Bogotá, D. C. doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO H&R AMBULANCIAS I.P.S. S.A.S. Y CONSTRUCTORA KI TOWER S.A.S. LA PREVISORIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS EJECUTIVO El despacho declara bien denegado el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto dictado el 4 de abril del 2025.
En este la jueza 24 Civil del Circuito de Bogotá negó el alzamiento respecto del proveído del 27 de febrero del citado año a través de la cual «rechazó de plano la demanda por falta de competencia». La funcionaria estimó que la autoridad cognoscente era el laboral, a donde remitió el legajo. Lo antelado porque la determinación en comento no es pasible de ese recurso según la regla 320 del C.G.P. ni de los eventos consagrados en la disposición 321 ibid., menos aún en alguna pauta especial.
Es más, está prohibido. No es adecuada la crítica de la ejecutante afirmando que la última oración prevista en el primer inciso del artículo 139 del Código General del Proceso solo aplica al juez que recibe el legajo. La frase claramente dice «estas decisiones no admiten recursos», lo cual significa que abarca, tanto la resolución del juez que declara su incompetencia, así como la del funcionario receptor que rehúsa conocerlo, optando también por ese camino. Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que trae a colación para respaldar su postura acerca de la solución adoptada cuando existen enfrentamientos relacionados con la cognición de facturas por SOAT, es inatendible: no le atañe al Tribunal abordar ese tópico.
La queja es una vía especial prevista en el artículo 353 ibidem para analizar si el Código Único de Radicación: 11001310302420240062001 Radicación Interna 6695 juzgador erró al no conceder el remedio vertical, nada más. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302420240062001 Radicación Interna 6695