REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS FELIPE PULIDO HERNÁNDEZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS. (Apelación de Auto).
Rad. 11001-3103-015-2025-00157-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido el 25 de noviembre pasado, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el mandamiento de pago.1 II.
ANTECEDENTES 1. Andrés Felipe Pulido Hernández, mediante apoderado, demandó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para obtener el pago coactivo de una indemnización amparada por la póliza de responsabilidad civil número 3000499. Los hechos se originaron en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2023 en Bogotá, cuando el demandante sufrió múltiples fracturas y lesiones graves y su acompañante falleció. El 22 de noviembre siguiente, reclamó a la aseguradora que, durante el mes siguiente, optó por guardar silencio, configurándose así el mérito ejecutivo del documento, conforme a los artículos 1053 y 1080 del Código de Comercio.
Ante la falta de respuesta oportuna de la sociedad comercial, solicitó librar mandamiento de pago, por una cuantía total estimada en $299.768.854 más intereses moratorios.2 1 Archivo “AutoNiegaMandamiento2025-157.pdf”. 2 Archivo “EscritoDemanda.pdf”. 2. En providencia del 25 de noviembre de 2025, el juez negó la orden de apremio, al considerar que los documentos presentados no constituyen un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Explicó que el vehículo involucrado en el siniestro (placa OLO-596) no figura en los anexos de la póliza aportada como base de la ejecución; además, el informe policial no estableció con claridad la causa del accidente ni la culpabilidad exclusiva del asegurado, mencionando que la hipótesis del siniestro estaba “por establecer”; y tampoco se acreditó el valor real de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, pues las simples presunciones de ingresos o registros clínicos son insuficientes para fijar un monto líquido en la vía ejecutiva.
Por lo tanto, al existir vacilaciones sobre la responsabilidad y el monto del daño, el juzgado estableció la inviabilidad de acudir al trámite coercitivo.3 3. Inconforme, el demandante apeló esa decisión; argumentó que la responsabilidad del asegurado y la existencia del daño están plenamente acreditadas con el Informe Policial de Accidente de Tránsito y la historia clínica de Andrés Felipe Pulido Hernández, documentos que demuestran un giro prohibido del vehículo oficial y las fracturas sufridas por la víctima.
El recurrente enfatizó que, según el artículo 1053 del Código de Comercio, el silencio de la aseguradora ante la reclamación presentada constituye una presunción legal de la deuda, integrando así un título ejecutivo complejo que no requiere de una sentencia judicial previa para su ejecución.4 III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1 y 35 del C.G.P., el cual resulta procedente, al tenor del ordinal 3 Archivo “AutoNiegaMandamiento2025-157.pdf”. 4 Archivo “AportanRecursoApelación.pdf”.
Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS FELIPE PULIDO HERNÁNDEZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-015-2025-00157-01. 4 de la regla 3215 en concordancia con el canon 438 de esa misma Codificación6. El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.
Así, la regla 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.
En complemento, la disposición 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”7.
De manera inicial corresponde acudir al mandato 1053 del C. de Co., el cual enumera los eventos en que la póliza de seguro presta, por sí sola, mérito ejecutivo contra el asegurador, destacándose entre ellos, por venir al caso, el previsto en el numeral 3, derogado parcialmente por el literal c) del precepto 626 de la Ley 1564 de 2012, aplicable cuando “ transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el 5 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) ” El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 6 “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. 7 Pineda Rodríguez, Alfonso y otro.
El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS FELIPE PULIDO HERNÁNDEZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-015-2025-00157-01. beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. En adición, la regla 1133 del aludido Estatuto señala que, en el seguro de responsabilidad civil, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador y para acreditar su derecho ante este último remite a la disposición 1077 ejusdem, correspondiéndole “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.
De acuerdo con lo anterior, para deprecar el cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro se deben comprobar los siguientes presupuestos: (i) La póliza de seguro (ii) presentación de la reclamación, con la constancia de su entrega y la fecha en que tuvo lugar; (iii) comprobantes indispensables para acreditar las exigencias de la regla 1077 transcrita y, (iv) que haya vencido el plazo de un mes, contado a partir de la radicación de aquella, sin que fuera objetada.
Desde luego, para que se pueda librar la orden de pago, es necesario, a su vez, que los documentos que con ese propósito allegue el ejecutante, sean aportados con estricta sujeción a las pautas formales que prevé el ordenamiento jurídico, además de pertinentes y conducentes para probar las condiciones que se exigen. En el caso sub examine, tras el análisis de los anexos de la demanda y el texto de la póliza colectiva No. 3000499, se observa una ausencia de claridad respecto de la cobertura del riesgo.
Obra en el expediente el certificado de libertad y tradición del vehículo de placa OLO-596, sin embargo, al contrastar dicha identificación con la relación de automotores asegurados en los anexos de la póliza aportada, se constata que dicho rodante no fue enlistado entre los bienes amparado por el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual.
La individualización del riesgo es un elemento esencial del contrato de seguro y, en las pólizas de Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS FELIPE PULIDO HERNÁNDEZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-015-2025-00157-01. automóviles, esta se concreta mediante la identificación plena del vehículo. Luego, si el instrumento que contiene la obligación no vincula al objeto causante del daño con la garantía de la aseguradora, la obligación carece de la expresividad necesaria para ser ejecutada.
Aunado, no existe certeza sobre la configuración del siniestro desde la óptica de la responsabilidad civil. El Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001576380 indica que la causa del siniestro se encuentra “por establecer”, lo que impide tener por acreditada, en esta etapa sumaria, la responsabilidad de la asegurada (Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia) en la ocurrencia del daño. Al respecto, se debe enfatizar que en el seguro de responsabilidad civil el siniestro se manifiesta con la ocurrencia del hecho externo imputable al asegurado que causa el perjuicio, pero su cobro ejecutivo exige que tal responsabilidad sea indiscutible.
De ahí que el solo hecho de que la aseguradora no objete la reclamación en modo alguno implica una confesión de responsabilidad, si de lo documentos aportados por el reclamante no se desprende con meridiana claridad el nexo causal y la culpa, elementos fundantes de la obligación de indemnizar. Sobre la reclamación directa de la víctima, como beneficiario de un “contrato de seguro de responsabilidad”, la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó que: “Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro’ (…) Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe Ref.
Proceso ejecutivo de ANDRÉS FELIPE PULIDO HERNÁNDEZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-015-2025-00157-01. probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Roberto Carlos Sáenz Madrid y en el que intervino el vehículo de placas DGZ768, asegurado por Allianz Seguros S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado” 8.
Finalmente, el título adolece de falta de claridad y exigibilidad en cuanto a la cuantía de la prestación. En efecto, el ejecutante pretende la reparación de un perjuicio basada en una estimación que asciende a $299.768.854. Empero, no obran pruebas técnicas o periciales que determinen el valor real de los daños. La cuantía de la pérdida es un requisito de procedibilidad de la reclamación (artículo 1077 C. Co.) y su ausencia vicia la ejecutividad del documento.
Memórese que la exigibilidad de la obligación en el proceso ejecutivo requiere que la deuda sea cierta y su valor determinado, sin que sea dable al juez del mandamiento realizar valoraciones de perjuicios subjetivos o estimaciones que no se hallen plenamente respaldadas en el título, téngase en cuenta que, al respecto la Alta Corporación mencionada, ha sostenido lo siguiente: “El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del ‘(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)’9.
Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, ‘(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)’ (se destaca)10.
En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, ‘porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo’ 11. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado ‘con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]’”12.
Por las razones esbozadas, al no hallarse acreditada la vinculación del vehículo OLO-596 a la póliza, existir incertidumbre sobre la responsabilidad en el accidente y carecerse de prueba sobre la cuantía 8 Corte Suprema de Justicia, STC7190-2017. 9 Ídem. 10 Corte Suprema de Justicia, SC 10297 de 2014. 11 Corte Suprema de Justicia, SC G.J. T. LX, pág. 61. 12 Corte Suprema de Justicia, SC sentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s).
Ref. Proceso ejecutivo de ANDRÉS FELIPE PULIDO HERNÁNDEZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-015-2025-00157-01. real de los daños, la decisión de primera instancia que negó el mandamiento de pago se encuentra ajustada a derecho y debe ser ratificada. Sin lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de noviembre de 2025, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9344e5108c68831256a58c091cd05111bbff80bce4ca698ca7d7e70b11ff7c2d Documento generado en 03/06/2026 04:56:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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