REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Conflicto de competencia. Radicación: 11001 22 03 000 2025 00132 00. Clase: Verbal. Demandante: Sergio Alberto Díaz Ávila. Demandados: Bancolombia S.A. Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARIN Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Quince Civil Circuito de la misma capital, para conocer el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Sergio Alberto Díaz Ávila instauro demanda verbal de prescripción extintiva contra Bancolombia S.A., solicitud que fue repartida el 23 de marzo de 20211, correspondiéndole al Juzgado Catorce Civil Circuito de Bogotá D.C., bajo el número de radicado 110013103014-2021-00093-00, quien mediante auto del 20 de mayo de 20212 lo admitió para su trámite y por auto del 28 de junio de 2024 3, declaró su pérdida de competencia conforme lo 1 Cfr. Fl. 34 – PDF 001 – C01Principal. 2 Cfr. PDF 003 – C01Principal. 3 Cfr. PDF 050 – C01Principal.
Radicación: 11001 22 03 000 2025 00132 00 establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y ordenó remitir el asunto al juez que le sigue en turno. 2. Realizado el envío correspondiente, el 15 de enero reciente, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá rehusó el conocimiento de la solicitud y suscitó el conflicto bajo estudio, tras advertir que la nulidad originada en el cano 121 ibidem “está condicionada a ser alegada por las partes”, so pena de saneamiento, en esa medida, “los extremos involucrados en el proceso se encargaron de sanear y convalidar la actuación, pues su conducta permite entrever que actuaron sin alegar la nulidad configurada desde el 23 de septiembre de 2022, habiéndose saneado la actuación en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso”.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 39 del Código General del Proceso, le corresponde a esta Corporación dirimir el “conflicto” puesto en conocimiento. 2. El artículo 121 del Estatuto Procesal vigente prevé que “no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la (…) a la parte demandada o ejecutada”; no obstante, prevé el canon 90 de la misma codificación, que si “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda (…)” no se ha notificado el auto admisorio al demandante, “el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”.
En todo caso, dicho términos es prorrogable hasta por seis (6) meses más; sin embargo, la pérdida de competencia “sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración”4 y, en todo caso, dicha nulidad “es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”5. 4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-443 de 2019. 5 Cfr. CSJ SC845-2020. 2 Radicación: 11001 22 03 000 2025 00132 00 3. 4.
Revisadas las actuaciones adelantas en el presente juicio, se tiene que la demanda verbal instaurada por Sergio Alberto Díaz Ávila contra Bancolombia S.A., fue repartida al Juzgado Catorce Civil Circuito de Bogotá D.C. el 23 de marzo de 20216, quien mediante auto del 20 de mayo siguiente7 lo admitió para su trámite, es decir, que en principio, la fecha para resolver la instancia feneció el 23 de marzo de 2022, ello por cuanto la demanda no se admitió dentro de los treinta (30) días a su presentación como prevé el artículo 90 del Estatuto Procesal vigente; no obstante, nótese que desde la admisión de la demanda el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá decidió prorrogar “el término de duración del proceso”, por tanto, el término se extendió hasta el 23 de septiembre de 2022, data en la cual expiró definitivamente; no obstante, con posterioridad a dicha data se registraron las siguientes actuaciones: 4.1. i) auto del 25 de octubre de 2022 8, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 372 ejusdem; ii) el 25 de enero de 20239 celebró la citada vista pública y adelantó las etapas previstas en la citada disposición, incluyendo el interrogatorio de las partes y el decreto de pruebas; iii) en auto del 7 de marzo de 2023 10, reprogramó la audiencia prevista para llevar a acabo las etapas del artículo 373 ibi; iv) el 15 de marzo de 202311 ingresó el proceso al despacho para resolver un escrito de nulidad por indebida notificación; v) en misma fecha la parte actora solicitó aclaración respecto de la práctica de pruebas12, allegó sustitución de poder13 y descorrió traslado de la nulidad planteada por la pasiva 14; vi) en auto del 19 de septiembre de 202315, se requirió a la memorialista para acreditar su calidad 6 Cfr. Fl. 34 – PDF 001 – C01Principal. 7 Cfr. PDF 003 – C01Principal. 8 Cfr. PDF 022 – C01Principal. 9 Cfr. Archivos 027 y 028 – C01Principal. 10 Cfr. PDF 036 – C01Principal. 11 Cfr. PDF 037 – C01Principal. 12 Cfr. PDF 038 – C01Principal. 13 Cfr. PDF 041 – C01Principal. 14 Cfr. PDF 042 – C01Principal. 15 Cfr. PDF 044 – C01Principal. 3 Radicación: 11001 22 03 000 2025 00132 00 de apoderada judicial de la parte demandada; vii) el 8 de mayo de 202416 el extremo pasivo solicitó la nulidad del artículo 121 ibi y; viii) el 28 de junio de 202417, el juez Catorce Civil del Circuito de esta urbe, decretó la pérdida de competencia. 5.
En ese sentido, es claro que las parte en este juicio – incluido el demandante - actuaron sin proponer la nulidad derivada del canon 121 ibidem y, por tanto, aquella quedó saneada conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 ibidem. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad (…) en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación ”18 (negrilla del despacho). 6.
De tal manera, anduvo desafortunado el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., al haberse desprendido de su competencia con fundamento en la disposición antes referida, motivo por el que se declarará que la competencia le corresponde a la mentada sede judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 16 Cfr. PDF 049 – C01Principal. 17 Cfr. PDF 050 – C01Principal. 18 Cfr. CSJ SC337-2021. 4 Radicación: 11001 22 03 000 2025 00132 00 Quince Civil Circuito de la misma capital, en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la primera de las autoridades mencionadas, a la cual se le remitirá el expediente, para que decida lo pertinente.
Segundo: Comunicar lo aquí decidido a los juzgados involucrados, así como a las partes intervinientes. Comuníquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a87344236bc2cbcd394e60a49907d1007846be40321dd4433cd0e823a9fb87b0 Documento generado en 28/01/2025 09:58:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5