Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-177 AutoConfirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA RODRÍGUEZ contra GARZÓN ROMERO G. S.A.S. Radicación No. 25286-31-05 002-2024-00177-01. Bogotá D. C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte demandante contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual negó la medida cautelar formulada por la parte actora.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El abogado Miguel Ángel Salamanca Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Garzón Romero G. S.A.S. para que se declare que la entidad demandada incumplió con el pago de los honorarios profesionales pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos, por lo que solicita se condene a la accionada al pago de estos con sus correspondientes intereses moratorios (PDF 01).

Además, en escrito separado, el apoderado del actor solicitó se decreten como medidas cautelares el embargo de la razón social de la empresa demandada, el embargo de los derechos económicos derivados de la explotación del título minero de la entidad y de manera subsidiaria, la que el juez estime conveniente de conformidad con lo dispuesto en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del CGP (PDF 03).

La demanda se presentó el 3 de octubre de 2024, siendo admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza con auto del 27 de noviembre de 2024 (PDF 05). Respecto a las medidas cautelares, la juez en el referido proveído las negó por improcedentes, “toda vez que el embargo de la razón social y el embargo de los derechos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA RODRÍGUEZ Contra GARZÓN ROMERO G. S.A.S. Radicación No. 25286-31-05 002-2024-00177-01 2 económicos derivados de la explotación del título minero 20718, no es una cautela innominada, único caso en el que es aplicable el literal c) del artículo 590 del C.G.P.” Contra la anterior decisión, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por considerar que, a su juicio, la juez no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2021, como tampoco lo establecido en el artículo 85 A del CPTSS y menos su solicitud de medida cautelar en tanto en el proveído atacado “i.- No se valoran los actos tendientes a la insolvencia de la demandante (sic), (aportados en el escrito de solicitud de medidas cautelares)”, “ii.- No valora las graves y serias dificultades de la demandante (sic)para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones;

(aportados en el escrito de solicitud de medidas cautelares), que no se ponderan en el auto atacado. y iii.- No cita inmediatamente a audiencia especial para adoptar la medida solicitada. De tal modo que, en mi concepto, se configura un defecto sustantivo de la providencia al apartarse de la norma, sin valoración de la norma vigente y de los argumentos expuestos”, de otra parte, porque la juez no se pronunció respecto a la petición subsidiaria (PDF 07).

Con proveído del 5 de marzo de 2025, la juez no repuso su decisión por considerar que “la única medida cautelar que resulta procedente en procesos ordinarios laborales como éste, es aquella que se encuentra taxativamente consagrada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S. conocido por la parte demandante, siendo improcedente cualquier otra, inclusive aquellas contenidas en el artículo 590 del C.G.P.”; además, señala que “no avista con contundencia que la parte demandada esté adoptando conductas que conlleven a pensar en un posible incumplimiento ante una eventual condena, pues es de recordar que estamos ante un proceso declarativo que aún no ha tomado una decisión de fondo sobre el asunto; teniendo en cuenta que la petición cautelar del actor no se ajusta a lo contenido en el citado artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S.”.

Finalmente, la juez de primera instancia concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente digital ante esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 18 de marzo de 2025; luego, con auto del 26 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada los allegó, solicitando se niegue la medida cautelar, básicamente, por no cumplir la solicitud con los presupuestos establecidos en la norma y por ser claramente improcedente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA RODRÍGUEZ Contra GARZÓN ROMERO G. S.A.S. Radicación No. 25286-31-05 002-2024-00177-01 El artículo 65 del CPTSS dispone que son apelables, entre otros, el auto que decida sobre medidas cautelares, y el artículo 85 A ibídem, consagra que la decisión que resuelva sobre la medida cautelar en proceso ordinario será apelable en el efecto devolutivo; por tanto, esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto contra el auto apelado.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es analizar si resulta procedente decretar en ese proceso laboral las medidas cautelares solicitadas por el demandante, tales como el embargo el embargo de la razón social de la empresa demandada y el embargo de los derechos económicos derivados de la explotación del título minero de la entidad; o, en su defecto, si hay lugar a estimar la que resulte conveniente de conformidad con lo dispuesto en el literal c, numeral 1, del artículo 590 del CGP.

Como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, la juez consideró que no resultaban procedentes las medidas solicitadas por el demandante porque las mismas no corresponden a las llamadas innominadas, como tampoco se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 A de CPTSS; incluso, no advertía que la parte demandada estuviera ejerciendo conductas que permitan colegir que incumpliría una eventual condena.

A su turno, el demandante considera que la juez no valoró los actos de la demandada tendientes a insolventarse ni las graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y, además, no citó a audiencia como correspondía, en los términos dispuestos en el artículo 85 A del CPTSS; finalmente, refiere que la juez no hizo pronunciamiento alguno frente a la petición subsidiaria relacionada con las demás medidas que estimara convenientes.

Al respecto, debe aclararse que si bien la Corte Constitucional mediante la citada sentencia declaró condicionalmente exequible el artículo 85 A del CPTSS, ello no quiere decir que esta norma haya perdido sus efectos jurídicos, sino que la misma debe entenderse con apoyo en la interpretación constitucional que hizo dicha Corporación, esto es, que la norma acusada se preservó en el ordenamiento jurídico pero ahora con una interpretación constitucional debidamente delimitada, que, en el caso concreto, es que el artículo 85 A no impide la posibilidad de aplicación del régimen de medidas cautelares del CGP, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas, y en ese orden, la Corte Constitucional declaró tal disposición condicionalmente exequible en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden solicitarse las medidas cautelares que allí se contemplan, lo que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA RODRÍGUEZ Contra GARZÓN ROMERO G. S.A.S. Radicación No. 25286-31-05 002-2024-00177-01 4 significa que, en tratándose de procesos ordinarios laborales, además de la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A del CPTSS (consistente en la fijación de una caución), también pueden invocarse las previstas en el literal c) del artículo 590 del CGP.

No obstante, la Sala advierte desde ya que las medidas cautelares referidas por el abogado demandante en realidad no son de ninguna manera innominadas sino, por el contrario, están debidamente determinadas en la norma procesal por corresponder a bienes objeto de registro como se desprende de lo expuesto por el abogado en su solicitud, por lo que devienen improcedentes como bien lo dispuso la juez de primera instancia. Ahora, es cierto que el abogado señala que de manera subsidiaria solicita el decreto de las medidas que el juez estime convenientes de conformidad con lo dispuesto en el literal c, numeral 1, del artículo 590 del CGP; sin embargo, no es procedente que el juez sea el que determine la medida cautelar que deba decretarse ya que el citado artículo 590, desde su parte introductoria, señala que en los procesos declarativos se aplicarán las reglas allí contenidas, entre otras actuaciones, para la solicitud de la medida cautelar, incluso, en su numeral 1º agrega que, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las medidas cautelares ahí enlistadas, es más, el literal a) inciso 2º) del mismo numeral, indica que si la sentencia de primera instancia es favorable al actor, a petición de este se ordenará el secuestro; a su turno, el literal b) inciso 2º) agrega que a petición del demandante el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda; y, aunque es cierto que en el literal c), inciso 3º, de la norma en cita señala que el juez podrá ordenar una medida diferente de la solicitada o una menos gravosa, y que de oficio o a petición de parte podrá modificarla, sustituirla o cesarla, en ninguna parte hace referencia a que pueda decretarla de oficio.

Así las cosas, dada la trascendencia que reviste el derecho al debido proceso, en el caso, frente a las reglas procesales relativas a la solicitud y decreto de medidas cautelares, tampoco es posible acceder a la solicitud del apoderado para que sea la juez quien, de oficio, determine la medida innominada que deba decretarse en este asunto.

Ahora, en lo que refiere el recurrente, frente a la valoración de las conductas dispuestas en el artículo 85 A del CPTSS y a la audiencia en la que debe resolverse la medida cautelar, la Sala debe reiterar que en el caso particular la solicitud de parte no cumple los requisitos para la aplicación de tal trámite, porque solicitó medidas nominadas en proceso declarativo como son los embargos, exclusivas de otros escenarios jurisdiccionales. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA RODRÍGUEZ Contra GARZÓN ROMERO G. S.A.S. Radicación No. 25286-31-05 002-2024-00177-01 En consecuencia, al no ser procedentes las medidas cautelares peticionadas por el demandante, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión recurrida.

Sin costas en esta instancia por cuanto no se ha trabado la litis. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de MIGUEL ÁNGEL SALAMANCA RODRÍGUEZ contra GARZÓN ROMERO G. S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria