05001-31-05-007-2017-01000-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE ADRIAN DE JESUS ALVAREZ URREGO DEMANDADA PROSEGUR DE COLOMBIA SA RADICADO ÚNICO 05001-31-05-007-2017-01000-02 NACIONAL TIPO DE PROCESO ORDINARIO DECISIÓN MODIFICA ACTA DE DECISIÓN 152 Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto del 29 de enero del año 2024 que aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Adrián de Jesús Álvarez Urrego, actuando mediante apoderado judicial, radicó demanda ordinaria laboral en contra de La Compañía Transportadora de 05001-31-05-007-2017-01000-02 Valores Prosegur S.A., solicitando la declaratoria de la relación laboral y el consecuencial pago de las acreencias derivadas del contrato de trabajo.
Mediante sentencia del 19 de noviembre del año 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la pasiva al reconocimiento de lo pretendido en la demanda, providencia que se confirmó por esta Sala de Decisión en sentencia del 14 de noviembre del año 2023. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento, el 29 de enero del año 2024 realizó la liquidación de costas y agencias en derecho de la siguiente manera: A renglón seguido, la declaró en firme.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el argumento que la liquidación efectuada superaba los lineamientos dados en el acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto del año 2016. El juzgado de origen no repuso la decisión tomada bajo el argumento que, la tasación efectuada se encontraba dentro de los límites dados por el acuerdo en cita y concedió el recurso de alzada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Pese a haberse corrido traslado para presentar alegaciones finales, las partes no se pronunciaron. 05001-31-05-007-2017-01000-02 PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal, para revocar o reducir el valor de las agencias en derecho fijadas en Primera Instancia. CONSIDERACIONES El análisis versará sobre lo que fue objeto de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
En igual sentido, pertinente resuelta resaltar que el numeral 11 del artículo 65 del CPT y la SS, establece como auto apelable “El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.”. Pues bien, el artículo 365 del C.G. del P. aplicable por analogía al proceso laboral, establece: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. … 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 22 de enero de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, Rad. 40,993 sostuvo: 05001-31-05-007-2017-01000-02 “Al respecto es preciso anotar que la disposición referida contiene un criterio objetivo, dado que no condiciona su imposición a circunstancia distinta a la pérdida del proceso o uno de los recursos a que se refiere, de allí que el actuar de buena fe no constituye razón de exoneración de la obligación que tiene la parte vencida de pagar los gastos generados con ocasión del proceso” El mismo criterio viene siendo reiterado por dicha Corporación en las Sentencias 2.141 de 2019, Radicado N° 53.941, M.P Omar de Jesús Restrepo Ochoa, y 1.107 del 2019, Radicado N°61.008, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta.
Así las cosas, vislumbra la Sala que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que deba correr con la obligación una vez decidida la litis. Descendiendo al caso sub lite, y habiéndose confirmado en su totalidad la sentencia de primera instancia por parte de este juez plural, es necesario rememorar las condenas impartidas en dicho momento: 05001-31-05-007-2017-01000-02 El total de las condenas ascendió a la suma de: $9.428.093, la cual, una vez indexada arroja la suma total de $14.002.339 pesos.
Ahora, se recuerda que el caso que nos ocupa se inició una vez se encontraba en vigencia el el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, que en su artículo 5 dispone: “En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” Considera la sala, que en el caso que nos ocupa, en el que se solicitaba la existencia de la relación laboral y el pago de los beneficios convencionales, era absolutamente viable la cuantificación de las condenas, adentrándonos en el literal a del citado artículo, que tasa como valor máximo la suma de 7.5%, el cual multiplicado al $14.002.339 arroja la suma de $1.050.175, como bien lo indicó el recurrente, y no $1.500.000 como fue tasado por el despacho de origen. 05001-31-05-007-2017-01000-02 Es preciso indicar que, para la tasación de este valor, debe tenerse en cuenta la suma reconocida, y no, aquella que se peticiona de manera inicial, pues el derecho de acción da la posibilidad que la parte se extienda a su favor respecto a lo pretendido, empero es la sentencia la que, finalmente delimita el valor real de las pretensiones del demandante.
Y es que, a juicio de la Sala, el enunciado que establece “de lo pedido” parece pugnar con lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, el cual, regló la forma en que el secretario debe hacer la liquidación de las costas y agencias en derecho, ya que indica: “Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso”.
Así, se da a entender que la liquidación se hace sobre el valor de las condenas, más no sobre lo pedido. En ilación con lo anterior, y al ser la norma procesal de obligatorio cumplimiento, habrá de liquidarse las costas y agencias en derecho teniendo en cuenta el valor de lo concedido, es decir $14.002.339, cuyo 7.5% asciende al valor de $1.050.175.
Le asiste la razón por lo anterior al apelante, y de acuerdo a ello, conforme a las consideraciones expuestas se modificará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el auto proferido el 29 de enero del año 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar fijar como agencias en derecho de primera instancia la suma de un millón cincuenta mil ciento setenta y cinco pesos – ($1.050.175) a favor de la parte actora. 05001-31-05-007-2017-01000-02 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS.
Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64fb371f1eb828906b4086d9eaada3fb4f622c0e9f5e0948dc3e78274bd2d3dc Documento generado en 13/06/2024 02:59:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica