Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2024-00139-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso divisorio de CLARA INÉS LLANOS VELANDIA contra HÉCTOR EDUARDO LLANOS NIÑO y otros. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103013-2024-00139-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto proferido el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por algunos convocados y se adoptaron otras determinaciones.1 II.

ANTECEDENTES 1. La señora Clara Inés Llanos Velandia, a través de apoderada, pretende que se decrete judicialmente la división ad valorem de un inmueble en Bogotá, mediante su venta en pública subasta. La demandante adujo que es copropietaria del bien tras la sucesión de su padre, pero actualmente se encuentra privada del uso y de los frutos civiles del mismo, ya que los demás comuneros —quienes habitan la heredad— se niegan a vender o a reconocer su participación económica.2 2.

El demandado Héctor Eduardo Llanos Niño contestó la demanda en nombre propio, sin acreditar la calidad de abogado.3 Lo mismo hicieron 1 Archivo “56AutoReconocePersoneríaOtros.pdf”. 2 Archivo “01EscritoDemandaPoderyAnexos.pdf”. 3 Archivo “13ContestaciónDemanda.pdf”. los condueños Blanca Cecilia,4 Bertha Mercedes5, María Leonor6, Juan José,7 Álvaro8, Dioselina9 y Pablo Eudoro Llanos Niño10, María del Carmen Llanos de Carvajal,11 Pablo Alfonso12 y Hugo Efraín Llanos Corredor,13 3.

En auto del 9 de diciembre de 2024, se indicó que las anteriores contestaciones no se tenían en cuenta, por no haber acreditado el derecho de postulación.14 4. El 20 de enero de 2025, la curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante Carlos Rafael Llanos Niño (q.e.p.d.) manifestó que aceptaba la designación,15 y el 5 de febrero siguiente, contestó la demanda.16 5.

El 24 de junio de 2025, los demandados Leidy Yamile, Eliana Marcela, Andrea Lucía y Yolman Hervey Llanos Guevara, a través de abogada, contestaron la demanda y se opusieron a la división, alegando pacto de indivisión.17 En el mismo escrito, la apoderada judicial afirmó actuar en nombre y representación de los demandados Bertha Mercedes, Blanca Cecilia, Héctor Eduardo, Álvaro, María del Carmen, Dioselina, Juan José y María Leonor Llanos Niño, Hugo Efrain y Pablo Alfonso Llanos Corredor y de Martha Cecilia Llanos Velandia. 6.

En auto del 21 de agosto de 2025, se señaló que “la oposición a la venta ad valorem no se tiene en cuenta, como quiera que no se aportó prueba que permita establecer pacto de indivisión”.18 4 Archivo “15ContestaciónDemandaBlancaLlanos.pdf”. 5 Archivo “16ContestaciónDemandaBerthaLlanos.pdf”. 6 Archivo “20ContestaciónDdaLeonorLlanos.pdf”. 7 Archivo “22ContestaciónDdaJuanLlanos.pdf”. 8 Archivo “23ContestaciónDdaÁlvaroLlanos.pdf”. 9 Archivo “25ContestaciónDdaLuzLlanos.pdf”. 10 Archivo “18ContestaciónDemandaPabloLlanos.pdf”. 11 Archivo “17ContestaciónDemandaMariaLlanos.pdf”. 12 Archivo “19ContestaciónDemandaPabloLllanos.pdf”. 13 Archivo “24ContestaciónDdaHugoLlanos.pdf”. 14 Archivo “30AutoNombraCurador.pdf”. 15 Archivo “33AceptaciónCargoCurador.pdf”. 16 Archivo “36ContestaciónDemanda.pdf”. 17 Archivo “51ContestaciónDemanda.pdf”. 18 Archivo “56AutoReconocePersoneríaOtros.pdf”.

Ref. Proceso divisorio de CLARA INÉS LLANOS VELANDIA contra HÉCTOR EDUARDO LLANOS NIÑO y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-013-2024-00139-01. En el mismo proveído se indicó que la contestación de la demanda efectuada en nombre de los demandados Héctor Eduardo, Blanca Cecilia, Bertha Mercedes, María del Carmen, Pablo Eudoro (q.e.p.d.), María Leonor, Juan José, Álvaro y Dioselina Llanos Niño, Pablo Alfonso, Hugo Efraín Llanos Corredor y Martha Cecilia Llanos Velandia, no se tiene en cuenta por extemporánea, tal como se había expresado en providencias del 9 de diciembre de 2024 y 3 de junio de 2025.19 7.

Contra la anterior decisión, la abogada de los demandados interpuso recurso de apelación, argumentando una vulneración sistemática a las garantías constitucionales del debido proceso, defensa y contradicción de sus mandantes.20 El primer motivo de inconformidad se dirigió contra la decisión del juzgado de desestimar la oposición a la venta ad valorem, fundamentada en la supuesta inexistencia de prueba sobre un pacto de indivisión. La defensa sostiene que, si bien no existe un documento formal auténtico, los copropietarios —hermanos Llanos Niño— mantuvieron durante ocho años un acuerdo verbal de indivisión manifestado a través de actos materiales de administración, mantenimiento y usufructo del inmueble, motivados por la espera de una oferta de compra que reflejara el valor justo de la propiedad.

Alegó que el despacho ignoró la autonomía de la voluntad de los comuneros y omitió la práctica de pruebas, como la declaración de parte bajo juramento, que permitirían acreditar la existencia de dicho pacto en los términos del artículo 409 del Código General del Proceso. Asimismo, la apelante impugnó la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda.

Argumentó que la demandante incumplió las órdenes judiciales de notificación personal y por aviso estipuladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, a pesar de conocer plenamente la ubicación del predio objeto del litigio. Bajo esta premisa, afirmó que el término para contestar no había empezado a correr legalmente al momento de radicar los memoriales, por lo que la decisión 19 Archivo “56AutoReconocePersoneríaOtros.pdf”. 20 Archivo “58RecursoApelación.pdf”.

Ref. Proceso divisorio de CLARA INÉS LLANOS VELANDIA contra HÉCTOR EDUARDO LLANOS NIÑO y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-013-2024-00139-01. de no tenerlos en cuenta configura una irregularidad procesal que afecta el derecho de defensa técnica. Finalmente, cuestionó la designación de la curadora ad litem para los herederos indeterminados, señalando que su actuación previa no ha garantizado adecuadamente los intereses de los representados al haber contestado la demanda de forma extemporánea.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo anotado en los artículos 31 (numeral 1)21 y 35 del C.G.P.22 En complemento, el numeral 1º de la regla 321 de esa codificación dispone que la providencia que rechaza la contestación de la demanda es apelable, siendo esta decisión la única que se resolverá, como quiera que los otros dos reproches formulados por la inconforme no son susceptibles del remedio vertical.

En efecto, el auto que designa curador ad litem no está considerado por la ley procesal como pasible de apelación; como tampoco la indicación de “desestimar la oposición a la venta ad valorem”. Memórese que el auto que sí es materia del recurso de alzada es el que “decrete o deniegue la división o la venta”, según lo ordena el inciso final del artículo 409 del estatuto procesal.

En tanto que la providencia cuestionada no ordenó ni negó la venta y, ni siquiera ha convocado a audiencia para decidir sobre ese asunto, como quiera que aún no se ha trabado la litis, pues los herederos indeterminados de Carlos Rafael Llanos Niño, no han sido intimados23. De manera que será frente al proveído que ordene o niegue la subasta o, en la respectiva audiencia si a ello hubiere lugar, donde la inconforme podrá hacer valer sus argumentos sobre la procedencia o no de la indivisión, tornándose su reproche prematuro en esta etapa procesal. 21 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 22 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 23 Archivo “56AutoReconocePersoneríaOtros.pdf”. Ref. Proceso divisorio de CLARA INÉS LLANOS VELANDIA contra HÉCTOR EDUARDO LLANOS NIÑO y otros. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-013-2024-00139-01. Respecto de la extemporaneidad de la contestación, se advierte que los demandados Héctor Eduardo Llanos Niño y demás comuneros mencionados en el informativo acudieron al proceso de manera personal para contestar la demanda, aunque sin el cumplimiento del requisito de postulación por no ser abogados inscritos.

Este acto procesal, lejos de ser una simple intervención fallida, constituye una manifestación inequívoca de conocimiento del pleito y del auto admisorio de la demanda, configurando la notificación por conducta concluyente “en la fecha de presentación del escrito”, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso. Esta circunstancia fue advertida por el despacho el 9 de diciembre de 2024 y el 3 de junio de 2025, cuando el juzgado se pronunció sobre los memoriales sin derecho de postulación y los interesados ninguna manifestación hicieron.

En consecuencia, la posterior radicación de una nueva contestación a través de abogada, el 24 de junio de 2025, resultó ser un acto inane, por fuera del límite cronológico establecido por la ley, ya que los términos procesales son perentorios e improrrogables y su inobservancia acarrea la pérdida de la oportunidad para ejercer el derecho respectivo, sin que sea dable a los jueces o a las partes revivir etapas ya fenecidas, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Por otra parte, no resultan de recibo los argumentos de la apelante referidos a la supuesta omisión de las notificaciones personales o por aviso bajo la ritualidad de los artículos 291 y 292 del estatuto procesal, toda vez que, si bien dichas normas regulan la forma ordinaria de vinculación, el parágrafo del artículo 301 del Código General del Proceso establece con claridad que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos que la personal.

Por tanto, una vez operado este fenómeno jurídico, desaparece la carga para el demandante de agotar los trámites de intimación personal, pues el objeto de la norma —dar a conocer la existencia del litigio—se cumplió plenamente. Por lo tanto, pretender que el término para contestar no inició debido a la falta de aviso, cuando los demandados ya habían interactuado materialmente con el despacho judicial, implicaría un ejercicio abusivo de las formas Ref.

Proceso divisorio de CLARA INÉS LLANOS VELANDIA contra HÉCTOR EDUARDO LLANOS NIÑO y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-013-2024-00139-01. procesales en detrimento de la celeridad que debe imperar en la administración de justicia. Así las cosas, al constatarse que el término para contestar la demanda venció en silencio, tras la notificación por conducta concluyente, la decisión del a quo se exhibe ajustada a derecho y debe ser confirmada, condenando en costas del recurso a la parte vencida.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFRIMAR el auto proferido el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a los apelantes. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62e8def208a6e57cc2fb33cfb799074a7778259554525f64a2ec727b73d59e19 Documento generado en 06/02/2026 01:28:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso divisorio de CLARA INÉS LLANOS VELANDIA contra HÉCTOR EDUARDO LLANOS NIÑO y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-013-2024-00139-01.