TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Mariela Pérez Hoyos: E.S.E. Hospital Regional Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal: 70215318900220140009402 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la ley 2213 de 2.022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como Ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el 7 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARIELA PÉREZ HOYOS contra E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, radicado bajo el No. 2014-00094-02.
I.
ANTECEDENTES La señora MARIELA PÉREZ HOYOS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido durante el 7 de enero de 2010 al 30 de junio de 2013.
Que en consecuencia, se condene al extremo accionado al reconocimiento y pago de: primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial vacaciones, cesantías, de recreación, intereses compensación sobre las en dinero de cesantías, auxilio de transporte, sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y del art. 1° del Decreto 797 de 1949, o en subsidio indexación; indemnización por despido injusto, aportes en salud y pensión; todo ello con venero en lo devengado por un auxiliar de servicios generales de planta del hospital demandado.
Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: La demandante fue contratada por la accionada para laborar subordinada a su servicio, a través de cooperativas, del 7 de enero de 2010 al 30 de junio de 2013. Que, desempeñó el cargo de servicios generales -aseadora-, devengando un (1) SMLMV, siendo que las operarias de planta percibían sumas mayores.
Que, cumplió un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. Que, la accionante en fechas 13 y 14 de marzo de 2014 reclamó administrativamente a la demandada, sin embargo, en oficio fechado 7 de abril de 2014, la accionada respondió de manera negativa. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada dio contestación al libelo1, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, por estimar que la demandante en ningún momento fue contratada o le prestó servicios a la demandada, siendo que lo que pudo haber ocurrido es que tales servicios hubiesen sido prestados a través de empresas especializadas por no corresponder a labores de naturaleza misional.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, legitimación en la causa por activa y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de junio de 2019, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que no se probó la existencia del contrato laboral que se menciona en la demanda.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho medio SMLMV”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que el extremo accionante no desplegó ninguna actividad probatoria para el éxito de sus pretensiones, pues no arrimó documentales, ni tampoco se practicaron los testimonios solicitados en el libelo que dieran cuenta de la prestación personal de servicios al interior de la entidad demandada, quien al responder la demanda negó rotundamente que hubiese contratado a la actora.
En consecuencia y ante la orfandad probatoria reinante en el expediente, absolvió a la demandada de los cargos dirigidos en su contra. 1 Ver “08ContestacionDemanda” IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de la citada decisión, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Que, la juez de primera instancia no tuvo en cuenta y omitió las pruebas documentales que reposan al interior del expediente y que, como lo manifestó en los alegatos de conclusión, demuestran de manera fehaciente que la señora MARIELA PÉREZ prestó sus servicios personales a favor de la ese HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL en calidad de aseadora durante el plazo del 7 de enero del 2010 al 30 de junio de 2013, y por lo tanto debió accederse a las prestaciones de la demanda en el siguiente sentido.
El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 determina que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o lo aprovecha, corresponde al supuesto empleador destruir la presunción. Pues bien, en el caso que nos ocupa, y contrario a lo que consideró la juez de primera instancia, la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor del hospital demandado sí se encuentra demostrado, no a través de prueba testimonial, porque efectivamente ésta no se practicó, si no que se encuentra probado con pruebas documentales, tales como: la respuesta a la reclamación administrativa dada por la representante legal de la entidad demandada y que se encuentra a folio 11 del expediente, allí la señora Eugenia Díaz Hernández, gerente del hospital demandado, manifiesta “Sin embargo, no entendemos por qué el apoderado del accionante manifiesta que se le está adeudando por concepto de derechos laborales tales como primas, vacaciones de Navidad, bonificación por recreación, cesantías, entre otras, toda vez que la firma para la cual laboraba y a través de la cual prestaba sus servicios en el Hospital Regional nuestra señora de las Mercedes de Corozal, les canceló todas sus prestaciones laborales, por lo que mal harían reclamar el pago de lo que ya se le pagó”.
Con esta respuesta dada por la gerente del hospital demandado, queda demostrado que la demandante prestó sus servicios en el hospital demandado, por lo que debió aplicarse el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, para presumir el contrato de trabajo entre las partes. Otra prueba de la prestación personal de servicio por parte de la demandante a favor del hospital demandado se encuentra a folio 23 del expediente, cuando al contestar el hecho 12 de la demanda el apoderado de esa época manifestó: sin embargo, llamaremos en garantía a las empresas a las que la demandante prestó sus servicios, para que confirmen el pago de su salario, prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Otra prueba de que la demandante prestó sus servicios a favor del hospital accionado se encuentra a folio 25 del expediente, en el mismo escrito de respuesta a la demanda en el acápite de las excepciones de legitimación en la causa por activa. En el folio 12, en el último inciso del escrito suscrito por la representante legal de la entidad demandada, manifiesta que el Hospital tiene una relación detallada de sus trabajadores asociados y la relación de los pagos efectuados a ellos por concepto de salarios y demás prestaciones sociales, mientras estuvieron asociados a ellas, toda vez que al consultar el FOSIGA su afiliación al sistema de salud y su afiliación en pensión, en el registro único de afiliados del Ministerio de la Protección Social durante el periodo reclamado, nos encontramos que la señora Mariela Pérez Hoyos, tenía el carácter de cotizante tanto en salud como en pensión, y también se encontraba afiliada a riesgos laborales por parte de las firmas tantas veces mencionadas y de las cuales aportamos copia.
Con esta última manifestación de la representante legal de la entidad demandada se encuentran probados los extremos temporales durante los cuales la actora prestó su servicio en favor del Hospital Regional Nuestra Señora de la Mercedes de Corozal. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 21 de junio de 2019 admitió el reseñado recurso vertical y mediante proveído calendado 4 de noviembre de 2021, cumpliendo el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (hoy art. 13 Ley 2213 de 2022), corrió traslado a las partes para alegar en cinco días.
Sin embargo, en el plazo dado no se recibió intervención alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico A tono con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • ¿se encuentra acreditado en el plenario que entre los contendores existió un contrato de trabajo oficial en los extremos temporales invocados en el libelo? En caso afirmativo: ¿La accionada está obligada a pagar las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de la presunta relación laboral oficial? Para dirimir la incógnita principal, se hace necesario recordar, que en lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, aplicable al caso concreto dada la naturaleza de Empresa Social Del Estado que ostenta la demandada, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir tres (3) elementos constitutivos del mismo, a saber, i) la prestación personal del servicio; ii) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y iii) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el artículo 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral En todo caso, conviene advertir que, para aplicar tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea personal, por lo que, no es cualquier prestación la que permite presumir un vínculo laboral.
Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL16528-2016, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA. En torno a la presunción legal del precitado art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha dicho que, los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo (CSJ SCL, fallo SL781-2018).
En el presente caso, tal como lo indicó la funcionaria judicial de primera instancia, fue exigua la actividad probatoria desplegada por la actora para acreditar los supuestos fácticos en que cimentó sus pretensiones, habida cuenta que además de que: i) los testimonios que solicitó en su escrito petitorio, no fueron recepcionados por la inasistencia de los deponentes; ii) la documentación allegada con el libelo, sobre la que cimienta su apelación la parte actora, esto es, la respuesta emitida en calenda 13 de marzo de 2014 por la Gerente del Hospital demandado (EUGENIA DÍAZ HERNÁNDEZ)2, no acredita que efectivamente la demandante hubiera brindado su fuerza de trabajo al servicio del centro hospitalario encartado, en tanto lo que se dice en dicha misiva es que, no se encontró en los archivos de la institución de salud vinculación laboral alguna con ella, agregándose que, la demandada en relación con sus servicios generales tenía contratado tal área con terceros contratistas (SERVIMOS PERSONAL, COMULSER Y CAFETERIA Y ASEO), entidades con las que muy “seguramente” es decir con alta probabilidad, pudo haber estado vinculada.
Mismas que, aseguró les tuvieron que haber cancelado en su momento los créditos laborales reclamados por ésta, por lo que mal haría en pretender un nuevo pago por los mismos conceptos. A modo de conclusión la demandada en dicho escrito señaló: De los anteriores párrafos, no se extrae -como lo sugiere el apelante- que la regente de la accionada hubiera reconocido la prestación personal de servicios por parte de la actora, pues se reitera, lo que indicó fue que “seguramente” fue trabajadora asociada de alguna de las firmas con las que se subcontrató el servicio de aseo general, pero “nunca del Hospital…”.
Sin que ello varíe con lo señalado en el último apartado, pues solo se aduce que el hospital había solicitado un listado de los trabajadores asociados a tales contratistas -sin mencionar siquiera que en el mismo estuviera incluida la actora2 Ver págs. 12 y 13 “01Demanda” y que al consultar la base de datos del FOSYGA la demandante aparecía como cotizante en los distintos riesgos que ampara el sistema “… por parte de las firmas tantas veces mencionadas…”.
Dicha respuesta fue ratificada por la demandada posteriormente en documento visible en la pág. 15 “01Demanda”, en donde nuevamente se señaló: En otra arista, tampoco es dable entender que la accionada al replicar el escrito de demanda confesó la prestación personal del servicio supuestamente dispensada por la actora en su favor. Primero, porque en la totalidad de hechos referidos a dicho supuesto, fue enfático en su negación, manifestando que entre las partes “nunca existió una relación laboral”, revalidando lo que ya había sostenido en la respuesta a la reclamación administrativa, atinente a que probablemente la actora estuvo vinculada por intermedio de otras empresas que se encargaban de los servicios de aseo del hospital accionado.
Segundo, porque en todo caso, a la luz de lo previsto en el art. 195 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, no es válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas -como la aquí accionada- lo que se extiende a lo afirmado por sus apoderados judiciales en los escritos de réplica. Así las cosas, de ninguna manera la prestación personal de servicios invocada por la accionante quedó acreditada, de manera que, no es dable activar en su favor la presunción legal de existencia del contrato de trabajo oficial.
Y es que, no puede perderse de vista que la prestación personal del servicio constituye una circunstancia de hecho cuya prueba debe dar cuenta de la realización efectiva de labores a favor de otro, por quien aspira al reconocimiento de créditos laborales. Igualmente que, como lo ha enseñado insistentemente la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia “… quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues “… De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado…” –C.S.J. SL, sentencia del 22 abril 2004, Rad.
No. 21779, iterada en fallo adiado 1° de junio de 2016, Rad. No. 45089, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA- Puestas así las cosas y, en vista de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le competía en lo referente a demostrar la prestación personal del servicio que anunció en su demanda (misma que no puede ser obviada por el simple hecho de que el trabajador sea la parte débil de la relación), no es posible declarar la existencia de un contrato laboral oficial entre ella y el extremo pasivo y, mucho menos ordenar el pago de los emolumentos e indemnizaciones de índole laboral que reclama.
Con arreglo a todo lo reflexionado se impone CONFIRMAR la decisión absolutoria impartida por la agente judicial de primer grado en este asunto. Finalmente, las costas en esta sede, a tono con el art. 365 del CGP, quedarán a cargo de la parte demandante y en favor de la pasiva. En mérito de lo expuesto, LA SALA NO. 2 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIELA PÉREZ HOYOS contra E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 345113eb153aeaff3144e737abb3ce8a60119fa314b40fadb62651f79af0a45a Documento generado en 02/07/2024 04:48:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica