República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103053 2024 00299 01 Procedencia: Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Equipos y Construcciones Omega S.A.S Demandado: Mota - Engil Colombia S. A. S. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto datado 5 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES OMEGA S.A.S, contra MOTA - ENGIL COLOMBIA S. A. S. 3.
ANTECEDENTES 3.1. A través del proveído fustigado, el señor Juez, entre otras determinaciones, negó parcialmente el mandamiento de pago, con estribo en que las facturas electrónicas 303 y 304 no cuentan con la Ejecutivo 53 2024 00299 01 totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ese tipo de títulos, dado que carecen de recibo por el deudor, constancia de prestación del servicio o mercancía, así como de aceptación expresa o tácita1. 3.2.
Inconforme con la determinación, la parte demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el medio horizontal, se concedió la alzada el 26 de septiembre de 20242. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, refirió la profesional del derecho que con el libelo allegó copia de las evocadas facturas electrónicas, junto con el código único de factura CUFE expedido por la Dian para efectos de la verificación del cumplimiento de requisitos establecidos por la ley y jurisprudencia. Adicionalmente aportó informe mensual de la maquinaria alquilada con miras a acreditar la prestación del servicio, documental que contrario sensu a lo argüido por la autoridad judicial, si cumple con esa finalidad por cuanto data del mes de marzo de 2023, lo que concuerda con la fecha de emisión del instrumento cambiario 303; igualmente, aun cuando respecto del cartular 304, se indicó la anualidad de 2022, lo cierto es que ello obedece a un simple error mecanográfico.
Aunado, refirió que remitió los títulos a su contraparte a través de la plataforma World Office, los cuales fueron aceptados expresamente, conforme dan cuenta las probanzas adosadas. Además, por economía procesal la demanda debió haber sido inadmitida para que se enmendaran las falencias advertidas; así 1 2 Archivo 009AutoLibraMandamientoPago, C01CuadernoPrincipal.
Archivo 013AutoResuelveRecursoReposición, ib. 2 Ejecutivo 53 2024 00299 01 mismo, los instrumentos fueron validados por la DIAN y cumplen con el lleno de los requisitos establecidos en la sentencia STC 1161820233. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido que, en juicios de esta naturaleza, debe acompañarse un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, cuando se pregona su condición de título valor, debe satisfacer las exigencias generales y especiales contempladas en el Estatuto Cambiario. Si se trata de una factura electrónica –como las que alude la censura-, es imperativo que se cumplan algunas condiciones particulares previstas en la reciente normatividad. 5.2. Ciertamente, en el caso bajo análisis, se acompañaron como báculo de la acción ejecutiva las facturas de venta reseñadas a las que se les atribuyó la condición de títulos valores, por contener las condiciones prescritas para esta clase de instrumentos electrónicos.
Al efecto, esa tipología de documentos constituye un avance significativo en el medio digital que permite la trazabilidad de los negocios de una manera más ágil. Su implementación ha autorizado la fluidez en las operaciones de venta de bienes o servicios donde son empleadas, entre otros beneficios que no estaban dados con la facturación comúnmente utilizada durante varios lustros en nuestro País. Es, por tanto, una realidad que materializa una serie de disposiciones normativas, la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 – artículo 26, Estatuto Tributario, atinentes al uso de los mensajes de datos, comercio electrónico, prácticas parafiscales, entre otras. 3 Archivo 010RecursoReposicion, ib. 3 Ejecutivo 53 2024 00299 01 Al tenor del numeral 1°, artículo 2 del Decreto 2242 de 2015, la factura electrónica es “…el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen en el presente Decreto en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición… comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente…”.
El Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, en sentencia STC11618-20234, compendió los requisitos sustanciales que debe cumplir para que sea considerada como título valor: “ (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.
En el anotado pronunciamiento, relievó que es el ejecutante quien tiene carga de probar la existencia del cartular, para lo cual puede valerse de los siguientes medios “… a.) el formato electrónico de generación de la factura XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN…” En relación con las exigencias atinentes al recibido y aceptación, explicó que si bien en línea de principio “…Es deber de los 4 CorteSupremaJusticia Radicación 05000-22-03-000-2023-00087-01 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ejecutivo 53 2024 00299 01 adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación…”, ello no obsta para que esas circunstancias puedan ser acreditadas a través de otros elementos de juicio “…que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados…”.
Sobre el tópico acotó: “…Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos…” En el asunto sub-examine, el funcionario de primera instancia evaluó la situación particular de cara a las disposiciones que indicó disciplinan esta clase de documentos.
Encontró, que las facturas 303 y 304 no contaban con el recibido del deudor, la aceptación tácita o expresa, y, adicionalmente echó de menos la prestación del servicio o mercancía. En efecto de acuerdo a las pautas jurisprudencialmente citadas, se vislumbra que estos tres elementos deben ser acreditados para que un cartular de la anotada naturaleza tenga vocación ejecutiva, motivo por el cual se denota el acierto de la primera instancia, por cuanto tal y como lo concluyó las documentales allegadas con el libelo no son suficientes para demostrar a cabalidad los evocados supuestos. 5 Ejecutivo 53 2024 00299 01 En relación con el instrumento 303, aun cuando con el informe mensual de máquinas y equipos -alquilados del mes de marzo de 2023, se puede corroborar la prestación del servicio en el entendido que el número OC 5400056512 allí insertado5 coincide con la identificación de la orden de compra que se señala en el legajo6, lo cierto es que no obra ningún medio suasorio que demuestre el recibo de la factura y su aceptación. Respecto al 304, no es dable colegir la presencia de ninguno de los referidos elementos, si en cuenta se tiene que la misiva electrónica 22 de junio de la anualidad en cita solo prueba la remisión de la orden de compra7.
Ahora, resulta improcedente analizar los elementos de juicio aportados por el profesional al momento de interponer el recurso, pues a a la luz del canon 430 del Rito Procesal, es insoslayable que con el escrito genitor se alleguen todos los soportes que respalden la reclamación, circunstancia que no aconteció. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “… la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio (…), (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-0044001)…”8.
Finalmente, de cara al embate relativo a que lo pertinente era inadmitir la demanda, debe memorarse que el canon 90 del Estatuto Procesal contempla las causales taxativas por las cuales es dable proferir esa determinación, entre las cuales de modo alguno se encuentra la de requerir la complementación del título ejecutivo. 5 Folio 62, archivo 006TituloValor, C01CuadernoPrincipal.
Folio 61, ib 7 Folio 84 8 Corte Suprema Justicia STC-2020 Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 6 6 Ejecutivo 53 2024 00299 01 Frente el tópico la Alta Corporación ha precisado: “ En ese orden, se evidencia que el despacho judicial con el referido requerimiento se apartó de la normatividad en cita (inc.1° artículo 430 C.G.P), habida cuenta que, tras solicitar el cobro de una obligación, lo pertinente para el fallador es librar la orden de apremio en la forma pretendida, otrora, negar el mandamiento de pago por no atender los presupuestos de ejecución, y no requerir, como en efecto lo hizo.
Ahora, no desconoce la Corte que este tipo de asuntos también son susceptibles de inadmisión, sin embargo, ello opera, exclusivamente, cuando se incumplen los presupuestos formales dispuestos en el artículo 90 del Código General del Proceso, con excepción de los numerales 6° y 7° relativo a la exigencia del juramento estimatorio y el agotamiento de la conciliación prejudiciales; de donde, se itera, tampoco contempla la posibilidad de requerimiento previo para ajustar la solicitud de pago.
Significa entonces, que en la hipótesis de que el documento aducido como título no preste mérito ejecutivo, es improcedente inadmitir o rechazar la demanda. Lo apropiado será negar la orden de apremio solicitada, al carecer el ejecutante del derecho a reclamar, por la vía del coercitivo, la satisfacción de la obligación invocada…9. 5.3. En este estado de cosas, deberá confirmarse la decisión opugnada. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 9 Corte Suprema de Justicia STC2744-2023 Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 7 Ejecutivo 53 2024 00299 01 JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR la providencia del 5 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03d3dfbde3ae0b47fc689b4d1e6800c1142c59d81008f481212819566592325d Documento generado en 05/11/2024 12:26:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8