Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009-2019-00600 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05001-31-05-009-2019-00600-01 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario laboral instaurado por CAMILO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – con vinculación de PATRICIA EUGENIA LOAIZA ARIAS en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva (Radicado No. 05001-31-05009-2019-00600-01).

ANTECEDENTES Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su padre LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VÉLEZ desde el momento de su deceso y hasta cuando cumpla los 25 años o deje de estudiar en institución acreditada con la respectiva indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

De manera subsidiaria pretende la indemnización sustitutiva. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que es hijo del causante Luis Fernando Sánchez Vélez, quien estaba afiliado a Colpensiones en calidad de cotizante, quien falleció el 5 de abril de 2016. Que por virtud de ese hecho y al ser menor de edad para la muerte, elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo negada mediante Resolución SUB 103434 del 20 de junio de 2017, aduciéndose que esa solicitud estaba siendo elevada por la señora Patricia Eugenia Loaiza Arias en calidad de compañera permanente del causante, quien no comunicó que existía otra persona con Rdo. 05001-31-05-009-2019-00600-01 igual o mejor derecho.

Expone que para el 19 de septiembre de 2019, ya era mayor de edad, pero cursaba estudios en el Instituto Ferrini, con Nit N° 811010477-4 con código ICFES 00264 y certificado N° 671. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, dio respuesta oportuna a la demanda, en el cual, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica, señalando que la prestación se ha venido pagando en su 100% de forma oportuna a quien desde el principio demostró ser beneficiario de la prestación. Para su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo de pensión de sobrevivientes, compensación y pago, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones.

Mediante auto que se emitió el 28 de enero de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la señora Patricia Eugenia Loaiza Arias (Pág. 27 Archivo 01), la que una vez notificada se pronunció aceptando la calidad de hijo del demandante, la muerte de su compañero y el contenido de las resoluciones referenciadas, indicando que dado el reconocimiento pensional en su favor entregó a la madre el actor el 50% de lo concedido, poniendo por demás en conocimiento de Colpensiones la existencia del hijo.

Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia del hecho, imposibilidad de reconvención, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 23 de febrero de 2024, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que al señor CAMILO SÁNCHEZ GUTIERREZ le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ VÉLEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor CAMILO SÁNCHEZ GUTIERREZ la suma de $18.044.969 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 05 de abril de 2016 hasta el 02 de abril de 2018 y la suma de $15.719.804 por concepto de retroactivo pensional causado en los periodos 2019, 2020 y 2021 en los que acredita su calidad de estudiante.

Sobre los valores liquidados se autoriza a COLPENSIONES a descontar lo Rdo. 05001-31-05-009-2019-00600-01 correspondiente a los aportes con destino al subsistema de seguridad social en salud.

TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CAMILO SÁNCHEZ GUTIERREZ lo correspondiente a los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03 de junio de 2017 hasta el pago efectivo de la obligación, advirtiendo que estos valores deben ser liquidados sobre las sumas debidas y no sobre la totalidad de las mesadas de conformidad con lo previamente argumentado.

CUARTO: Se consideran no prósperas ni procedentes las excepciones de mérito propuestas por la demandada y se declaran prosperas y procedentes las denominadas inexistencia del derecho y la de imposibilidad de la reconvención que fueron formuladas por la parte vinculada.

QUINTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho lo equivalente al 4% de las condenas impuestas. No se imponen costas a la vinculada”. Inconforme con la decisión, la mandataria judicial de Colpensiones acudió al recurso de apelación, enfatizando en la naturaleza de la entidad que tiene a su cargo el debido manejo de los recursos para advertir que ante la aparición de un nuevo beneficiario la jurisprudencia ha advertido que la buena fe y la legalidad en los actos desplegados, impiden que se efectúe nuevamente un pago desde la fecha del deceso, sino que quedarán obligados a satisfacer la cuota correspondiente quienes recibieron el derecho, no siendo posible reconocer retroactivo en favor del solicitante, pues la AFP cumplió con el procedimiento que establece la ley para atender esta solicitud, por lo que la pensión como gasto público o social debe estar contemplado en las partidas del presupuesto nacional, de donde surge que el pago en asuntos como el presente, debe producirse a partir de la fecha de inclusión a nómina del nuevo pensionado, además porque se deben de tener en cuenta las razones por las cuales Colpensiones dejo en suspenso el derecho de la pensión de sobrevivientes del solicitante, referidas a que no obra en el expediente administrativo certificado de estudios del segundo semestre del año 2020, no demostrando en esa sede previa su derecho, todo lo que impide a la administradora asumir un pago doble de la prestación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

Rdo. 05001-31-05-009-2019-00600-01 CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en esta sede no es objeto de discusión la condición de hijo del actor respecto del causante (Págs. 17 Archivo 01); que este falleció el 05 de abril de 2016 (Pág. 15 Archivo 01); que por tal circunstancia se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Patricia Eugenia Loaiza Arias en su calidad de cónyuge en un 100%, en cuantía de $1.421.432 para el 2017, con reconocimiento de un retroactivo de $15.584.517, cancelado en la nómina de mayo de ese año (Pág. 32 Archivo 28); y que el demandante radicó la petición pensional el 04 de mayo de 2017, la que le fue negada porque el derecho ya había sido otorgado a la señora Loaiza, previa publicación del edicto emplazatorio, cuyo acto administrativo se encontraba en firme, aduciendo morosidad y desidia en la reclamación (Págs. 37-43 Archivo 28).

Desde todo lo previo, teniendo en cuenta los puntos de disentimiento y el grado de consulta, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión en esta oportunidad, estará encaminado a determinar si al demandante le asiste o no el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su padre, con análisis de las condiciones de pago, al estarse ante un nuevo beneficiario y haberse dado entrega de la prestación en un 100% a Patricia Eugenia Loaiza Arias, quien acreditó su condición de cónyuge del causante, y de la procedencia de imponer el pago de un retroactivo pensional e intereses moratorios.

Pues bien, para resolver el asunto se tiene que la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 05 de abril de 2016 (Pág. 15 Archivo 01), y estando por fuera de discusión que el fallecido dejó debidamente causado el derecho, debe acudirse a lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que señala cuáles son los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes…”.

Rdo. 05001-31-05-009-2019-00600-01 Desde el texto de tal disposición, como quiera que para cuando ocurrió el deceso de Luis Fernando Sánchez Vélez el 05 de abril de 2016, el actor contaba con 16 años de edad, pues nació el 02 de abril del 2000 (Págs. 17 y 19 Archivo 01), luce evidente que su sola calidad de hijo menor es suficiente para dar lugar a la titularidad del derecho pensional, sin que el legislador tenga previstas otras exigencias en estos eventos para que se proceda con su otorgamiento (Ver SL 45264-2013), de donde aparece atinada la decisión de imponer la prestación en favor del demandante entre el 05 de abril de 2016 y el 02 de abril de 2018 cuando arribó a la mayoría de edad, pues en principio es este el momento de su extinción, a menos que se cumpla y se demuestre con los demás presupuestos que exige la ley para continuar disfrutando de la prestación, que para el caso de Camilo Sánchez, corresponde no solo a su incapacidad para trabajar en razón de sus estudios, sino a su dependencia económica, verificación que procede hasta el arribo de los 25 años de edad.

Al respecto, se tiene que el artículo 2° de la Ley 1574 de 20121 es el precepto que regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del que no cabe duda exige una actividad académica no inferior a veinte (20) horas semanales; no obstante, la alta corporación constitucional ha entendido que el requisito de las veinte (20) horas semanales pueden suplirse en aquellos casos en los que, si bien no se acredita dicha cantidad de 1 “Artículo 2°.

De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país”.

Rdo. 05001-31-05-009-2019-00600-01 horas, se configura la imposibilidad de acceder a un trabajo por el deber de cumplir los compromisos académicos. Ello por cuanto el significado de la palabra estudiante no equivale necesariamente a una exigencia cuantitativa de horas de dedicación, sino a personas inmersas en programas académicos que le imposibilitan trabajar, consideraciones que fueron objeto de análisis en la SU543-2019, para concluir finalmente que en cada caso deben analizarse las circunstancias particulares del beneficiario de la pensión de sobrevivientes y que se cumpla el presupuesto de estar imposibilitado para trabajar por razón de sus estudios.

Además, para esa acreditación, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, que no se requiere de una formalidad especial para su validez y, por ende, existe libertad probatoria, puesto que la norma no requiere de una prueba solemne, siendo válido cualquier medio probatorio que conduzca a la convicción de que se trata de una institución que funciona conforme a la ley, y como desde la expedición de la Ley 115 de 1994, las licencias de autorización de establecimientos educativos fundados por particulares las otorgan las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, o los organismos que hagan sus veces, no se exige que deba aportarse un certificado del Ministerio de Educación en el que conste la aprobación del establecimiento (Ver SL10682020).

En ese orden, explorando el expediente se encontró demostrado según las certificaciones emitidas por las instituciones educativas, la constancia de haber cursado el demandante grado décimo durante el segundo semestre del año 2019 en el Instituto Ferrini con Nit 811010477-4 con una intensidad de 25 horas semanales (Pág. 20 Archivo 01); y durante el segundo semestre del año 2020 también se hallaba cursando ese grado, pero ya en la Institución de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano con Nit 930098907-7 en una intensidad de 20 horas (Pág. 2 Archivo 33), y cursó el grado 11° en el primer semestre del año 2021 en esta última Corporación Tecnológica cuya intensidad no fue documentada (Pág. 3 Archivo 33).

De esto anotado, resulta evidente que el demandante deja demostrada su calidad de estudiante luego de cumplida su mayoría de edad, incluso, dentro de la intensidad horaria establecida por la norma entre julio y diciembre de 2019 y de 2020, y de enero a junio de 2021, como bien lo concluyó la falladora de instancia. Rdo. 05001-31-05-009-2019-00600-01 Ahora, es indudable que la disposición legal aplicable refiere específicamente que son beneficiarios de la prestación que se reclama, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, observándose atinado lo concluido por la falladora cuando inadvirtió el estudio del presupuesto de dependencia, pues claramente ella se presume, resultando ser pacífico que como el óbito ocurrió para cuando el demandante era menor de edad, es innecesaria la prueba de una dependencia económica, ni la acreditación de otra índole, para su caso (Ver SL10641-2014).

Es así como la definición del derecho resulta acertada, encontrando que al actor le asiste el derecho a recibir en total las sumas de $33.764.773 por concepto de retroactivo pensional, por conservarse el valor hallado por la a quo pese a encontrar una leve diferencia en el primer cálculo, pero que no conlleva a la modificación por ser un punto no apelado y estudiado por consulta en favor de Colpensiones, suma de la que se ratifica, deben descontarse los aportes con destino al sistema de salud.

AÑO 2016 $ $ 2018 $ 2017 VR. MESADA VR. MESADA 50% 1.344.144 $ 1.421.432 $ 1.479.569 $ N° MES TOTAL 672.072 9 y 26 días 13 710.716 739.785 3 y 2 días $ 6.631.110 $ 9.239.308 $ 2.268.673 TOTAL 2019 $ 2020 $ 2021 $ 1.526.619 $ 1.584.631 $ 1.610.143 $ 763.310 792.315 805.072 TOTAL $ 18.139.091 7 $ 5.343.167 7 $ 5.546.207 6 $ 4.830.430 $ 15.719.804 En lo que atañe a quién le corresponde efectuar el pago, y atendiendo los argumentos del recurso interpuesto por la demandada, se tiene que se ha dejado claro que el hecho de que posteriormente a un reconocimiento comparezcan nuevos beneficiarios, no significa que se vea afectado el derecho a acceder en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda (Ver SL 1077-2023), pues el nuevo beneficiario no tiene porqué asumir las consecuencias ni se le pueden imponer cargas adicionales, estando definido por la jurisprudencia que para evitar un pago doble el legislador permite a la entidad que reconoce la prestación compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron aceptados como iniciales beneficiarios o interponer las acciones de Rdo. 05001-31-05-009-2019-00600-01 recuperación de los rubros pagados sin justificación a estos; sin embargo, ello es en el marco de la buena fe o creencia de actuar en derecho.

En este caso, encontramos que Camilo Sánchez Gutiérrez elevó solicitud pensional el 04 de mayo de 2017 (Pág. 37 Archivo 28) aduciéndose la calidad de hijo menor; y la cónyuge del causante, Patricia Eugenia Loaiza Arias, comunicó a la entidad el 28 de junio de 2017 los pagos realizados a los hijos por considerar su derecho (Pág. 26 Archivo 28) interponiendo un recurso, información con la que contó la entidad, pues de allí surgió la resolución SUB150446 del 08 de agosto de 2017 que negó una solicitud a la vinculada a este trámite, donde se reiteró que lo resuelto en su favor se encontraba en firme y que al tener el acto administrativo de reconocimiento efectos jurídicos no era posible su revocatoria (Págs. 32-35 Archivo 28), circunstancia que da cuenta que la ausencia de la prestación económica del demandante estando incluso en su minoría de edad, ocurrió pese al conocimiento certero de la existencia de otro beneficiario de igual o mejor derecho, que por demás para la época era menor de edad y por tanto, contaba con prevalencia constitucional, decidiendo Colpensiones negar de forma rotunda el acceso a la pensión, siendo que aun cuando el reclamo hubiera ocurrido con mucha posterioridad a la muerte o al reconocimiento inicial que se dio a la cónyuge, no se excluye la posibilidad de disputar el derecho porque además de su carácter irrenunciable, esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, por lo que si Camilo Sánchez acreditaba su calidad de beneficiario, debió serle reconocida la pensión desde cuando ocurrió la muerte de su padre (Ver SL226-2021).

Es verdad que el surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios genera un traumatismo administrativo y financiero, pero es que la situación actual se deriva de un actuar negligente y apático de la administradora, pues a tan solo un mes de concederse la prebenda pensional a la cónyuge, se radicó la petición por su hijo, y luego se insistió en su existencia, no hallando consideraciones admisibles para que a la entidad se le permita compensar las sumas de dinero pagadas en exceso a la primera beneficiaria o iniciar las acciones de recuperación de esos rubros, porque si bien se entregaron valores que no correspondían a la señora Loaiza, ello ocurrió por un capricho de la demandada que no la habilita para recuperar los dineros con los mecanismos legales pertinentes, pues se trata de un asunto en el que es Colpensiones quien debe asumir las consecuencias, dado que no fue desde los postulados Rdo. 05001-31-05-009-2019-00600-01 de buena fe que pagó las sumas a un tercero sin derecho, sino que ello ocurrió con desconocimiento de las disposiciones legislativas, constitucionales y jurisprudenciales, lo que no se cataloga siquiera como un error sino como una arbitrariedad que afectó a un beneficiario menor de edad, porque la AFP se negó a satisfacer su obligación (Ver SL 5126-2021) Los intereses de mora deprecados, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, están en efecto a cargo de Colpensiones por cuanto es patente que no está ante ninguna justificación que permitiera para el momento de la resolución del asunto en sede administrativa definir la negativa, encontrando que siendo indiscutida la calidad de hijo menor del actor, resultaba más que suficiente para que procediera con el respectivo reconocimiento pensional, pero contrario a ello, se visualiza un actuar sin ningún respaldo normativo o jurisprudencial que permita exonerarlo de esta carga resarcitoria, concepto que procede a partir del 05 de julio de 2017, que resulta luego de transcurridos los dos meses de los que trata el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 a partir de la fecha de la reclamación, punto que será modificado.

Conforme a todo lo expuesto, y en síntesis, se modificará la decisión objeto de alzada y consulta en lo que atañe a la fecha desde cuando proceden los intereses moratorios impuestos, y se confirmará en lo demás, por encontrar acreditados los requisitos de ley para ser el demandante beneficiario de la pensión de sobrevivientes en los períodos aducidos en la parte motiva de la decisión, hallando por demás ajustadas las costas procesales condenadas, por tratarse de una condena objetiva a cargo de la vencida en juicio.

En esta instancia, las costas son a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada y consultada, de fecha y procedencia indicadas en cuanto a que los intereses moratorios proceden a partir del 05 de julio de 2017.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Rdo. 05001-31-05-009-2019-00600-01 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados,