REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-001-2022-71620-02. Demandante: CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: PINT PHARMA COLOMBIA S.A.S. y otro. Resuelve el Tribunal los recursos de reposición y subsidiario de queja, en contra de la providencia dictada el 01 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó un recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES En sentencia del 31 de julio de 2025, este Tribunal revocó el fallo inicial dictado el 29 de abril de 2025 por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En su lugar, denegó las pretensiones de la sociedad Closter Pharma S.A.S. en reorganización, en tanto la demandante no acreditó en debida forma la configuración de los actos de competencia desleal que endilgó a su contraparte.
Oportunamente, el apoderado de Closter Pharma S.A.S. interpuso el recurso extraordinario de casación y, para justificar su procedencia, indicó: i) que las pretensiones eran eminentemente declarativas, al no haberse solicitado de manera expresa una condena dineraria y ii) que, en caso de no admitirse tal hipótesis, el daño derivado del descrédito de la marca propia y del engaño de sus clientes comportó una pérdida patrimonial superior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuesto exigido para autorizar la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Frente al punto, el Tribunal estudió nuevamente el material obrante en el dossier y concluyó, en la determinación cuestionada del 01 de septiembre de 2025, que la decisión si comprometía derechos pecuniarios de la sociedad accionante.
Sin embargo, al no acreditarse un “valor actual de la resolución desfavorable”, en los términos del artículo 338 procesal que superara los $1.425.000.000, no era procedente autorizar el recurso de casación. Inconforme con la decisión, el profesional del derecho promovió los recursos de reposición y subsidiario de queja, razón por la cual reingresó el asunto al despacho de la Magistrada para decidir lo pertinente.
En esta nueva oportunidad, el togado precisó que aunque su demanda contenía pretensiones declarativas patrimoniales, por su naturaleza dentro del régimen de competencia desleal, éstas no imponían la fijación de su valía y, menos aún, era requerida su determinación al momento de la interposición de la censura extraordinaria. En ese orden, recordó que los actos de deslealtad previstos en la Ley 256 de 1996 se configuran a partir de conductas “por objeto o como efecto de”, lo que conlleva a reclamaciones sin valor económico para los efectos procesales pertinentesFinalmente, solicitó que, de ser necesario para satisfacer el requisito económico previsto en el artículo 227 del Código procesal, se practique una prueba pericial tendiente a justipreciar los perjuicios, la cual sería radicada junto a la demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Según el artículo 338 procesal, para casos como el presente en que la pretensión es esencialmente económica, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia impugnada, los cuales, para el año 2025, ascienden al guarismo de $1.425.000.000.
Además, el canon 339 ritual, enseña que “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.
Al respecto, es criterio de la Corte Suprema de Justicia que “[e]l interés para recurrir en casación refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que ( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”1 (se destaca).
Esto, pues se requiere analizar “[el] agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso”2 y, por lo tanto, “la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe evaluarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”3 (se destaca).
A la par de lo anterior, se impone la confirmación del auto opugnado. Esto, pues los reclamos de Closter Pharma S.A.S. se encaminaron a demostrar la afectación sufrida por la compañía a raíz de la difusión de información falsa por parte de Global-Tec Colombia S.A.S. y Pint Pharma Colombia S.A.S., tanto entre sus clientes hospitalarios como en el XXIII Congreso Colombiano de Cirugía Vascular y Angiología, circunstancia que, aun cuando no se tradujo en la solicitud de un resarcimiento judicial, revela, sin lugar a dudar, un componente económico.
Visto de otro modo, para el Tribunal no asiste razón al recurrente al afirmar que las pretensiones de Closter Pharma S.A.S. eran eminentemente declarativas, pues también se evidencian propósitos de índole patrimonial vinculados a los daños ocasionados por la conducta de sus competidores, de manera que sea imperativo valorar el interés pecuniario comprometido para efectos de la procedencia de la vía extraordinaria.
En palabras del Alto Tribunal, “no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para CSJ. AC2394-2022 de 10 de junio de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, en reiteración de lo expuesto en AC-7638 del 08 de noviembre de 2016. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 CSJ. AC2394-2022 de 10 de junio de 2022.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 CSJ. AC2394-2022 de 10 de junio de 2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, en reiteración de lo expuesto en AC-924 del 24 de febrero de 2016. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 1 deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman”4 (se destaca).
En cualquier caso, tampoco resulta procedente autorizar un dictamen pericial para ser presentado ante la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el interés para recurrir únicamente puede acreditarse ante el Tribunal, quien es el llamado a decidir de plano sobre la concesión del recurso conforme lo dispone el artículo 339 del Código General del Proceso.
Luego, si la defensa de Closter Pharma S.A.S. no presentó en tiempo la prueba requerida para estimar el monto, el escenario planeado ante la Corte Suprema de Justicia deviene inviable. Por todo lo anotado, como se anticipó, se confirmará la decisión cuestionada y, por haberse interpuesto el recurso subsidiario de queja, se autorizará el envío del expediente ante la Corte Suprema de Justicia en aplicación de lo previsto en el canon 352 del estatuto ritual.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 01 de septiembre de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Por ser procedente, CONCEDER el recurso subsidiario de queja ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente ante el Alto Tribunal para los fines pertinentes. Ofíciese y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 4 CSJ.
AC3400-2021 de 11 de agosto de 2021. MP. Hilda González Neira. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6b71273ef7fc56e61aa326baf66ce8de5e011bbdfbf8f0ef11db878ac422907 Documento generado en 19/09/2025 02:28:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica