47-189-31-05-001-2022-00178-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-189-31-05-001-2022-00178-01 DEMANDANTE: MARÍA PAOLA MOJICA RENDÓN y BERTHA ELVIRA MOJICA RENDÓN, en calidad de herederas determinadas de JUAN MOJICA CRUZ DEMANDADO: ELEONARDA CRUZ DE MOJICA Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES 1.
Demanda. Las señoras MARÍA PAOLA MOJICA RENDÓN y BERTHA ELVIRA MOJICA RENDÓN, actuando en calidad de herederas determinadas del señor JUAN MOJICA CRUZ instauraron demanda ordinaria laboral contra la señora ELEONARDA CRUZ DE MOJICA, para que se declare que entre la demandada y el causante existió un contrato de trabajo de duración indefinida como Administrador de la Finca La Rosalba, el cual inició el 26 de mayo de 2003 y terminó el 23 de febrero de 2020, debido al fallecimiento del trabajador, devengando como último salario la suma de $1.300.000 y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Como sustento de su petitum, relataron que la encartada, en calidad de propietaria, mediante poder y autorización, concedió al difunto la administración de la finca La Rosalba lo cual se desarrolló entre el 26 de mayo de 2003 y el 23 de febrero de 2020, con un salario de $500.000. Arguyeron que el cujus tecnificó la finca mediante la compra de maquinarias y buena materia prima para la cosecha de banano y mango.
Esbozaron que el señor Juan Mojica Cruz afilió la Finca a la Cooperativa COOBAFRIO y que no solo se encargaba de la finca, sino también de todo el personal que allí laboraba, tanto temporal como fijo. Indicaron que el 23 de febrero de 2020, el trabajador fue víctima de un trágico accidente de tránsito que ocasionó su deceso, mientras se desplazaba de Ciénaga hacia la Finca La Rosalba.
Esgrimieron que dos años después, en calidad de hijas del fallecido, 47-189-31-05-001-2022-00178-01 solicitaron al nuevo administrador y hermano de su padre, la liquidación de las prestaciones sociales, solicitud que fue resuelta de manera negativa. 2. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, la señora ELEONARDA CRUZ DE MOJICA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo que no existió una relación de trabajo con su hijo fallecido Juan Mojica Cruz, toda vez que lo acontecido fue la celebración de un contrato civil de arrendamiento de finca agropecuaria, suscrito el 15 de febrero del año 2006.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación reclamada; carencia de acción, buena fe; cobro de lo no debido; prescripción y excepción de carácter general. 3. Fallo de primera instancia. Mediante sentencia proferida el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ciénaga resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a ELEONARDA CRUZ DE MOJICA de las pretensiones de la demanda incoada por MARIA PAOLA MOJICA RENDON Y BERTHA ELVIRA MOJICA RENDON, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS, a cargo de la parte demandante. Fíjese Agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente.
TERCERO: En caso de no ser apelada CONSÚLTENSE ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, la presente providencia. Para arribar a esa decisión, el A Quo indicó que, de las probanzas arrimadas al plenario, no se lograba desprender la existencia de una relación laboral por carecer del componente subordinante, dado que, de las declaraciones de los testigos no se podía extraer tal acontecimiento y que si bien, se había suscrito un contrato de arrendamiento sobre la finca La Rosalba, lo que se lograba verificar era que la llamada a juicio explotaba económicamente el predio y el señor Juan Mojica Cruz lo administraba, contratando personal y pagando tales servicios, sin que se acreditara que el difunto pagara el canon convenido.
Continuó argumentado que las otras probanzas documentales no daban fe de que las actividades que desarrollaba el causante eran o no en representación de la demandada, pues en ellas se hace referencia de la pertenencia del señor Mojica Cruz a la cooperativa. Esbozó que, dentro del plenario se logró acreditar la prestación personal del servicio del fallecido a favor de la llamada a juicio entre el 26 de mayo de 2003 al 23 de febrero de 2020, por lo que se activaba a favor del trabajador la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pero que, el causante contaba con total autonomía e independencia, lo que descartaba la existencia del contrato de trabajo.
Bajo ese entendido, el juzgado concluyó que no se acreditó la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, sino una relación de mandato o gestión destacando que, aunque el señor Mojica Cruz prestaba sus servicios de forma exclusiva en la finca, no estuvo sujeto a subordinación, ni a control directo por parte de la señora Cruz. 4.
Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que no compartían la decisión adoptada, ya que los demandantes fueron claros al manifestar que el señor Mojica, siempre comunicaba las decisiones a la demandada, quien era la que finalmente autorizaba dichas decisiones.
En este sentido, adujeron que debía prevalecer la primacía de la realidad sobre las formas, entendiendo que sí existió un contrato de trabajo, y que dicho contrato se configuró a partir de la terminación del vínculo del contrato civil previamente existente, esto es, a partir del 15 de febrero de 2011. Asimismo, 47-189-31-05-001-2022-00178-01 resaltaron que las pruebas aportadas, específicamente los desprendibles de pago y embarques dirigidos a COOBAFRIO, señalaban tácitamente que la razón social correspondía al nombre de la demandada y que el señor Mojica Cruz actuaba como representante o administrador de la finca en cuestión. Por último, indicaron que los testimonios de los señores Amalia Fonseca y Antonio Rivera manifestaron que el servicio prestado por el señor Mojica Cruz era constante, prestándose todos los días.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandantes se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por las recurrentes. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró el A quo al no encontrar probada la existencia de la relación laboral entre el causante y la demandada y, de contera, no acceder a la condena por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria? 3. Relación laboral. Para empezar, valga la pena recordar que, de antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de diferenciar cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios y cuando se configura un contrato de trabajo, donde el primero de ellos se caracteriza por la independencia y autonomía del contratista para desempeñar la labor encomendada, mientras que el segundo se individualiza por la continuada subordinación que tiene el empleado respecto de su empleador; diferencia que ha sido ampliamente desarrollada por el máximo órgano de cierre en materia laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL5346 de 2019.
Para desatar la controversia suscitada, impone aludir el contenido del artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por lo que, ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, materializado en acuerdos o documentos y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
Como colofón de lo predicho, los artículos 22 y 23 del CST determinan que los elementos del contrato de trabajo son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continua subordinación o dependencia del mismo respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en criterio amplio y reiterado ha dejado sentado que a la parte actora le es suficiente demostrar la prestación personal del servicio, para que, a favor suyo, se aplique la presunción de que trata el artículo 24 ibídem y así determinar que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, imponiéndose la carga al empleador de demostrar, que el vínculo contractual estuvo precedido de autonomía e independencia, tornándose de esta manera en un nexo contractual disímil al de carácter laboral, al respecto, consúltese la sentencia CSJ SL 064 de 2020. 47-189-31-05-001-2022-00178-01 La referida presunción significa tener por cierto un hecho antes de que se pruebe, darlo por cierto sin que esté probado, sin que nos conste, se trata de un razonamiento por inducción creado por el legislador, orientado a eximir de prueba, en este caso, a quien prestó sus servicios personales a favor de otro, para que a priori, se tenga como cierto que su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, permitiéndole en virtud del derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores ante la ley, derivado de lo previsto en los artículos 13, 25 y 53 de la CP y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contar con los mismos derechos de toda persona a tener un trabajo en condiciones dignas, equitativas y justas, con las mismas oportunidades y protección por parte del Estado; la configuración de esta presunción legal, hace efectivo el principio de la primacía de la realidad y propende por la protección de los derechos de carácter irrenunciable que emanan de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía de otros derechos fundamentales.
La aludida presunción admite prueba en contrario, lo que implica una inversión en la carga de la prueba. Esto se enmarca en el principio de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 167 del CGP). Al respecto, el juez de primer grado, en aplicación del principio de realidad sobre las formas, encontró demostrada la prestación personal del servicio del causante a favor de la demandada, empero, determinó que la labor se llevó a cabo con total autonomía e independencia. Por su parte, la censura afirma que el juez no apreció en debida forma los medios de convicción como los interrogatorios de parte rendidos por las señoras María Paola Mojica Rendon y Bertha Elvira Mojica Rendón y los testimonios de los señores Antonio Orlando Rivera Morelia y Amalia Isabel Fonseca Parra, toda vez que, a su juicio, las demandantes fueron claras al manifestar que el señor Mojica, siempre comunicaba las decisiones a la señora demandada, quien era la que finalmente autorizaba dichas decisiones, sin embargo, debe advertirse que tales aseveraciones solo tendrían relevancia probatoria en cuanto contengan una confesión, vale decir, en la medida en que se admitan hechos que perjudiquen al declarante o que beneficien a la contraparte.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia, en SALA DE CASACIÓN LABORAL, en Sentencia con Radicación No. 25172 del 21 de febrero 2006 señaló: “(…) que quien hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio, porque a nadie le está dado crear su propia prueba”. Por su parte, la Sala Civil de la misma corporación, en sentencia del 27 de julio del 2007 identificada con radicado 73319-3103-002-2001-00152-01 indicó: “Desde otra arista, la jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”.
Luego entonces, es claro que la parte declarante no puede invocar confesión respecto a sus propias afirmaciones en el interrogatorio, pues, las partes no 47-189-31-05-001-2022-00178-01 pueden elaborar sus propias pruebas y mucho menos sacar provecho de las mismas. Respecto de la constancia en la prestación del servicio por parte del señor Mojica Cruz, el testigo ANTONIO ORLANDO RIVERA MORELIA relató, esencialmente, que conoció al difunto desde aproximadamente el año 2008, cuando lo ayudaba en las labores de la finca, empacando las cajas de fruta y transportándolas y trabajando con él dos días a la semana.
Empero, durante el tiempo que estuvo trabajando con el de cujus, aseguró que no tuvo ningún vínculo con otras personas, más allá del propio Juan Mojica, quien se encargaba de pagar su salario semanalmente y que lo hizo hasta el día de su fallecimiento. Aclaró que no estaba al tanto de los detalles relacionados con los contratos o acuerdos formales que pudieran haber existido en la finca y que nunca supo de algún contrato específico suscrito por el señor Mojica para la actividad en ese lugar.
De igual manera, expresó no conocer a la señora Eleonarda Cruz, ni tener conocimiento de que el señor Mojica recibiera instrucciones o pautas sobre cómo desarrollar sus actividades en la finca. En cuanto a la cooperativa COOBAFRIO, afirmó que conocía que la finca La Rosalba estaba afiliada a dicha cooperativa, la cual se encargaba de comprar la producción de banano, aunque no profundizó en la naturaleza de la relación entre la finca y la cooperativa.
Según el testigo, fue el mismo Juan Mojica quien lo llevó a la cooperativa en una ocasión, en la que recibieron capacitación relacionada con el cultivo y manejo de banano. Esbozó que la finca La Rosalba era propiedad de una señora cuya identidad no recordó claramente, aunque se había mencionado era la madre de Juan Mojica. Al ser interrogado sobre las actividades y administración de la finca, explicó que Juan Mojica era el responsable de contratar al personal, que nunca vio a la señora Eleonarda Cruz en la finca y que el señor Juan Mojica era el encargado de resolver cualquier problema relacionado con la finca, dado que era el único que mandaba.
Explicó que, tras su muerte, el hermano de Juan, Fernando Mojica, asumió la administración de la finca y que hubo cambios en la producción. Por su parte, la señora AMALIA ISABEL FONSECA PARRA relató que conoció a Juan Mojica cuando llevó a una mujer que trabajaba en la finca, quien estaba buscando personal para los embarques. Arguyó que trabajó en la finca durante todos los años que estuvo allí, realizando labores como la clasificación del mango para exportación a Bogotá y el guineo para Riofrío. Según su testimonio, Juan Mojica se encargaba de todo en la finca: supervisaba la calidad de la fruta, ordenaba el embalaje en cajas para el envío y verificaba el estado de los productos.
En relación con la contratación, la testigo indicó que fue contratada por Juan Mojica, quien le dijo que necesitaba una “saneadora” clasificadora para la fruta, por lo que fue “probada” en el trabajo y comenzó a laborar semanalmente. 47-189-31-05-001-2022-00178-01 La testigo destacó que Juan Mojica era el único encargado en la finca, quien contrataba, pagaba y supervisaba el trabajo del personal.
Explicó que era él quien le pagaba el día de trabajo. Durante su tiempo en la finca, nunca vio a la propietaria, pero se enteró que era la madre de Juan Mojica, que su relación siempre fue con él por ser el encargado de gestionar todo lo relacionado con la finca. Cuando se le preguntó si en algún momento conoció a otra persona que realizara las mismas actividades que Juan Mojica en la finca, respondió negativamente, aclarando que él era quien supervisaba y organizaba todo en el lugar.
Continuó afirmando que después de la muerte del señor Juan Mojica, siguió trabajando en la finca durante, aproximadamente 7 meses más, bajo la administración de un nuevo patrón llamado Fernando Mojica, pero finalmente dejó el lugar. Relató que el señor Juan Mojica les decía que la dueña de la finca era la mamá, que trabajaba con ella y que le tenía que rendir cuentas a la mamá, pero la testigo aclaró que nunca la conoció y que no sabía si al señor Mojica le pagaban.
Se refirió sobre las actividades de la cooperativa COOBAFRÍO, donde menciona que dicha entidad es la que se encarga de comprar el banano, porque el señor Juan Mojica estaba afiliado. En cuanto a las actividades en la finca La Rosalba, confirmó que el señor Mojica también estaba encargado de gestionar las materias primas necesarias para el buen estado de la fruta, esto incluía el uso de abonos para garantizar que el banano fuera de calidad y pudiera ser embarcado sin ser rechazado por los compradores.
Referenció que fue contratada después de que una compañera de trabajo le recomendara para desempeñar funciones en la finca La Rosalba y que el señor Juan Mujica era quien contrataba al personal para trabajar en la finca. De la declaración testimonial rendida por los señores Antonio Orlando Rivera Morelia y Amalia Isabel Fonseca Parra, extrabajadores de la Finca La Rosalba, se desprende que, por lo menos desde el 2008 hasta el 23 de febrero de 2020, el señor Juan Mojica era el administrador de la finca La Rosalba, tanto en la contratación del personal como en la toma de decisiones operativas y administrativas.
Ninguno de los testigos pudo dar fe de que el señor Juan Mojica tuviera un superior directo o recibiera instrucciones de una tercera persona sobre cómo realizar sus funciones o si recibía una paga por la labor que desarrollaba y mucho menos que se tratara específicamente de la demandada. Bajo ese entendido, no existe duda de que el señor Juan Mojica prestó sus servicios personales en la finca La Rosalba, fungiendo como administrador de manera continua por lo menos desde el 2008 hasta el 23 de febrero de 2020, fecha de su deceso, tal como lo adujo el juez de primera instancia. Todo lo anterior, da cuenta de la prestación del servicio que efectuó el demandante en la finca La Rosalba de propiedad de la encartada y, por tanto, se activa a su favor la presunción legal contenida en el artículo 24 del 47-189-31-05-001-2022-00178-01 CST, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia y como imponiéndose a cargo de la parte demandada desvirtuar dicha presunción. Al respecto, valga la pena memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3345-2021 y SL34362021, ha hecho referencia a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo para resaltar que la misma contiene un “haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta”.
Es así como, en la sentencia SL1439-2021 enmarca varios indicios que la jurisprudencia nacional ha establecido en sus decisiones y que se acompasan con los referidos en el Convenio 198 de la OIT, a saber: «( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).» Ahora, fueron aportados los desprendibles de pago y embarques dirigidos a COOBAFRIO, en los que se señala que la razón social correspondía al nombre de la demandada y que el señor Mojica Cruz actuaba como representante o administrador de la finca en cuestión. Al respecto, se vislumbran sendos comprobantes de pago de agosto de 2019 y diciembre de 2016, así como una liquidación de junio de 2008, suscritas por el señor Juan José Mojica en calidad de administrador, cuyo membrete rezaba “FINCA ROSALBA - ELEONARDA CRUZ DE MOJICA, Nit: 20.067.579, Región Aguja”.
Por otro lado, se aprecian con fechas de diciembre de 2014, junio de 2015 y septiembre de 2015, documental referida a “Informe general de embarque – Cooperativa Bananera de Rio Frio, COOBAFRIO”, en el que se señala que la finca La Rosalba, tiene como razón social “Eleonarda C. de Mojica”, todas firmadas por el señor Juan Mojica. De las referidas documentales, se extrae que en efecto la finca La Rosalba era conocida por la razón social “ELEONARDA CRUZ DE MOJICA, Nit: 20.067.579”, empero, de ello no se puede desprender acto de subordinación alguno por parte de la encargada y dirigido al causante.
Finalmente, en torno a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, entendiendo que sí existió un contrato de trabajo, y que dicho vínculo se configuró a partir de la terminación del vínculo del contrato civil previamente existente, con fecha del 15 de febrero de 2011, respecto de lo cual, fue aportado el “Contrato de arriendo” suscrito el 15 de 47-189-31-05-001-2022-00178-01 febrero de 2006, entre la señora Eleonarda C. de Mojica, como arrendadora, y el señor Juan Mojica Cruz, en calidad de arrendatario, en el que se acordó: “PRIMERA: OBJETO, Dar en arrendamiento predio rural de propiedad del ARRENDADOR denominado "ROSALBA" con una extensión de TRES PUNTO OCHENTA Y OCHO HAS (3.88) hectáreas ubicada en la región de LA AGUJA jurisdicción del corregimiento de Rio Frio, Municipio de la Zona Bananera.
SEGUNDA: CANON DEL ARRENDAMIENTO, el canon de arrendamiento es la suma de SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($700.000), que el arrendatario se compromete a cancelar al arrendador dentro de los primeros cinco (5) días del mes. (…) QUINTA: EL ARRENDATARIO se compromete a explotar el predio dado en arrendamiento en cultivo de banano de exportación. SEXTA: EL TIEMPO de duración del presente contrato es de cinco (5) años, contados a partir de la primera semana después de firmado este contrato, prorrogable en la medida en que las partes contratantes dentro de los dos (2) meses antes que termine el presente contrate comunique la intensión de prorrogarlo de lo contrario se dará por terminado el presente contrato.
(…)” Del contenido de dicho contrato, concretamente del numeral sexto se desprende que el contrato de arriendo tendría un tiempo de duración de 5 años, que solo se prorrogarían si las partes así lo acordaban, pues de lo contrario se entendería terminado el 15 de febrero de 2011, habiendo iniciado el 15 de febrero de 2006. Bajo ese entendido, y en atención a las precitadas pruebas, se desprende que el señor Juan Mojica prestó sus servicios como administrador de la finca La Rosalba de manera autónoma e independiente, tal como se extracta de lo dicho por los testigos y no fue desvirtuado por las pruebas documentales aportadas al plenario, por lo que no se puede predicar que la relación que ató a las partes fue de tinte laboral sino una relación de mandato o gestión, en los términos confesados en el hecho segundo de la demanda, cuando se dijo “La demandada ELEONARDA CRUZ Vda.
De MOICA en calidad de propietaria. mediante poder autorización concedió dicha administración al finado sin ningún tipo de restricción”, lo que deviene en la confirmación de la sentencia recurrida, por lo que así se dispondrá. 4. Costas en esta instancia. En esta instancia estarán a cargo de la parte actora y a favor de la demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.
Las de primera instancia se confirman. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la encartada. FÍJESE como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV. Las de primera instancia se confirman. 47-189-31-05-001-2022-00178-01 La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-189-31-05-001-2022-00178-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrado LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada