuestas en la sentencia atacada, discrepa que la falladora de primer grado transgredió el debido proceso al no evacuar las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, ni mucho menos haber practicado las pruebas decretadas en pronunciamiento fechado 9 de marzo de 2023.
Relievó que existen probanzas documentales que demuestran que la intención del demandante al celebrar el contrato de compraventa nunca fue la de vender el inmueble a su hermana, sino evitar posibles medidas cautelares que pudieran recaer sobre el fundo con ocasión de los procesos laborales instaurados en su contra. Iteró que el precio estipulado por dicha negociación no fue cancelado, máxime cuando su familiar no tenía capacidad económica, circunstancias que, en su concepción, permiten dilucidar que lo que realmente se concertó corresponde a una transferencia de confianza, más no al linaje del acuerdo que quedó plasmado en el documento. 9 Archivo “80SentenciaPrimeraInstancia202000291(terminos).pdf”. 10 Archivo “84 AutoConcedeApelacionSentencia202000291(oficios).pdf”.
Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 Afirmó que el veredicto carece de motivación, así como de las demás formalidades estipuladas en el artículo 279 del Código General del Proceso. Reprochó que se le impusiera el pago de costas a su representado, al igual que criticó el monto fijado como agencias en derecho, dado que excede las tarifas dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Aunado, en el plenario no reposan medios demostrativos que conllevaran gastos11. Al desarrollar los reparos, reiteró la exposición argumentativa en lo que atañe a los puntos de censura reseñados en precedencia, de manera que solicitó revocar la determinación para en su lugar acceder a lo deprecado en el libelo12. 5.2. En oportunidad el abogado del demandado presentó su réplica a los argumentos de la apelación e impetró confirmar la providencia fustigada13.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos 11 Archivo “81RECURSO DE APELACION – RAD 11001310302220200029100.pdf”. 12 Archivo “006Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”. 13 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ibídem.
Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2. La acción de simulación Prescribe el artículo 1766 del Código Civil, que “(…) [l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero (…)”. Este tipo de juicio se ha estructurado a partir de la interpretación jurisprudencial de la honorable Corte Suprema de Justicia sobre el citado canon 1766, tanto en lo que concierne con sus manifestaciones, clases, efectos, naturaleza, entre otros tópicos, como en punto de los titulares de la misma, surgiendo de allí la comprobación judicial de una realidad jurídica escondida tras el velo creado deliberadamente por los contratantes, que causa al actor una amenaza a sus intereses.
Al respecto, el Alto Tribunal ha decantado que “(…) la figura descansa en el concierto o inteligencia de dos o más personas – autoras de un acto jurídico– para dar al contrato simulado la apariencia que no tiene, ya porque no existe o porque resulta distinto de aquél que realmente se ha llevado a efecto. De ahí que cuando esas partes no quieren en realidad negocio alguno, la simulación se denomina absoluta, y cuando la encubren en forma distinta de lo que realmente es, se califica de relativa.
(…) Para resumir, se tiene que un negocio es simulado cuando en él intervienen dos partes contratantes que se proponen como fin particular engañar a los terceros Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 haciéndoles creer que realizan un acto que en realidad no quieren efectuar (…)”14. En cualquiera de las anteriores hipótesis, el triunfo de la pretensión exige la demostración de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es; que el actor pruebe que hubo un fingimiento en ese acuerdo, pues las partes tienen el pacto secreto frente al ostensible; y que quien ataca el ajuste aparente tenga un interés actual y legítimo en su declaración. 3.
Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de alzada, advierte la Sala que las inconformidades planteadas por el censor se circunscriben a determinar si obró bien la funcionaria de primera instancia al emitir sentencia anticipada; y si, a diferencia de lo concluido en el veredicto que profirió, no acaeció el fenómeno prescriptivo de la acción de simulación respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3075 del 12 de noviembre de 2004, protocolizada en la Notaría 11 del Círculo de esta capital, celebrado entre Yezid Navarro Cartagena en calidad de vendedor y Susana Navarro Cartagena -q.e.p.d.- como compradora. 3.1.
Viene bien recordar que, de acuerdo con lo reglado por el Código General del Proceso, no es optativo sino un deber del juez, bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, emitir el pronunciamiento sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso. Sin duda, la consagración de esta figura propende por brindar celeridad al proceso judicial al permitir la pronta definición del 14 Sentencia del 5 de agosto de 2013, expediente 2004 00103 01.
Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 litigio, de forma parcial o total, sin el agotamiento de todas las etapas del juicio. Sin embargo, dicha posibilidad no es absoluta, sino más bien restringida a los precisos eventos señalados en la ley, ya que en todos los demás tendrá que agotarse íntegramente el trámite, es decir, celebrar la audiencia inicial, seguida de la de instrucción y juzgamiento donde se emitirá la decisión correspondiente.
El Estatuto Rituario determina con claridad los puntuales casos en los que podrá el juzgador resolver anteladamente el asunto litigioso, y en tal sentido el artículo 278 preceptúa: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)” -resalta la Sala-. En el caso que concita la atención de la Sala, la juzgadora de conocimiento emitió sentencia anticipada con fundamento en una de las circunstancias de la tercera de las causales citadas, al encontrar estructurada la prescripción extintiva que invocó el apoderado del demandado Miguel Antonio Montufar Navarro, tras considerar que el término de 10 años que consagra el canon 2536 del Código Civil se había superado con holgura para la fecha de presentación de la demanda -30 de septiembre de 2020-, en tanto que el acto tildado de simulado se efectuó el 12 de noviembre de 2004.
Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 Al haber procedido así, como se verá, ningún reparo merece la funcionaria, en tanto que no era necesario en este juicio agotar las demás etapas procesales, entre ellas las audiencias previstas en los preceptos 372 y 373 ibídem, como tampoco la práctica de pruebas por la que se queja el inconforme. Conviene resaltar que según lo regulado en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción liberatoria tiene como fin extinguir las acciones y derechos ajenos. Por tanto, son dos los elementos que la estructuran: el transcurso del tiempo señalado en la ley; y, la inacción del acreedor.
Sin embargo, los efectos jurídicos de dicho fenómeno prescriptivo pueden ser afectados por la materialización de la interrupción o renuncia -artículos 2549, 2539 y 2514 del Código Civil-. En punto a la primera acaece natural o civilmente. La inicial, por el hecho de reconocer el deudor la obligación en forma expresa o tácitamente. La segunda, por la demanda judicial en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso.
Relativo a la renuncia, se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo. Tratándose de causas simulatorias, para contabilizar el plazo requerido por el fenómeno liberatorio de diez años, es requisito indispensable determinar el momento en que surge el interés jurídico en el demandante para accionar, habida cuenta que desde allí empieza a correr el lapso decadente.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, quien sobre el tópico dijo: Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 “(…) Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable. De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor.
Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del Código Civil Así, tratándose de una compraventa simulada, el interés del vendedor aparente para destruir los efectos del contrato ostensible cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación, nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de tutela jurídica (G.J., Tomo LXXXIII, número 2170, página 284) (…)”15.
Sobre el particular, la anotada Corporación en sentencia SC1589-202016, precisó que uno es el interés que surge para los contratantes o los partícipes en el concierto simulatorio y otro el de los terceros. Así, para dilucidar la evocada distinción, explicó: “(…) [E]n consideración a que los contratos objeto de la presente controversia corresponden a unas compraventas, cabe señalar que, tratándose de negocios jurídicos traslaticios del dominio, su fingimiento total (simulación absoluta), comporta la afectación de la propiedad de quien de esa manera se desprende de ella, pues la convención significa que el bien sale de su patrimonio.
(…) 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial 2150, páginas 525 y siguientes. 16 Exp. 05001-31-03-013-2008-00228-01, 10 de agosto de 2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 En los ejemplos dados, el interés que habilita al fingido enajenante (…), para demandar la simulación, se materializa desde la celebración misma del negocio ficticio, porque es a partir de allí que sufre lesión su derecho de dominio, que es el que habrá de rehabilitarse con el ejercicio de la acción de prevalencia (…)”.
En el sub-examine, se evidencia que la pretensión simulatoria que ocupa la atención de la Sala gira en torno al contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3075 rubricada el 12 de noviembre de 2004 en la Notaría 11 del Círculo de esta ciudad17, mediante la que Yezid Navarro Cartagena, en calidad de vendedor, le transfirió a Susana Navarro Cartagena -q.e.p.d.-, como compradora, el apartamento 302 ubicado en la Avenida 30 número 39 B – 29 de esta urbe e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-370201.
Desde tal perspectiva, no cabe duda entonces que, en el presente asunto, el interés jurídico para la celebración de la convención se manifestó en el señor Navarro Cartagena desde su suscripción, amén que intervino como enajenante. Ello, por cuanto que fue ese el momento en donde aquel, al desprenderse de la propiedad, perdió los derechos que tenía sobre el anotado predio y que busca recuperar por esta vía; luego, con ese proceder la vivienda salió de su patrimonio.
Expresado con otras palabras, como es con la conformación de tal pacto que se trasladan las anotadas prerrogativas a su hermana Susana Navarro Cartagena -q.e.p.d.-, esa oportunidad fija el interés de recuperarlas, amén que es donde presuntamente sufre la lesión de su derecho de dominio. 17 Folios 31 a 41 del archivo “01DemandaPoderAnexos.pdf”.
Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 Así entonces, dilucidado como está, que el interés jurídico que legitima la titularidad de la acción de simulación nació desde el instante mismo en que se celebró la negociación materia de este litigio -12 de noviembre de 2004-, deviene desacertado, en el sub lite, como lo concluyó la primera instancia, considerar que tal facultad surgió el 21 de agosto de 2018, cuando en el trámite sucesoral de la fallecida compradora, adelantado en la Notaría 67 del Círculo de esta capital, mediante escritura pública 223518 se le adjudicó el fundo objeto de la concertación al convocado Miguel Antonio Montufar Navarro -hijo y heredero de la causante-, por cuanto no es allí que el actor se desligó de los derechos que le pertenecían respecto del comentado bien inmueble, sino que, como viene de verse, ya había acaecido con anterioridad al suscribir el instrumento público con el que transfirió la heredad a su difunta familiar.
De manera que el referente temporal para comenzar a contabilizar la prescripción, tal y como lo coligió la a quo, obedece a la fecha en que se signó el contrato atacado -12 de noviembre de 2004-, situación que permite establecer que, en efecto, el mentado fenómeno extintivo se configuró en el asunto de marras el 12 de noviembre de 2014, vale decir, con anterioridad a la presentación de la demanda -30 de septiembre de 2020-19.
Por tanto, es plausible concluir sin ambages que no erró la funcionaria al negar las pretensiones ante la configuración de la prescripción extintiva respecto del aludido pacto, ya que ciertamente no hay más elementos de juicio que permitan determinar alguna causa de interrupción o renuncia; motivo por el que no tiene acogida la discrepancia del recurrente fundada en que sin pruebas se declaró el fenómeno decadente, dado que en 18 Folios 12 a 31 del archivo “01DemandaPoderAnexos.pdf”.
Ver acta de reparto en archivo “02ActaReparto202000291SECUENCIA17105 JZ 22 CCTO-.pdf”. 19 Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 contraste a lo alegado sí había mérito para resolver anticipadamente de esa manera. 3.2. Tampoco es dable considerarse, como lo sugirió el recurrente, que la falladora contravino el artículo 279 del Código General del Proceso, toda vez que contrario a lo alegado sobre este aspecto, en la providencia confutada se motivó fundadamente la decisión con soporte en la ley que regula el término decadente, de ahí que se haya establecido el momento en que aflora el interés jurídico para demandar este tipo de controversias, para a partir de allí contar el plazo liberatorio, como ocurre también en este pronunciamiento. 3.3.
En cuanto a la condena en costas impuesta, debe decirse que, pese a no haberse incurrido en gastos para práctica de pruebas, opuesto a lo estimado por el apelante, había justificación para imponer que el demandante, parte vencida, asumiera los gastos procesales. Lo anterior encuentra justificación en que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso expresamente prevé que “(…) [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”.
A su vez, el numeral 8° de la norma en cita dispone que “(…) [s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Aunado, está definido con suficiencia que, en el concepto, entre otros aspectos, debe considerarse incluida la suma de dinero o agencias en derecho que el juzgador de turno señala a favor de la parte vencedora, como representativa de los honorarios sufragados al abogado que, por razón del proceso, se vio comprometido a desembolsar.
Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 Entonces, comoquiera que la pasiva estuvo representada en el decurso de la instancia por profesional del derecho que gestó sus intereses, quien dispuso de tiempo para ejecutar las distintas actuaciones procesales que le concernían, en estas circunstancias se encuentra razonable el reconocimiento económico dispuesto por la sentenciadora de primer grado.
El monto de las agencias en derecho solo es dable controvertirse mediante los recursos estipulados en el numeral 5° del canon 366 del Estatuto Procedimental. III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la sentencia confutada, dado que no hallaron acogida las inconformidades del apelante, a quien, por ende, se le condenará a asumir las costas causadas en esta instancia (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada. Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.
Liquídense como lo previene el artículo 366 del Código General del Proceso. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 03 022 2020 00291 01 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 03 022 2020 00291 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 11001 31 03 022 2020 00291 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 11001 31 03 022 2020 00291 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9aae25acf37bd88079247c1574f59b2b7be2fc0530a1b08dbd29491e68a349ed Documento generado en 25/02/2025 10:56:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica