Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Rad. 47-189-31-53-002-2022-00057-01 (Folio 265 - Tomo XII). Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a admitir la apelación interpuesta, mediante apoderado, por Juan José Barrios Escobar e Hilda Isabel Manjarréz Garcés, respecto de la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dentro del proceso de divisorio promovido por los censores, en contra de Ruth Martina Castillo Castillo, Luis Alberto Villero Manjarrés, Elena Cabana Guillén, Santander Segundo Charris Torregrosa, Miladis Del Carmen Jiménez García, José Raúl Sosa Madrid, Carlos Alberto Ruiz González, Rosalba Sossa De Ruiz, Hilda Leonor Ferrer Galvis, Eligio Duarte Casadiego, Rosa Elena Villamarín Medina, José Daniel Sosa García, Josefa María Carretero Carrillo, Héctor Darío Mejía Hurtado, Jaime Rafael Tilano Ávila, Ligia Isabel Conrado Polo, Pedro Nolasco Berdugo Martínez, Karina Vianeth Mendoza Montecino, Mariela Del Carmen Cantillo Fontalvo, Ezequiel Martínez Villamil, Sol Marina Lara Guerrero, Rafael Ovidio Henríquez Retamozo, Dina Luz Herrera Pitalua, Jairo José Hernández Ruiz, Edith Yolanda Sena Estrada, Hércules Moreno Mosquera, Juana Edith Cervantes Lewis, Hernán Arnulfo Jiménez Mercado, Maribel Sofia Piña Rodríguez, Oscar Segundo Mercado Ramírez, Marianela Aramendis Pereira, Yann Carlos Gutiérrez Meléndez y Liliana Isabel Montero Jiménez.
Ejecutoriada esta providencia, sin que las partes hayan deprecado la práctica de pruebas, en acatamiento de lo instruido Rad. 47-189-31-53-002-2022-00057-01 (Folio 265 - Tomo XII) 2 en el artículo 12 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, por Secretaría deberá correrse traslado a la alzante, por el término de cinco (5) días para que, so pena de declaratoria de su deserción, sustente la apelación, previniéndole que debe respetar los tópicos planteados en los reparos concretos.
Cumplido dicho lapso, se correrá uno igual en favor de los no recurrentes, previa remisión por Secretaría del documento de sustentación presentado por el apelante. No sobra resaltar que, tal traslado debería adelantarse con arreglo al artículo 9 ibidem, interpretado sistemáticamente con el 110 del C. G. del P., y que por ser un trámite eminentemente secretarial no amerita el proferimiento de auto que lo ordene, ni informarlo personalmente a los contendores procesales; sin embargo, se incluye este tópico, con el objeto de ser más garantista frente al debido proceso, que como derecho fundamental les asiste a las partes e intervinientes.
Ahora bien, en caso de formularse solicitudes demostrativas por los extremos procesales durante el término de ejecutoria de este proveído, vuelva el legajo al despacho, a efectos de evaluar su procedibilidad. Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se RESUELVE:
PRIMERO: Admítase la apelación interpuesta por Juan José Barrios Escobar e Hilda Isabel Manjarrez Garcés, respecto de la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dentro del proceso de divisorio promovido por los censores, en contra de Ruth Martina Castillo Castillo, Luis Alberto Villero Manjarrés, Elena Cabana Guillén, Santander Segundo Charris Torregrosa, Miladis Del Carmen Jiménez García, José Raúl Sosa Madrid, Carlos Alberto Ruiz González, Rosalba Sossa De Ruiz, Hilda Leonor Ferrer Galvis, Eligio Duarte Casadiego, Rosa Elena Villamarín Medina, José Daniel Sosa García, Josefa María Carretero Carrillo, Héctor Darío Mejía Hurtado, Jaime Rafael Tilano Ávila, Ligia Isabel Conrado Polo, Pedro Nolasco Berdugo Martínez, Karina Vianeth Mendoza Montecino, Mariela Del Carmen Cantillo Fontalvo, Ezequiel Martínez Villamil, Sol Marina Lara Guerrero, Rafael Ovidio Henríquez Retamozo, Dina Luz Herrera Pitalua, Jairo José Hernández Ruiz, Edith Yolanda Sena Estrada, Hércules Moreno Mosquera, Juana Edith M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-002-2022-00057-01 (Folio 265 - Tomo XII) 3 Cervantes Lewis, Hernán Arnulfo Jiménez Mercado, Maribel Sofia Piña Rodríguez, Oscar Segundo Mercado Ramírez, Marianela Aramendis Pereira, Yann Carlos Gutiérrez Meléndez y Liliana Isabel Montero Jiménez.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia sin solicitudes probatorias de las partes, córrase traslado al alzante para que, so pena de rechazo, y respetando los tópicos planteados en los reparos concretos, sustente dicha apelación, por el término de cinco (5) días, cumplidos los cuales se correrá un lapso igual para que los no recurrentes efectúen las manifestaciones que consideren pertinentes, previa remisión por Secretaría del documento de sustentación presentado por la apelante.
TERCERO: Notificar este proveído por estado en la forma ordenada por el artículo 9 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, previniéndoles que el término para sustentar se contabilizará desde el día siguiente de la ejecutoria de este auto, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso.
CUARTO: De haberse formulado petición de pruebas por los contendores procesales durante el término de ejecutoria de este proveído, vuelva el expediente al despacho, para evaluar su procedibilidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1dd188ad3e53672bc8cc588dce66c8937fd9ebac754277d0403f000fcf668fa2 Documento generado en 02/10/2024 09:21:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR