Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015 2018 00394 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-293/25 Divisorio Faisury Arenas López y otra.

Herederos de José Eduardo Alvarado Martínez. 110013103015201800394 01 Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de octubre 2025. Antecedentes 1. Las señoras Faisury y Norha Elena Arenas López promovieron demanda contra los herederos de José Eduardo Alvarado Martínez, para que se decrete la división por venta en pública subasta del bien identificado con matrícula 50S40152417 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá1. 2.

Admitido el libelo2 y surtido el trámite procesal, en auto del 6 de octubre hogaño el juzgador de primer grado dispuso3: “PRIMERO: DECRETAR la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de división, ubicado en la carrera 78 núm. 51A–19 sur (dirección catastral), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-4015241743, conforme a la parte motiva de esta providencia. Folios 41 al 47. 01CuadernoPrincipal.pdf.

Principal. Primera Instancia. 110013103015201800394 01. 2 Folio 68. 01CuadernoPrincipal.pdf. Principal. Primera Instancia. 110013103015201800394 01. 3 046 AutoDecretaDivisiónResuelveExcepcionesMejoras2018-394.pdf. Principal. Primera Instancia. 110013103015201800394 01. 1 110013103015201800394 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil SEGUNDO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito planteadas.

TERCERO: NEGAR la solicitud de mejoras propuesta por Gustavo, Carlos Humberto, Alfonso, Pedro Antonio, Jorge Enrique Alvarado Martínez, de acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa.

CUARTO: TENER en cuenta como avalúo para el remate del referido bien raíz, el presentado con la contestación de la demanda por $231’677.000,00, sin perjuicio de su actualización cuando se den las circunstancias legales para ello previa petición de parte.

QUINTO: DECRETAR el secuestro del bien inmueble objeto de la litis con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-40152417, a fin que en su oportunidad se proceda a su remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo presentado con la demanda. (Art.411 CGP). Para tal fin se comisiona conforme el artículo 43° literal b) del Acuerdo No. PCSJA22-12028 de diciembre 19 de 2022 y ante la creación de cuatro (4) Juzgados Civiles Municipales para la realización de este tipo de diligencias, se comisiona a los Jueces 87, 88, 89 y 90 Civiles Municipales de Bogotá (Reparto), para la práctica del secuestro del inmueble antes referido (Art. 37 CGP), advirtiéndose que se comisiona con amplias facultades incluso de nombrar secuestre de la lista de auxiliares de la justicia. líbrese despacho.

Para la identificación de los inmuebles la parte deberá incorporar al comisionado la escritura pública contentiva de los linderos. Líbrese despacho comisorio con los insertos y copias necesarias. Por la Secretaría, líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes en cumplir esta orden judicial y diligénciese directamente por la parte interesada.

SEXTO. El derecho a prorrata de José Eduardo Alvarado Martínez lo será para la sucesión, previa información de ese trámite por la parte interesada a fin de tomar, en su momento, la decisión que en derecho corresponda”. 3. Inconforme con dicha determinación, el gestor judicial de los herederos determinados de José Eduardo Alvarado Martínez, a saber, Gustavo, Carlos Humberto, Alfonso, Pedro Antonio y Jorge Enrique Alvarado Martínez, interpuso recurso de apelación4.

Cimentó su disenso en que, el juzgador erró al interpretar la excepción de prescripción extintiva de la acción divisoria formulada, como prescripción adquisitiva del dominio, equivocación que lo condujo a aplicar la normativa del proceso de pertenencia y a omitir el 047AportanRecursoApelacionAuto06Octubre.pdf. 110013103015201800394 01. 4 110013103015201800394 01 Principal.

Primera Instancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil estudio sobre la extinción del derecho de los comuneros, con lo cual desconoció el principio de congruencia procesal previsto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012. Adujo la ausencia de la apreciación de la prueba que acreditó la posesión material y exclusiva de José Eduardo Alvarado Martínez durante más de una década y se desestimó su relevancia bajo el argumento de que no existía proceso de pertenencia, desconociendo que la aludida probanza demostraba la pérdida del derecho del comunero inactivo y la configuración de la prescripción extintiva.

Advirtió que, la decisión fustigada perpetuaba una comunidad ficticia o nominal, desprovista de respaldo fáctico y posesión efectiva, en contravía de los principios de seguridad jurídica y buena fe consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política, al permitir que un comunero inactivo por más de 10 años reactivara en cualquier momento la acción divisoria.

Alegó que, el juzgador falló ultra petita, al exigir cargas procesales ajenas a la excepción deprecada y resolver sobre un supuesto distinto al planteado, por lo que desconoció los límites del debate judicial y lesionó el debido proceso al apartarse del marco de la defensa propuesta. Manifestó que, no se valoró integralmente el dictamen rendido por el perito Víctor Adrián Hernández Vargas, que fue decretado, practicado y no objetado, conservando plena validez probatoria y que, aunque fue acogido para efectos del avalúo, el juzgador omitió analizar sus conclusiones sobre las mejoras efectuadas en el inmueble, desconociendo los artículos 176 y 228 ibidem, que imponen su valoración completa.

Cuestionó que, se invalidara el dictamen del perito de la activante por inasistencia, pero no reconociera la fuerza demostrativa del dictamen rendido por el perito de la demandada, que sí fue practicado y ratificado. A su entender, ello implicó un trato probatorio desigual y un defecto en la valoración del acervo probatorio. Esbozó que, el juzgado pasó por alto las mejoras estructurales identificadas por el perito y acreditadas por prueba documental y testimonial, ejecutadas con el peculio del poseedor José Eduardo Alvarado, sin que fueran controvertidas por la demandante. 110013103015201800394 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Finalmente, dijo que se omitió verificar el término de prescripción de la acción divisoria, que debía contarse desde el surgimiento del derecho hasta la notificación de la demanda.

Indicó que la propia actora confesó conocer desde 2005 la exclusión del bien y la falta de actos de comunidad, lo que evidenciaba una inactividad superior a 10 años. 4. En auto del 15 de octubre de 2025 se concedió la alzada en el efecto devolutivo5. Consideraciones. 1. El artículo 2512 del Código Civil consagra que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho, cuando se extingue por la prescripción”. 2. En el sub examine, los reparos del impugnante se enfilan a cuestionar la supuesta indebida interpretación de la excepción denominada “prescripción de la acción del derecho pretendido”, la no valoración de un alegado fenómeno posesorio, la negación de las mejoras y la valoración del dictamen pericial ofrecido por ese extremo.

Para un mejor proveer, se abordará el estudio sucesivo de los reparos formulados por el recurrente: 2.1. En lo tocante a la indebida interpretación de la prescripción extintiva de la acción divisoria, emerge la sinrazón del recurso, toda vez que, del examen íntegro de la contestación y de las excepciones propuestas, se advierte que la parte encartada edificó su defensa sobre el argumento de haber detentado el causante una posesión quieta, pacífica, exclusiva y con ánimo de señor y dueño por más de 10 años, extendida luego por sus herederos, con desconocimiento del derecho de la copropietaria6: 049AutoConcedeApelacion 2018-00394.pdf.

Principal. Primera 110013103015201800394 01. 6 Folios 136 al 145. 01CuadernoPrincipal.pdf. Principal. Primera 110013103015201800394 01. 5 110013103015201800394 01 Instancia. Instancia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Luego, dichas afirmaciones correspondían, no a la extinción de la acción divisoria, sino a hechos propios de la prescripción adquisitiva extraordinaria edificada sobre la base del despliegue de actos posesorios, por lo que el a quo no alteró el alcance de la excepción formulada, contrario sensu, analizó lo que en realidad fue esbozado en sus fundamentos fácticos, así, la inconformidad deprecada respecto a la denominación empleada no desvirtúa que el contenido del medio exceptivo fue eminentemente posesorio y orientado a la usucapión. 2.2.

En lo relativo a que la inactividad del comunero extingue su derecho y la posibilidad de acudir al proceso divisorio, es argumento carente de sustento jurídico, por el contrario, siendo que la comunidad solo concluye por división del haber común, destrucción del bien o reunión de cuotas de todos los comuneros en una sola persona, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2340 del Código Civil, resulta la acción divisoria el instrumento para aniquilar la comunidad y su extinción por el modo de la prescripción para el comunero implica que otro por el mismo modo adquiera el dominio. 3.

En lo tocante al cuestionamiento sobre la ausencia de valoración de la prueba atinente a la posesión material y exclusiva del señor José Eduardo Alvarado Martínez, y al iterarse que la excepción propuesta correspondía a 110013103015201800394 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prescripción adquisitiva del dominio, conviene puntualizar lo siguiente: 3.1.

La acción de usucapión contempla dos modalidades jurídicas que se distinguen por la existencia previa de un justo título: la ordinaria, en la que el demandante lo tiene a su favor y la extraordinaria en la que carece de tal instrumento; no obstante, en ambos casos al actor le incumbe acreditar que el ejercicio de la posesión ha recaído sobre un bien que se encuentra en el comercio, el transcurso del tiempo exigido para cada evento en particular y el hecho de que tal posesión hubiere sido pública, pacífica, ininterrumpida y con absoluto desconocimiento de un mejor derecho en favor de otra persona.

Sumado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), pues debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: «El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”, es decir que requiere para su existencia del animus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la retención física o material de la cosa.

Estos principios deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor»7. Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. Quien pretende adquirir el dominio Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de abril de 2009. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente 520013103004200300200 01. 7 110013103015201800394 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de un bien corporal, debe demostrar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes. Corresponde entonces, al prescribiente probar que ha ejercido y ejerce -de manera exclusiva y excluyente- sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo fijado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. Así, las manifestaciones externas de la posesión se contraen a hechos positivos que suelen ejecutar los dueños, de modo que actos de detentación en los que no se perciba señorío sobre la cosa, no pueden constituir soporte sólido de una demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejan de manera incuestionable el ánimo de propietario de quien los ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podrán reflejar tenencia material de la cosa.

Por otro lado, en oportunidad reciente, el Alto Tribunal expuso que: “tratándose de la prescripción de un comunero pretendida contra otro, para su prosperidad existen mayores exigencias sobre sus actos de señorío exclusivo, de suerte que, debe probarse la ocurrencia de un hecho que desvirtúe la coposesión con el comunero demandado. Al respecto en sentencia CSJSC1302-2022, se dijo: Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)».

(…) Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión”8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9467-2024 del 31 de julio de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 110013103015201800394 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Agréguese, que el condueño que pretenda adquirir por prescripción un bien común y de paso extinguir el derecho de los demás comuneros, no solo debe demostrar sus actos posesorios sino el momento exacto en que se rebeló contra la comunidad y excluyó a los otros dueños, de ahí que sea un requisito indispensable acreditar con suficiencia cuándo y a través de qué acciones invadió voluntaria y materialmente los derechos de los otros condóminos; y el animus domini pleno y exclusivo que se opone a la coposesión limitada, compartida y asociativa tienen cada uno de los titulares de dominio. 4.

En el caso en concreto, el extremo pasivo como cimiento de su excepción esgrimió (i) contrato de mano de obra y materiales para remodelación de casa de fecha 30 de octubre de 2006; (ii) contrato certificación compra lote expedida por Urbanización las Luces; (iii) recibos de energía, gas natural, acueducto y alcantarillado a nombre de José Eduardo Alvarado;

(iv) recibo Multiplay a nombre de Gustavo Alvarado Martínez; (v) carta ofrecimiento de servicios y beneficios de gas natural a nombre del señor José Eduardo Alvarado Martínez. 4.1. Frente a la primera probanza9, debe decirse que, pese a haberse suscrito el convenio entre José Eduardo Alvarado, como contratante, y Carlos Humberto Alvarado, como contratista, por valor de $5.366.400 y con el objeto de remodelar el inmueble, no obra acreditación de su ejecución efectiva; además, el contratista citado a rendir interrogatorio no compareció a la audiencia, y tampoco se demostró la realización de los pagos pactados.

En consecuencia, dicho instrumento únicamente da cuenta de la celebración del acuerdo, mas no de su materialización como mejora en el bien objeto de este litigio. 4.2. En lo que respecta al “contrato certificación compra lote expedida por Urbanización las Luces”10, tal pieza no da cuenta del título, únicamente de la situación administrativa del bien para el 7 de septiembre de 1995, tampoco de los actos materiales de señorío o ejercicio exclusivo del poder de hecho que permitan tener por acreditada posesión singular en cabeza del señor José Eduardo Alvarado frente a los demás 9 Folio 150. 01CuadernoPrincipal.pdf.

Principal. Primera Instancia. 110013103015201800394 01. Folio 153. 01CuadernoPrincipal.pdf. 110013103015201800394 01. 10 110013103015201800394 01 Principal. Primera Instancia. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil comuneros, de modo que, no constituye prueba idónea para demostrar la posesión material y excluyente. 4.3.

De otro lado, en lo que atañe a las facturas de servicios públicos, ellas por sí mismas no muestran que se excluía a los demás condueños de su posesión sobre el bien, habida cuenta que el pago de servicios públicos es una obligación de todos los comuneros, quien lo realiza lo hace en nombre de la comunidad, sin perjuicio de que posteriormente pueda ejercer el recobro en las proporciones que a cada uno correspondan.

Y recuérdese que el comunero posee el bien común en su nombre y también en el de los condueños. 4.4. Ahora, en lo relativo al recibo Multiplay11 a nombre de Gustavo Alvarado Martínez, únicamente acredita la titularidad contractual del servicio y el pago asociado al mismo, mas no constituye prueba suficiente de posesión material ni exclusiva sobre el inmueble, ni corrobora una mutación de la coposesión a posesión singular. 4.5.

Finalmente, la comunicación de Gas Natural Fenosa12 dirigida al señor José Eduardo Alvarado Martínez en 2013, permite inferir su condición de usuario del servicio en el inmueble, pero ello solo evidencia un uso del predio y no constituye acto que demuestre posesión exclusiva ni mutación de la coposesión existente. 5. En lo que concierne a los testimonios, tenemos: 5.1.

La señora Brigitte Andrea Alvarado Escobar informó13, conocer a Faisury López por haber sido esposa de su tío Carlos Humberto Alvarado Martínez y a Nora Helena Arenas López desde la infancia, aunque de manera esporádica. Asimismo, indicó que Gustavo, Alfonso y Jorge Enrique Alvarado Martínez son sus tíos, y que su padre es Pedro Antonio Alvarado Martínez.

Contó que, según comentarios familiares, la señora Faisury demandó a sus tíos por un bien que en su momento tenían en común Aracely y José Eduardo Alvarado Martínez. Relató que en sus visitas de infancia veía a su tío José Eduardo viviendo solo y que, años después, supo que él sostuvo una Folio 156. 01CuadernoPrincipal.pdf. Principal. Primera 110013103015201800394 01. 12 Folio 161. 01CuadernoPrincipal.pdf.

Principal. Primera 110013103015201800394 01. 13 041 AUDIENCIA DESPACHO20241213_163348.mp4. Principal. Primera 110013103015201800394 01. 11 110013103015201800394 01 Instancia. Instancia. Instancia. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil relación con Aracely, sin presentarse como pareja. haberlos visto convivir ni Sobre el inmueble objeto de contienda manifestó que, de acuerdo a lo que escuchó de sus familiares, José Eduardo y Aracely adquirieron el lote, pero la construcción fue realizada por José Eduardo, quien destinó sus cesantías y ejecutó personalmente las mejoras, sin que le conste aporte alguno de Aracely.

Agregó que esa información provenía de conversaciones entre sus tíos y su padre, en las que mencionaban ayudar a José Eduardo en la obra. Adujo no saber cuándo terminó la relación entre Aracely y su tío y que, solo conoció documentos que evidenciaban retiros de cesantías usados por él para las mejoras. 5.2. La declarante María Arcenis Escobar Sanabria14 dijo conocer a Aracely López, Nora Elena Arenas López y a los hermanos Alvarado Martínez en razón de su relación de pareja con Pedro Alvarado, a cuya familia visitaba en Bogotá desde inicios de la década de 1990.

Expuso que, su comparecencia se relaciona con la controversia sobre el inmueble identificado como “casa de Eduardo”, respecto del cual manifestó que, según le refirió directamente éste, el lote fue adquirido conjuntamente con Aracely (“miti-miti”), pero que la edificación y las mejoras fueron sufragadas por Eduardo con recursos propios, provenientes de su trabajo y de préstamos con apoyo de sus hermanos en labores de construcción. Arguyó que, conoció el predio cuando ya estaba construido y que para entonces Eduardo convivía allí con Aracely, convivencia que se extinguió cuando murió la madre de los Alvarado.

Depuso no tener noticia de aportes económicos de Aracely ni de actos posesorios o de señorío ejercidos por ésta sobre el bien, toda vez que, su trato con ella se acotaba a asuntos cotidianos, y que siempre tuvo a Eduardo como titular y dueño del inmueble, al punto de que éste le ofreció residir allí con sus hijas. En cierre aclaró que, la información sobre la adquisición del lote y la financiación de las mejoras provino exclusivamente de conversaciones sostenidas con Eduardo en vida. 043 AUDIENCIA DESPACHO20241213_164722.mp4. 110013103015201800394 01. 14 110013103015201800394 01 Principal.

Primera Instancia. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.3. Por otro lado, al rendir interrogatorio el señor Gustavo Alvarado Martínez dijo que15, el inmueble objeto de litis corresponde a un lote adquirido en los años 1984–1985, inicialmente sin construcción, el cual fue pagado a cuotas y con recursos provenientes del salario, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y cesantías de su hermano José Eduardo Alvarado, quien construyó la casa de 2 pisos (con varias habitaciones, cocina y baño) con su propio trabajo y con ayuda ocasional de sus hermanos; sostuvo conocer a María Aracely López como coproprietaria según la escritura, pero apuntó que nunca observó que ella realizara mejoras ni aportes económicos a la construcción, y que su hermano jamás la reconoció como titular del 50% del bien ni admitió a persona distinta de él como dueño. 5.4.

Por su parte, Alfonso Alvarado Martínez16 declaró que el bien hoy es una casa de 2 plantas, con varias habitaciones, servicios y terraza, edificada sobre un lote que fue comprado en vida por José Eduardo antes del año 2000. Indicó que, su hermano retiraba cesantías de la empresa donde laboraba para invertirlas en la obra y que él, junto con otros hermanos, acudía algunos domingos a ayudar a levantar muros y fundir la placa; afirmó no haber visto a la señora Aracely participando en tales labores, aunque la conocía como vecina del barrio Lucero, y aseguró que José Eduardo siempre se refería al bien como “mi casa”, sin que en vida se enterara de reclamaciones o demandas de terceros por la propiedad.

Agregó que, el inmueble fue habitable en obra negra aproximadamente 18 o 20 años atrás, y desde entonces lo visitaba de forma esporádica, unas 2 veces al año. Refirió que su hermano José Eduardo habitaba inicialmente solo el inmueble y años después, su hermano Gustavo Alvarado pasó a vivir allí, conviviendo con aquel. En definitiva, se requirieron algunas precisiones del juez sobre la convivencia de José Eduardo con una mujer de la que el declarante no conocía datos completos, la ausencia de certeza sobre los años exactos de construcción y habitabilidad del inmueble. 035 AUDIENCIA DESPACHO20241213_142848.mp4.

Principal. Primera Instancia. 110013103015201800394 01. 16 Minuto: 00:20:50. 035 AUDIENCIA DESPACHO20241213_142848.mp4. Principal. Primera Instancia. 110013103015201800394 01. 15 110013103015201800394 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.5. A su turno, Pedro Antonio Alvarado Martínez17 relató que, José Eduardo adquirió inicialmente un lote, sobre el cual fue levantando la casa con sus propios recursos provenientes del trabajo y retiros periódicos de cesantías y con ayuda de sus hermanos en mano de obra, no en dinero, hasta dejar el inmueble de 2 pisos en obra negra, con segundo nivel, placas, divisiones internas, pañetes y pisos.

Dijo conocer a María Aracely López, quien convivió con su hermano aproximadamente entre 1995–1996 y 2003–2004, junto con sus 2 hijas Faisury y Nora Elena Arenas López, a quienes identificó como demandantes e hijas de Aracely. Aseguró no tener conocimiento de mejoras realizadas por Aracely en el inmueble y reiteró que era José Eduardo quien invertía sus cesantías y ahorros en la construcción. Explicó que, José Eduardo habitó siempre el predio, primero con Aracely y sus hijas y luego solo; posteriormente vivió allí Gustavo Alvarado y después de la muerte de José Eduardo en 2017, el propio Pedro reside en la casa.

Esbozó que en vida de su hermano nadie le reclamó propiedad del inmueble, ni éste reconoció a otra persona como dueña, y que desde el fallecimiento hasta la fecha no se han efectuado nuevas mejoras relevantes sobre el bien. 5.6. En lo que concierne a Jorge Enrique Alvarado Martínez18, puntualizó que su hermano José Eduardo comenzó a laborar a los 18 años en la empresa IHM y que, con los recursos provenientes de su salario y cesantías, adquirió un lote ubicado en la Carrera 78 No. 51 A 19 Sur, sobre el cual inició la construcción del inmueble.

Indicó que él y sus hermanos le prestaron apoyo ocasional en labores estructurales, tras lo cual Eduardo continuó por su cuenta, fundiendo la placa, levantando el 2° piso y ejecutando pañetes y divisiones internas, quedando la construcción en estado de obra negra sin culminación total. Refirió conocer a Faisury y Nora Elena Arenas López como hijas de Aracely, quien convivió con Eduardo en el inmueble hasta alrededor del año 2000, fecha en la que aquella se retiró y él permaneció en el predio.

Expuso que, Eduardo siempre se consideró propietario, destinó a la construcción y adecuación del bien sus ingresos y cesantías y que no tuvo noticia de reclamación alguna de terceros sobre la 037 AUDIENCIA DESPACHO20241213_152133.mp4. 110013103015201800394 01. 18 038 AUDIENCIA DESPACHO20241213_153732.mp4. 110013103015201800394 01. 17 110013103015201800394 01 Principal.

Primera Instancia. Principal. Primera Instancia. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil titularidad. Añadió que, solo iba al inmueble cuando se requerían tareas de mayor entidad y que, para las últimas visitas, Aracely ya no residía allí. 5.7. Por su parte Faisury Arenas López19 informó que, su madre María Aracely López y Eduardo Alvarado iniciaron su convivencia en 1990 y adquirieron en 1992, un lote en el sector El Socorro, entregando una cuota inicial de $896.000 y pactando 36 cuotas de aproximadamente $46.000, operación que se solemnizó mediante promesa de compraventa suscrita en enero de 1993, en la cual ambos comparecieron como compradores.

Narró que, mientras se ejecutaban las obras iniciales, residieron cerca de la casa de una tía y el 27 de octubre de 1995 se ubicaron en el primer nivel ya construido. Indicó que el inmueble (compuesto por 2 plantas, terraza y un cuarto posterior) fue erigido con recursos comunes provenientes de salarios, primas y cesantías de ambos. Señaló que, tras la ruptura de la unión en el 2000, Aracely financió la construcción del 2° piso, al cual se trasladó con su hija Nora y el cónyuge de esta, permaneciendo allí 3 o 4 años luego del retiro definitivo de Aracely en 2001.

Manifestó no ingresar al bien desde aproximadamente 2003–2005 por desavenencias con Eduardo y que, solo conoce de intervenciones menores (enchapes, pintura) por referencias de sus hijos. Finalmente, aseveró que Aracely procuró definir la situación de dominio con Eduardo y, ante la imposibilidad de un acuerdo, promovió hacia 2010 una acción de división de cosa común ante el Juzgado 29 Civil del Circuito (circunstancia que no reposa en el plenario y respecto de la cual, verificado el proceso en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada20, si bien aparece el radicado 11001310302920080058100, no es posible determinar la clase de litigio), actuación que quedó sin culminar por el deceso de Aracely en 2012, acto seguido las hijas adelantaron la sucesión y reactivaron la pretensión divisoria. 5.8.

Por lo demás, no resulta superfluo anotar que las labores del hogar son trabajo, fundamental para el bienestar social y económico, aunque a menudo invisibilizado y no 039 AUDIENCIA DESPACHO20241213_155815.mp4. Principal. Primera Instancia. 110013103015201800394 01. 20 Tomado de: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 19 110013103015201800394 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil remunerado, implicando tareas de cuidado, limpieza y mantenimiento que sostiene a la familia y permite a otros participar en el mercado laboral formal, siendo una actividad esencial reconocida por la ley y la jurisprudencia el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros, su dedicación a las labores del hogar, la cooperación y ayuda a las actividades del otro constituyen un valioso aporte susceptible de valoración. Luego, inadmisible es el superficial alegato esgrimido para demeritar los actos de señorío de la señora Aracely sobre el predio, sólo porque supuestamente no contribuyó a la construcción y mantenimiento del bien, con aportes monetarios; y decae fácilmente la hipótesis cuando se admite que aquella con José Eduardo formaron su hogar allí, donde desarrollaron su convivencia, de donde se infiere que aquella también brindó su esfuerzo en aquel propósito. 6.

Del análisis integral y concatenado de los testimonios rendidos y de los interrogatorios practicados a los extremos procesales, no se acredita la existencia de actos inequívocos de señorío exclusivo, ni la configuración de un animus domini excluyente ejercido por José Eduardo Alvarado Martínez, ni por sus sucesores, en términos suficientes para desvirtuar la coposesión natural existente entre comuneros y estructurar la prescripción invocada.

En efecto, las aserciones de los testigos y declarantes coinciden en lo esencial, en relatar que José Eduardo Alvarado habitó el inmueble, efectuó trabajos materiales de construcción, destinó recursos provenientes de su actividad laboral y recibió apoyo ocasional de sus hermanos en la edificación. Empero, ninguno de los relatos identifica un hecho concreto, preciso y cierto que permita establecer la ruptura de la coposesión, ni fija el instante en que se habría producido la asunción de una posesión exclusiva y excluyente o el desconocimiento del derecho de Aracely López.

Las manifestaciones vertidas se circunscriben a describir la cotidianidad del uso del predio, la inversión personal en la obra y la presencia habitual del causante allí, elementos insuficientes para constituir posesión exclusiva entre comuneros. Ninguno de los declarantes refirió actos de oposición, restricciones de acceso, prohibiciones, negativas de participación, reclamaciones de dominio exclusivo o comportamientos ostensibles que exteriorizaran la intención 110013103015201800394 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inequívoca de tener el bien “como dueño único” frente a la coposeedora.

Por el contrario, las versiones recopiladas dan cuenta de la convivencia entre José Eduardo y Aracely López durante varios años y, en algunos casos, de la permanencia de ésta y de sus hijas en el inmueble hasta fechas que oscilan entre 2001 y 2004, lo cual descarta cualquier ejercicio exclusivo durante ese lapso y revela que no existió situación posesoria excluyente en las etapas iniciales de ocupación del bien.

El relato de Faisury Arenas López, por su parte, introduce un elemento relevante: afirmó que su madre no solo convivió con José Eduardo, sino que participó en la financiación y ejecución inicial de la construcción y ocupó el inmueble por un periodo prolongado, circunstancia que quiebra completamente la exclusividad posesoria defendida por la parte impugnante y demuestra que, lejos de existir una posesión singular desde los inicios del proyecto, subsistió una comunidad material en la explotación y disfrute del bien.

Asimismo, los propios hermanos del causante reconocieron que no tenían conocimiento directo sobre decisiones de dominio, límites de propiedad, acuerdos entre José Eduardo y Aracely ni sobre actos de exclusión dirigidos contra ésta. Su saber deriva de conversaciones familiares, apreciaciones subjetivas o inferencias sobre quién invertía más en la obra, elementos que no cumplen para tener por acreditada la posesión entre condóminos, en la que se itera, se requiere demostrar actos públicos, notorios, persistentes y excluyentes, capaces de evidenciar la mutación del animus communis possidendi hacia un animus domini único.

Aunado a ello, ninguno de los demandados identifica el hito temporal exacto en que José Eduardo habría comenzado a poseer en exclusiva, ni determinan un hecho revelador de enfrentamiento, rechazo de derechos, perturbación o conducta incompatible con la coposesión. 7. Ahora, en lo concerniente al reparo de que se falló “ultra petita”, se itera que, del contenido de la contestación y de las excepciones formuladas se extrae que los hechos invocados describían actos materiales de ocupación, inversión económica y uso continuado del inmueble, propios de una prescripción adquisitiva extraordinaria, en esa medida, el a quo no excedió el ámbito del debate, pues su examen se orientó a la verdadera dimensión fáctica del medio exceptivo 110013103015201800394 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y no a la mera denominación que le asignó la parte excepcionante. 7.

Tampoco se advierte la prosperidad del reproche relativo a la omisión de valorar integralmente el dictamen rendido por el perito Víctor Adrián Hernández Vargas21, en la medida que, del examen puntual de la experticia se constata que las conclusiones en materia de mejoras no identifican: (i) la autoría de las obras; (ii) la época en que se ejecutaron;

(iii) los recursos con que fueron financiadas; ni (iv) la participación o exclusión de la comunera Aracely López en la ejecución de las intervenciones. El perito describió el estado físico y constructivo actual del bien, sin vincular técnicamente cada intervención con el señor José Eduardo Alvarado, o con sus herederos, ni demostrar que las referidas obras configuraran actos inequívocos de señorío exclusivo o negación del derecho ajeno. En consecuencia, la valoración integral sí se efectuó, pero el resultado de dicho análisis no permite conferir a la probanza el alcance probatorio que la parte apelante persigue, toda vez que, su contenido no satisface el estándar requerido para acreditar las mejoras deprecadas, ni desvirtúa la existencia de coposesión previa. 8.

En lo que respecta al alegado trato desigual otorgado a los dictámenes periciales de las partes, resulta infundado este reproche comoquiera que, la exclusión del arrimado por la actora obedeció estrictamente a la consecuencia regulada en el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 “[s]i el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor” circunstancia imputable al auxiliar de la justicia, por lo que, su desestimación no es caprichosa, sino sujeta a derecho.

Por su parte, el concepto elaborado, presentado y ratificado a instancia de la parte encartada fue examinado en su objeto, esto es, para efectos del avalúo. No obstante, en cuanto a las supuestas mejoras careció de soporte técnico verificable, fecha, costo, alcance o estado previo de la obra, de modo que el juzgador no estaba llamado a otorgarle una eficacia probatoria que el propio informe no ofrecía metodológicamente. 003DictamenPericial20210722.pdf.

Principal. Primera Instancia. 110013103015201800394 01. 21 110013103015201800394 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9. En lo atañedero a las mejoras desconocidas, el articulo 412 ibidem exige que el comunero que las reclame, debe especificarlas, estimarlas bajo juramento y apoyarlas con dictamen pericial idóneo.

Al respecto, deviene palmario que no se atendieron estas cargas, como ya se anotó, no se individualizaron las mejoras concretas (naturaleza, fecha, costo, ubicación) y la experticia no acredita técnicamente su existencia ni valor, circunscribiéndose a apreciaciones generales, así que, el juez no podía reconocer un derecho que no fue planteado ni probado acorde a la formalidad legal. 10.

En torno a la prescripción de la acción divisoria, aflora desprovisto de eficacia lo argumentado por la apelante pues, como ya se dijo en líneas anteriores, la mera inactividad de un comunero no extingue su derecho, pues las gestiones que hagan sus condominos se entienden realizadas en beneficio de la comunidad, así que, las referencias a hechos del 2005 no acreditan exclusión, ruptura de la coposesión ni pérdida del derecho común. 11.

Corolario a lo antelado, los agravios invocados no desvirtúan la solidez del proveído censurado, ni acreditan los presupuestos de la usucapión extraordinaria, la extinción del derecho divisorio o la existencia de mejoras indemnizables, por lo que, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión emitida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá. 2. No condenar en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103015201800394 01 17 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 852cea26b74a72d848f6cc4c1332ce8c38145a2705ed59a9a22219750dc72de5 Documento generado en 19/12/2025 09:23:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica