Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02. 2025-03405-01 SentenciaTutela2AInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 027 Acción de tutela Accionante ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 1.

Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina Derecho fundamental de Petición Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Claudia Patricia Fabregas Polo 20001 31 87 003 2025 03405 01 2026-00021 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 071 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el accionante, señor ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 13 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. El accionante expuso que, en el marco del Proceso de Selección DIAN 2667 – Modalidad Ingreso, los operadores del concurso publicaron el 5 de noviembre de 2025, a través del aplicativo SIMO, los resultados correspondientes a la Prueba de Valoración de Antecedentes. Indicó que, al consultar los resultados en su perfil dentro de dicha plataforma, se le asignó un puntaje total de 55,00 puntos, sin que se hubiera otorgado valoración alguna a la Especialización en Gestión Humana de las Organizaciones, título de educación formal expedido por la Corporación Universidad Piloto de Colombia, el cual, según manifestó, fue acreditado oportunamente dentro del término previsto en la convocatoria y corresponde al Núcleo Básico del Conocimiento exigido para el empleo ofertado.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR (CESAR). CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Refirió, además, que tampoco fueron valorados varios cursos de educación informal que fueron debidamente cargados en la plataforma SIMO durante la etapa correspondiente y cuyo contenido, a su juicio, guarda relación directa con las funciones propias del empleo convocado.

En ese contexto, frente a la especialización y a dichos cursos, sostuvo que el operador del proceso consignó justificaciones genéricas, uniformes y estandarizadas, limitándose a señalar que los documentos “no tienen relación con las funciones del empleo”, sin que se evidencie un análisis individual, material y motivado sobre la pertinencia de cada uno, como lo exige el Anexo Técnico del Acuerdo 205 del 10 de octubre de 2024 para la etapa de Valoración de Antecedentes.

Manifestó que, dentro del término previsto, presentó reclamación a través del aplicativo SIMO, solicitando la revisión integral del puntaje asignado y la valoración individual y objetiva de la educación formal e informal aportada, con fundamento en los criterios establecidos en el Acuerdo de convocatoria y su Anexo Técnico. Asimismo, indicó que el 19 de diciembre de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC publicó la respuesta a dicha reclamación, sin resolver de fondo los argumentos planteados, reiterando las mismas justificaciones genéricas empleadas en la valoración inicial y señalando, además, que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Finalmente, sostuvo que la ausencia de una valoración material, motivada e individualizada de la educación formal e informal acreditada incide directamente en el puntaje final obtenido y en su ubicación dentro del orden de mérito, circunstancia que afecta de manera real y concreta sus posibilidades de acceder a una de las vacantes ofertadas, pese a haber superado satisfactoriamente las demás etapas del proceso de selección. 2.2.

PRETENSIONES. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, de Petición, a la Igualdad, al Trabajo, entre otros. En consecuencia, se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNCS: “SEGUNDA: (…) dentro del término que el despacho considere razonable, emita una nueva decisión de fondo, clara, expresa, congruente y debidamente motivada frente a la reclamación presentada en el aplicativo SIMO, resolviendo de manera material y no meramente formal, en la cual se analice de manera individual la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pertinencia de la educación formal e informal acreditada, conforme a los criterios establecidos en el Anexo Técnico del Acuerdo No. 205 del 10 de octubre del 2024.

(…)” “TERCERA: (…) y/o al operador del proceso de selección DIAN 2667, según corresponda, que realicen una nueva y correcta valoración de la Prueba de Valoración de Antecedentes, aplicando estrictamente el principio de mérito, el principio de favorabilidad y el contenido material del Acuerdo No. 205 del 10 de octubre del 2024, valorando de manera específica y diferenciada la especialización acreditada como educación formal y los cursos de educación informal presentados oportunamente, teniendo en cuenta el Núcleo Básico del Conocimiento (NBC), el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MER) y la relación directa de dicha formación con las funciones del empleo convocado, absteniéndose de efectuar valoraciones genéricas o estandarizadas.

(…)” “CUARTA: ORDENAR que, como consecuencia de la correcta valoración de la educación formal e informal aportada, se reajuste el puntaje asignado en la Prueba de Valoración de Antecedentes, se actualice mi resultado en el aplicativo SIMO y se modifique, de ser procedente, el orden de mérito y la lista de elegibles, garantizando mi inclusión efectiva dentro de las vacantes ofertadas conforme al puntaje que legal y materialmente corresponda.

(…)” “QUINTA: ORDENAR a la CNSC que adopte medidas administrativas internas para que, en los procesos de reclamación dentro de concursos de mérito, las respuestas sean individualizadas, motivadas y fundadas en el análisis del contenido real de los documentos aportados, absteniéndose de emitir respuestas genéricas o estandarizadas que vulneren derechos fundamentales.

(…)” “SEXTA: (SUBSIDIARIA). ORDENAR como medida de protección transitoria que, mientras se da cumplimiento a lo ordenado en la presente acción de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC se abstenga de consolidar, ejecutar o producir efectos definitivos del acto administrativo mediante el cual se conforme la lista de elegibles, en lo que respecta a mi ubicación y puntaje, hasta tanto se resuelva de fondo la correcta valoración de mi educación formal e informal dentro de la prueba de Valoración de Antecedentes.

(…)”1

3. ACONTECER PROCESAL El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, despacho que dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 26 de diciembre de 2025, a través del cual se dispuso su admisión. Además de ello, se negó la solicitud de medida provisional incoada por el accionante y se ordenó oficiar a la parte accionada a fin 1 Cfr. (018_18Actdef 181 Alvaro Moron) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de que rindieran sus informes, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran el informe pertinente.

3.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO 3.1.1. Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante oficio remitido el 31 de diciembre de 2025, Jhonathan Daniel Alejnadro Sánchez Murcia, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, rindió en informe requerido, a través del cual se pronunció frente a las pretensiones formuladas por la parte actora en los siguientes términos: “Es pertinente desde ya presentar total oposición a lo pretendido en la presente acción, esto por cuanto, lo que se pretende es cambiar las reglas previamente establecidas en la convocatoria; es de recordar que con su inscripción la accionante acepto las reglas establecidas para el desarrollo del Proceso de Selección al momento de formalizar su inscripción y como se demuestra a continuación tuvo la oportunidad para aportar los documentos pertinentes para cumplir con los requisitos establecidos para el empleo al cual concurso y ser valorados en la etapa de prueba de valoración de antecedentes, en igualdad de condiciones a todos los aspirantes inscritos; concluyendo entonces que no es la presente acción la idónea para resolver situaciones que además de contener una presunción de legalidad, pueden adelantarse en otras instancias judiciales.

Ahora bien; distinto es que el accionante, sin ningún fundamento técnico este desde su perspectiva este de acuerdo o no con la práctica de valoración de Antecedentes, el cual es un trámite exclusivo del aspirante al momento de formalizar su inscripción.” En armonía con lo anterior, arguyó que la CNCS no transgredió los derechos fundamentales del accionante, en lo relacionado con los documentos aportados al momento de su inscripción y valorados en la etapa de Práctica de valoración de Antecedentes, pues su estudio no se realizó de manera arbitraria ni al azar, comoquiera que el operador se ciñó a los criterios y parámetros que fueron debidamente planeados con anterioridad a la apertura del Proceso de Selección, de acuerdo con la denominación y naturaleza de los cargos.

Además de ello, precisó que no es procedente el cambio o ajuste al puntaje en la prueba de valoración de antecedentes, toda vez que la calificación en la prueba en mención se realizó de conformidad con los parámetros establecido dentro del Proceso de Selección DIAN y, por ende, se mantiene la puntuación en la prueba de Valoración de Antecedentes.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese orden de ideas, expuso que la acción de tutela se tornaba improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esto, bajo el argumento que el 27 de octubre de 2025, la CNCS publicó en su página web un aviso informativo referente a los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes y el 05 de noviembre de mismo año, la Fundación Universitaria del Área Andina, procedieron a publicación oficialmente los resultados preliminares. Consecuentemente, dieron inicio a la etapa de reclamaciones a partir de las 00:00 horas del día jueves, 06 de noviembre de 2025 hasta las 23:59 el miércoles, 12 de noviembre de 2025, es decir, cinco (5) días hábiles, precisando que en los días 08 y 09 no se habilitó el Sistema-SIMO para interponer reclamaciones, en razón a que no eran días hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 6. del anexo del Acuerdo de Convocatoria.

Al respecto, puntualizó que una vez revisado el Sistema-SIMO no se encuentra que el accionante haya interpuesto reclamación frente a los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes en los términos que señala el artículo 6.6. del anexo del Acuerdo de Convocatoria. Adicionalmente, expuso que, acorde con los señalado en el numeral 6.7. del Anexo del Acuerdo, concerniente a la publicación de las respuestas a reclamaciones y resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes, el día 09 de diciembre de 2026, la CNSC publicó en su página web el aviso informativo referente a la publicación de las Respuestas a Reclamaciones y Resultados Definitivos de las Prueba de Valoración de Antecedentes y, por consiguiente, la Fundación Universitaria del Área Andina respondió detalladamente por medio de RECVADIAN2667-1214 del 16 de diciembre de 2025.

En línea con lo anterior, puntualizó que la respuesta brindada ofreció una explicación detallada de cada uno de los puntos planteados por el aspirante en su reclamación y atendieron de manera integral todas las observaciones relacionadas con las certificaciones de educación. Al respecto, detalló: “Durante la ejecución de la Prueba de Valoración de Antecedentes, el operador procedió a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Manual Específico de Requisitos y Funciones de la DIAN, correspondiente al empleo Gestor II, código 302, grado 2;

OPEC 225561, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respecto del accionante, encontrándose que, en el caso concreto, la ESPECIALIZACION DEN GESTION HUMANA DE LAS ORGANIZACIONES, aportado por la aspirante, no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, por tanto, no es objeto de puntuación de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2. del Anexo del Acuerdo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de Selección, ahora bien en lo que respecta al CURSO EN INTEGRALIDAD TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA LA CORRIPCION, aportado por el aspirante, es necesario aclarar que, El documento aportado no es objeto de puntuación, toda vez que, no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3.1.2.1. del Anexo del Acuerdo, en cuanto a el curso de GESTION ADMINISTRATIVA, aportado por el aspirante, no es objeto de puntuación, toda vez que, no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3.1.2.1. del Anexo del Acuerdo, en el caso del MODELO INTEGRADO DE PLANEACION Y GESTION, aportado por el aspirante, no es objeto de puntuación, toda vez que, no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3.1.2.1. del Anexo del Acuerdo y en cuanto al curso EJERCIENDO EL ROL DE OFICIAL DE CUMPLIMIENTO EN EL SECTOR LOGISTICO, aportado por el aspirante, no es objeto de puntuación, toda vez que, no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3.1.2.1. del Anexo del Acuerdo, situación que se encuentra debidamente sustentada en el informe técnico del operador.” Con fundamento en lo expuesto, solicitó que negaran las pretensiones del actor, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3.1.2.

Fundación Universitaria del Área Andina. Por medio de Oficio del 31 de diciembre de 2025, rindieron el informe requerido. En punto de lo expuesto por el actor en la demanda tutelar indicaron que, los resultados preliminares de la prueba de Valoración de Antecedentes fueron publicados el 05 de noviembre de 2025 y, posteriormente, se dio apertura a la etapa de reclamaciones, desde las 00:00 horas del día jueves, 6 de noviembre de 2025 hasta las 23:59 horas del miércoles 12 noviembre de ese mismo año, es decir, cinco (5) días hábiles, aclarando que en los días 08 y 09 de noviembre 2025 no fue habilitado el SistemaSIMO para interponer reclamaciones.

En ese sentido, refieren que revisado el Sistema-SIMO, constataron que el tutelante presentó reclamación frente a los resultados preliminares de la etapa de Valoración, frente al cual dieron respuesta el pasado 19 de diciembre de 2025, misma fecha en la que se publicaron los resultados definitivos de la prueba de Valoración de Antecedentes mediante el oficio RECVA-DIAN2667-1214, en el cual le indicaron que no era posible determinar la relación de la formación formal y educación informal relacionadas por él para acreditar experiencia para el cargo, con las funciones del SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar empleo las cuales van enfocadas estrictamente al cumplimiento de obligaciones financieras, así como tampoco era posible establecer una relación con las competencias funcionales establecidas en el Manual Especifico de Requisitos y Funciones MERF de la entidad y, en consecuencia, no resultaba procedente otorgar puntaje al título “especialización en gestión humana de las organizaciones” y cursos de educación informal: “modelo integrado de planeación y gestión MIPG”, “gestión administrativa el líder ICBF en la gerencia pública nacional”, toda vez que no cumplían con los criterios valorativos establecidos en el Anexo del Acuerdo de la Convocatoria.

En tal virtud, advirtieron que el accionante realizó una interpretación errada y forzosa de la formación en mención ya que pretendía su validación estableciendo la relación con las competencias básicas, comportamentales señaladas en el MERF, NBC solicitados para el cumplimiento del requisito mínimo, más no con las funciones del empleo a proveer, conforme lo establece el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo citados en la precedencia. Adicionalmente, recalcaron que si bien los cursos de educación informal aportan habilidades en gestión administrativa, lucha contra la corrupción y MIPG, el numeral 6.2 del anexo del acuerdo, es claro en exigir una relación con las funciones esenciales del empleo más no con las funciones genéricas o básicas del Nivel Profesional y al considerarse una competencia transversal no suple la carencia de conocimiento especializado en el área del cumplimiento de obligaciones aduaneras y cambiarias, que es el eje misional del cargo.

Por último, destacan que la educación que el aspirante pretende tener como válida en la Prueba de VA debe ser relacionada con las funciones propias del empleo, esto es, todas aquellas encaminadas a satisfacer el cumplimiento de su propósito principal y, advirtieron que, «el desarrollo de la prueba de Valoración de Antecedentes, NO obedece a una decisión discrecional del operador ni de la CNSC, sino al cumplimiento estricto de las normas que rigen el proceso, las cuales fueron aceptadas por todos los aspirantes al momento de su inscripción, de conformidad con los dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección (…)».

Bajo ese marco argumentativo, sostuvieron que el hecho de no acceder a las pretensiones establecidas en el escrito de la reclamación no configura una violación a los derechos aludidos por el accionante, puesto que se le explicó de manera clara las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones señaladas. En SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consecuencia, solicitaron que se denieguen todas y cada una de las pretensiones solicitadas o, en su defecto, se declare improcedente la presente acción de tutela.

3.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ. Para adoptar tal determinación, la primigenia falladora consideró que no logró acreditar ninguno de los elementos esenciales para la demostración de un perjuicio irremediable y que, por el contrario, se limitó a detallar sus inconformidades, las cuales deben ser debatidas en la jurisdicción ordinaria, por tratarse de una controversia que riñen con la presunción de legalidad y acierto de la que gozan los actos administrativos.

Aunado a lo anterior, arguyó que, en este tipo de asuntos, se parte de la cláusula general de improcedencia, la cual ser desvirtuada por el accionante, ofreciendo una argumentación sólida, máxime si se tenía en consideración que la tutela en estos casos siempre es transitoria, debiéndose acudir igualmente a la jurisdicción ordinaria para el amparo definitivo, so pena de que cesen los efectos de la protección concedida. 3.3.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó escrito de impugnación en el cual arguyó que la decisión de primera instancia desconoció las excepciones jurisprudenciales que habilitan la procedencia de la tutela en concursos de mérito porque se omitió valorar la configuración de un perjuicio irremediable y la existencia de un problema constitucional derivado de la falta de motivación individualizada en la respuesta a su reclamación. En tal sentido, resaltó que en el mismo acto administrativo mediante la cual dieron respuesta a su reclamación, se estableció expresamente que contra el mismo no procedió ningún recurso, razón por la cual estimado que la vía administrativa se encuentra agotada y, por lo tanto, no existe posibilidad de acudir a otro mecanismo dentro del mismo proceso de selección para defender sus derechos.

Por consiguiente, estima que el argumento de la subsidiariedad pierde fuerza, dado que el medio contencioso administrativo solo es procedente cuando existe un acto SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar definitivo demandable y, en este caso, el daño se produce antes de la lista de elegibles, en la asignación del puntaje definitivo de la prueba de valoración de antecedente.

De modo que, a su juicio, esperar a la expedición de la lista de elegibles configuraría un perjuicio irremediable, pues se consolidaría una situación que lo excluye injustamente del orden de mérito, sin la posibilidad real de corrección posterior. Por lo anterior, solicita a esta instancia: “1. Revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 2.

Conceder el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mérito. 3. Ordenar a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la CNSC: o Emitir una nueva decisión de fondo, clara, congruente y motivada frente a mi reclamación. o Realizar una nueva valoración de la prueba de antecedentes, otorgando el puntaje correspondiente a la especialización y cursos acreditados. o Actualizar mi resultado en SIMO y modificar, de ser procedente, el orden de mérito y la lista de elegibles. 4.

Subsidiariamente, conceder el amparo como mecanismo transitorio, ordenando la suspensión de efectos del puntaje y ubicación en la OPEC 225561 hasta que se decida la acción contenciosa que eventualmente se interponga.” 4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

4.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. De conformidad con los antecedentes procesales del caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la judicatura de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO JOSÉ SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MORÓN FERNÁNDEZ en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, tras considerar que no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad; o si, por el contrario, resulta procedente y, en consecuencia, se deben tutelar sus derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, de Petición, a la Igualdad, al Trabajo y demás conexos.

Para resolver el anterior planteamiento la Sala traerá a colación la jurisprudencia constitucional referente a los tópicos que se desarrollaran a continuación: 4.2.1. Improcedencia de la acción de tutela ante la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) De esta manera, a partir del requisito de subsidiariedad se dispone que la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante lo anterior, bajo algunas circunstancias la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, «este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto», tales aspectos le corresponden al juez de tutela evaluarlos en cada particular.

5. DE LA DECISIÓN En el presente caso el señor ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ promovió acción de tutela en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, de Petición, a la Igualdad, al Trabajo, entre otros.

Esto, con ocasión a la indebida valoración de la educación formal e informal que acreditó dentro del Selección DIAN 2667 – SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Modalidad Ingreso, específicamente en la etapa correspondiente a la Prueba de Valoración de Antecedentes, situación que, a su juicio, incide directamente en el puntuaje final que obtuvo y en su ubicación dentro del orden de mérito, afectando de manera real y concreta sus posibilidades de acceder a una de las vacantes ofrecidas, pese a haber superado de manera satisfactoria las demás etapas del proceso de selección. Frente a la situación expuesta en la demanda tutelar, de manera unívoca, la Comisión Nacional del Servicios Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina en el informe rendido dentro del presente trámite tutelar, precisaron que los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes fueron publicado el 05 de noviembre de 2026 y, consecuentemente, dieron apertura a la etapa de reclamaciones desde las 00:00 horas del 06 de noviembre de 2025 hasta las 23:59 horas del 12 noviembre de ese mismo año, esto es, por cinco (5) días hábiles, oportunidad en la que el accionante presentó reclamación frente a los resultados que obtuvo, la cual atendieron el 19 de diciembre de 2025, misma fecha en que hicieron público los resultados definitivos, a través de Oficio RECVA-DIAN2667-1214.

Detallaron que en la respuesta dada al actor le explicaron que no resultaba procedente otorgarle puntaje al título “Especialización en Gestión Humana de las Organizaciones” y a los cursos de educación informal: “Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG”, “Gestión Administrativa el Líder ICBF en la Gerencia Pública Nacional”, por cuanto no cumplían con los criterios valorativos establecidos en el Anexo del Acuerdo de la Convocatoria, debido a que no era posible determinar la relación de la formación formal y educación informal relacionadas para acreditar experiencia para el cargo.

Ante tal panorama, la primigenia juzgadora, luego de realizar un análisis conjunto de los informen rendidos por las entidades accionadas y de las pruebas aportada en el libelo, declaró improcedente la acción de tutela. Sustentó su decisión, en síntesis, en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que los medios de convicción arrimados no permitían colegir la existencia de una circunstancia que habilitara la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional, y, además, consideró que las inconformidades planteadas por el actor podían ser debatidas ante la jurisdicción ordinaria, en tanto se trata de controversias que cuestionan la presunción de legalidad y acierto de la que gozan los actos administrativos.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Inconforme con la determinación adoptada, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, cuestionando el hecho de que su improcedencia se hubiese sustentado en la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario, en la no acreditación de un perjuicio irremediable y en la consideración de que el asunto planteado no desbordaba las competencias del juez contencioso administrativo; sin embargo, sostuvo que tales conclusiones desconocen las excepciones jurisprudenciales que habilitan la procedencia de la tutela en materia de concurso de mérito, por cuanto, a su juicio, se omitió valorar la configuración de un perjuicio irremediable, así como la existencia de un problema de relevancia constitucional derivado de la falta de motivación individualizada en la respuesta frente a su reclamación. Pues bien, en punto de tomar la decisión pertinente la Sala estima procedente traer a colación los siguientes: Conforme se expuso en el acápite ut supra, de una interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución Política, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela deviene improcedente cuando el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para dirimir el problema jurídico sometido a estudio del juez constitucional y, además, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales deprecados.

Sin embargo, a dicha regla general se suman dos vertientes, conforme a las cuales el mecanismo de amparo es procedente (i) de forma definitiva, en los casos en los que no existan otros medios judiciales de protección idóneos y eficaces; y, (ii) de manera transitoria cuando se interpone con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto de la garantía constitucional que se invoca, caso en el cual la protección se extiende hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativas en el marco de los concursos de méritos, el Máximo Tribunal ha establecido que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dirimir los conflictos que se susciten cuando estos actos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, por vía constitucional se han establecido una subreglas para orientar en qué eventos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz. En esa medida, se ha estimado que el mecanismo de amparo SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional es procedente de manera definitiva para resolver conflictos relacionados con concursos de méritos en los siguientes casos: “(…) cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley[109];

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles[110]; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional[111]; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”2 Bajo esta tesitura, y de vuelta al caso que concita la atención, se precisa que la Sala comparte el criterio adoptado por la Jueza a quo, en tanto no se advierte existencia o posible consolidación de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela.

En efecto, la disconformidad planteada el actor se circunscribe al puntaje final obtenido, en la Prueba de Valoración de Antecedentes dentro del proceso de Selección DIAN 2667 – Modalidad Ingreso, efectuado la Fundación Universitaria del Área Andina como operador del concurso y frente al cual presentó oportunamente reclamación, la cual fue resuelta por medio de Oficio RECVA-DIAN2667-1214 del 16 de diciembre de 2025.

De las pruebas documentales allegadas se evidencia que en esa respuesta se abordó un estudio individual y detallado de cada uno de los soportes aportados por el aspirante, señor ALVARO JOSÉ MORÓN FÉRNANDEZ, y se le explicaron las razones por las cuales alguno de ellos no resultaban susceptible de puntuación, con sujeción a los criterios establecidos en el Acuerdo de la Convocatoria.

Si bien, contra la referida comunicación no procedía recurso alguno, tal circunstancia no torna procedente, por sí sola, el amparo constitucional, en la medida que la ausencia de recursos frente a esa situación puntual no excluye la existencia de mecanismos jurisdiccionales idóneos para controvertir los actos definitivos que se expidan en el marco del proceso de selección, pues, según la realidad procesal que se deprende del expediente, aun no se ha conformado de la lista definitiva, de modo que lo que hoy tiene el actor es una expectativa sujeta a la determinación de la misma. 2 C.C. ST-151-22 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De ahí que, amparar en esta fase los derechos fundamentales deprecados implicará anticipar la intervención del juez constitucional ante un escenario aun eventual e incierto.

En todo caso, una vez consolidada la lista definitiva, el accionante, en caso de persistir con su inconformidad, podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar el acto correspondiente, siendo el escenario natural para debatir la legalidad y motivación del mismo. Por lo demás, contrario a lo afirmado por el impugnante en su escrito de sustentación, no es cierto que la juez de instancia hubiera omitido examinar la posible configuración de un perjuicio irremediable, dado que de la providencia recurrida se advierte que tal aspecto fue abordado de manera expresa y suficiente, concluyéndose que no se habilitaban los presupuestos de gravedad, inminencia y urgencia que justificara la intervención transitoria del juez de tutela.

Sin mayores elucubraciones se procederá a confirmar el fallo proferido el 13 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro del trámite preferente de tutela promovido por el señor ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ÁLVARO JOSÉ MORÓN FERNÁNDEZ ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03405 01