RAD. 47.001.31.60.001.2023.00419.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Santa Marta, quince de abril de dos mil veintiséis. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, el 5 de diciembre de 2023, con ocasión de la demanda de reconocimiento de hijo de crianza promovida por Reynaldo Rafael, Julio César, Andrés Antonio y Luz Marina Rodríguez Ruiz contra los herederos indeterminados de Enith Remedios Tirados Márquez.
I.
ANTECEDENTES 1. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 24 de octubre de 2023, inadmitió el trámite de la referencia, al encontrar que el poder arrimado no cumplía con lo establecido en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, además de no aportarse los registros civiles de defunción de los señores Enith Remedios Tirados Márquez y Evelio Enrique Rodríguez Martínez, ni indicarse si se inició una sucesión respecto de la primera, así como la mención de sus herederos determinados, incluyendo sus datos de contacto.
RAD. 47.001.31.60.001.2023.00419.01 En consecuencia, 2 le concedió a los interesados el término de 5 días para su subsanación, so pena de rechazo (Archivo No. 06). 2. La parte activa aportó un memorial con el propósito de subsanar las falencias anotadas (Archivo No. 08), no obstante, a través de providencia del 5 de diciembre siguiente, el A quo rechazó la demanda por no haberse subsanado expresamente en debidamente, los poderes al no allegados, indicarse el correo electrónico del profesional del derecho, ni realizarse la anotación de ser el que figura en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA (Archivo No. 10). 3.
El anterior proveído fue cuestionado por la parte demandante, quien promovió en su contra el recurso de apelación, cimentándolo, en resumen, en que se le exigió que los poderes debían cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, lo que hizo en el memorial contentivo de la subsanación, pues en éstos se indicó el correo electrónico de la apoderada, además de aportarse la constancia de su envío mediante mensaje de datos, sin que se le hubiese solicitado expresamente que hiciese la anotación de que se trataba del registrado en el SIRNA, configurándose, en consecuencia, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (Archivo No. 11.1). 4.
Finalmente, el juzgado de conocimiento, por auto del 22 de febrero de 2024, concedió el mentado mecanismo (Archivo No. 14). II. CONSIDERACIONES RAD. 47.001.31.60.001.2023.00419.01 1. Descendiendo 3 al asunto puesto a consideración de esta Colegiatura, se observa que en este evento el A quo rechazó la demanda de reconocimiento de hijo de crianza promovida por los recurrentes, al considerar que no se había subsanado en debida forma, pues no se atendió lo estipulado en el numeral 5 del artículo de la ley 2213 del 13 de junio de 2022. 2.
Bajo ese panorama y como quiera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la decisión estuvo o no acertada, es del caso traer a colación dicha disposición que preceptúa: “ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”.
De la norma en cita se desprende que los poderes pueden conferirse a través de mensaje de datos, y por tanto gozan de una presunción de autenticidad, que implica que necesario, tienen un autor por ende, conocido, sin “…presentación que sea personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.
De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional.” (Entonces RAD. 47.001.31.60.001.2023.00419.01 4 Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3964 del 26 de abril de 20231). Ahora, de conformidad con el inciso 2 de esa norma, en el mandato otorgado por ese medio, debe indicarse expresamente la dirección electrónica del mandatario, que debe coincidir con la inscrita por él en el correspondiente Registro Nacional de Abogados. 3.
Y auscultados los elementos de juicio que obran en el plenario, se observa que no le asistió razón al A quo al rechazar la demanda, pues según dan cuenta las páginas 32, 34, 36 y 38 del archivo No. 08 del expediente digital de primera instancia, contrario a lo establecido en el auto del 5 de diciembre de 2023, en los poderes sí se estableció el correo electrónico de la profesional del derecho, este es, mquevedo.27@gmail.com, sin que fuese dable la exigencia relativa a que debían contener “la anotación de ser el mismo que está en el registro nacional de abogados-SIRNA”, pues tal circunstancia, amén de no estar contemplada en el precepto en cita, no fue requerida expresamente en el proveído inadmisorio, en el que tampoco se le instó a la apoderada para que la demostrara, a lo que se suma que la exigencia relativa a la coincidencia de la dirección indicada con la inscrita en el referido Registro Nacional de Abogados, pudo ser verificada directamente por el juzgador, de considerarlo necesario. 4.
Así las cosas, esta Sala estima que la decisión de rechazar la demanda fue errada, y constituyó una barrera para el acceso a la administración de justicia de los actores, por lo que debe ser revocada, para que el juzgado de primera instancia estudie nuevamente el escrito inicial 1 y su subsanación, y se M.P. DR. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. pronuncie sobre su RAD. 47.001.31.60.001.2023.00419.01 5 admisibilidad o no, prescindiendo de la consideración que llevó a rechazarla.
Finalmente, no se emitirá condena en costas, por no haber lugar a su imposición. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, el 5 de diciembre de 2023, con ocasión de la demanda de reconocimiento de hijo de crianza de Reynaldo Rafael, Julio César, Andrés Antonio y Luz Marina Rodríguez Ruiz contra los herederos indeterminados de Enith Remedios Tirados Márquez. En su defecto, deberá el A quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, sin considerar el argumento que tuvo en cuenta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b74147b3eeb005aa7d8b6e2cdf15de63b86c4822ccba07782022731750f8c03 Documento generado en 15/04/2026 04:54:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica