REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, febrero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real Ejecutante: Systemgroup S.A.S. cesionaria de Bancolombia S.A. Demandada: Clínica Minerva S.A. en Liquidación Radicado: 73001-31-03-004-2016-00092-01 Se resuelve el recurso de queja interpuesto por algunos acreedores laborales, contra el auto de 16 de enero del presente año. I. A N T E C E D E N T E S. 1.- Dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real propuesto por Systemgroup S.A.S. como Cesionaria de Bancolombia S.A. en contra de la Clínica Minerva en Liquidación, según proveído calendado 01 de noviembre del año pasado se ordenó la distribución del dinero producto del remate del bien 2 Rad. 2016-00092-01 inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-58859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 1 Inconformes los acreedores laborales y, la Clínica Minerva S.A. con la anterior determinación, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los primeros, argumentan que esta clase de acreencias, tienen privilegio excluyente sobre todos las demás (destaca el texto)2 y, la segunda, por cuanto en la distribución del dinero producto del remate no se tuvo presente que “mediante auto del 23 de agosto su honorable despacho fijó los honorarios definitivos al secuestro NTJ Admijudiciales S.A.S., en la suma equivalente a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000)” (Matiza el texto original).3 El 11 de diciembre de 2024, repuso los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del auto emitido el 1º de noviembre de 2024.
Como consecuencia de lo anterior, procedió a ordenar la distribución del dinero producto del remate, entre otras disposiciones.4 Según escrito del 13 de diciembre del año anterior, los acreedores laborales por intermedio de apoderado judicial, solicitaron a la juez de conocimiento, pronunciarse acerca del recurso de apelación propuesto contra el auto de 01 de noviembre de 2024, como quiera que en el auto de 11 de diciembre de 2024 solo procedió a reponer solo una parte del auto, el cual “sostiene su posición de reconocer costas a la parte demandante BANCOLOMBIA ahora por 1 PDF0305AutoDisribuciónDineros. 2 PDF0307RecursoReposiciónyApelaciónAcreedoresLaborales. 3 PDF0308RecursoReposiciónyApelaciónApoderadoEjecutante. 4 PDF0318AutoRepone. 3 Rad. 2016-00092-01 cesión de crédito a SYSTEMGROUP, por el monto total de las costas, situación que es improcedente por no tener las costas prelación”. 5 El 16 de enero del presente año, se adicionó el auto emitido el 11 de diciembre de 2024, negando la concesión del recurso de apelación presentado por apoderado judicial de algunos acreedores laborales por improcedente, dado que el auto que ordena distribución de dineros, no está autorizado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en otra disposición del aparte normativo en comento”. 6 Inconformes los acreedores laborales con la determinación antes reseñada, interpusieron el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 11 de diciembre de 2024.7 El primero se negó y concedió el recurso de queja presentado por apoderado judicial de algunos acreedores laborales, contra el auto emitido el 11 de diciembre de 2024 adicionado con auto del 16 de enero de 2025, mediante el cual se repuso los numerales 1º, 2º y 3 de la parte resolutiva del auto emitido el 1º de noviembre de 2024, y no se concedió el recurso de apelación presentado contra el auto emitido el 1º de noviembre de 2024, conforme al artículo 353 del Código General del Proceso.8 II.
C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Como primera medida resulta pertinente y necesario recordar que la Ley 1564 de 2012, en lo atinente al recurso de 5 PDF0320SolicitudApelación. 6 PDF0322AutoAdicionaProvidencia. 7 PDF0324InterposiciónRecursos. 8 PDF0330AutoNiegaReposiciónConcedeRecursoDeQueja. 4 Rad. 2016-00092-01 apelación en punto de autos consagró el sistema de la taxatividad, sin que fuera admisible en este particular aplicar el principio de la analogía ni la interpretación extensiva, de tal suerte que no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sino determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, de ser lo primero, se conceda la alzada. 2.- En este orden de ideas, en lo que atañe a la concesión del recurso de apelación pretendido por el quejoso, debe indicarse que fue acertada la decisión de la Juez de primera instancia al no conceder el mismo, pues, el auto contra el cual se dirige es el que ordenó “la distribución del dinero producto del remate” decisión que no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, y menos, existe norma especial que así lo contemple.
En efecto, al no existir canon especial que contemple el proceder del recurrente, se debe hacer uso de la disposición en comento, norma general que no comparte en su aplicación una interpretación extensiva como lo pretende el censor al señalar que se está en presencia de una decisión que le pone fin al proceso, cuando en realidad, dicha consecuencia no se avizora en la actuación. 3.- Bajo esta tesitura, considera la Sala bien denegado el recurso de apelación, por lo que así se tendrá que declarar.
III. D E C I S I Ó N. 5 Rad. 2016-00092-01 En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia Unitaria. R E S U E L V E: PRIMERO.- CONSIDERAR bien denegado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el recurso de apelación por auto de 16 de enero de 2024, interpuesto en contra del proveído que ordenó: “la distribución del dinero producto del remate”, conforme a las consideraciones dadas en procedencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena devolver expediente a su Juzgado de origen (Artículo 353 C.G.P.).
TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte recurrente. Por concepto de agencias en derecho, señálese la suma de doscientos mil pesos ($250.000.oo. M/cte.), (núm. 1º artículo 365 C.G.P).
NOTIFÍQUESE. El Magistrado. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado