Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMConfimaSentencia730013105004202400284-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué Tolima, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia del 24 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-004-202400284-01, adelantado por HUSLEY CAMPOS GALICIA contra de la FYR INGENIEROS LTDA, CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y como llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 HUSLEY CAMPOS GALICIA, mediante apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra FyR INGENIEROS LTDA y solidariamente contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., para que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo del 9 de agosto de 2003 al 26 de junio de 2023. En consecuencia, se condene a la demanda FyR INGENIEROS LTDA y solidariamente a CELSIA COLOMBIA S.A. al pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios desde el 15 de marzo al 26 de junio de 2023, trabajo suplementario, dotaciones, aportes a seguridad social con porcentaje de alto riesgo, indemnización por despido sin justa causa, faltante del salario, sanción moratoria, indexación. El demandante expuso que prestó servicios en favor de la demandada, mediante contrato de trabajo en el cargo de operador de subestación 115 kv, entre el 9 de agosto de 2003 y el 26 de junio de 2023, con turnos rotativos y con una remuneración de $1.600.000 1 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 006 Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 quincenal; que la relación laboral terminó de manera unilateral e injustificada en 2023, sin considerar su condición de pre-pensionado; que la parte demandada no le pagó primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, auxilio de transporte y trabajo suplementario; que no fue afiliado por la demandada a seguridad social.

CONTESTACION DEMANDA FYR INGENIEROS LTDA2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no existió un único contrato laboral entre el 9 de agosto de 2003 y el 26 de junio de 2023, sino tres vínculos laborales autónomos e independientes, uno por obra o labor y los otros dos a término fijo. Indicó que la terminación del contrato se debió a la negativa del demandante de cumplir la orden de traslado a Bogotá y acumuló ausencias injustificadas, lo que fue debidamente documentado y tramitado mediante proceso disciplinario interno. Adujo que en cada uno de los contratos laborales pagó de forma completa y oportuna los salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas, vacaciones, dotación y aportes a seguridad social.

Por tanto, no existe suma alguna pendiente a favor del demandante. Finalmente, formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, falta de causa, prescripción. CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P.3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló, en relación con la solidaridad, que no existe identidad de objetos sociales con FYR Ingenieros Ltda.; que las actividades de cada una son disímiles y sin conexidad, excluyendo de toda responsabilidad solidaria a Celsia. 2 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 013 3 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 013 Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 Planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de solidaridad de las demandadas, compensación, pago y buena fe.

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no puede aceptar la relación laboral pregona, ya que no intervino ni hizo parte de la relación contractual que se demanda. Frente al llamamiento en garantía, se opuso y precisó que se relacionó la póliza de cumplimiento No. 2568335-8, la cual afianza el contrato de prestación de servicios No. 2226 – 2020 del 21 de enero de 2020.

Sin embargo, evidencia que en los anexos del llamamiento a garantía se muestra la póliza de responsabilidad civil derivado de cumplimiento No. 0682817-6, que no afianza ninguno de los contratos por los cuales se llama en garantía. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SEGUROS DEL ESTADO S.A.5 Se opuso al llamamiento y afirmó que póliza no estaba vigente para el momento en que se radicó la demanda.

Agregó que la misma solo tiene cobertura para el pago de salario y prestaciones sociales, es decir que, para pagos de seguridad social, indemnizaciones y sanciones no tiene vigencia. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de relación laboral entre el demandante y Celsia Colombia S.A. E.S.P., improcedencia de responsabilidad derivada para Seguros del Estado S.A., improcedencia de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, inexactitud de los hechos de la demanda y existencia de solución de continuidad entre relaciones laborales, prescripción de las acreencias laborales, inoponibilidad de las pólizas por falta de vigencia y ausencia de cobertura frente a las pretensiones de la demanda. 4 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 031 5 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 030 Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 24 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró que entre el demandante Husley Campos Galicia y la demandada FYR Ingenieros LTDA existieron dos contratos de trabajo, el primero, desde el 22 de agosto de 2003 al 30 de abril de 2005 y, el segundo, el 1° de mayo del 2013 al 26 de junio del 2023.

Absolvió de las demás pretensiones. Como fundamento de la sentencia la Juez de primera instancia, expuso que para acreditar la existencia de un contrato de trabajo deben estar demostrados sus elementos esenciales, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración (Art. 23 C.S.T.), debiendo acotar que una vez probada la prestación de servicios personales por parte de la parte actora, se activa a favor del demandante la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T, la que debe ser desvirtuada por la parte convocada.

Después de analizados todos y cada uno de los medios de pruebas allegadas al plenario la Juez concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 22 de agosto del 2003 hasta el 30 de abril de 2005 y un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 1 de mayo del 2013, prorrogado hasta el 26 de junio de 2023.

Agregó que del interregno comprendió entre el 1 de mayo del 2005 al 30 de abril de 2013, quedó acreditado que el demandante no laboró para el FYR Ingenieros Limitada, sino que su vinculación se dio con INSER SA, ENERCOP CTA y el CONSORCIO FIRCOL, empresas diferentes a la demandada quienes no fueron convocadas a juicio, razón por la cual, no accedió a la solicitud de existencia de relación de trabajo.

Determinado lo anterior, la Juez procedió al estudio de las demás pretensiones reclamadas previo al estudio de la excepción de prescripción, la cual declaró probada de manera parcial. Expuso que de acuerdo a la prueba documental obrante en el plenario y luego de hacer las respectivas liquidaciones por concepto de auxilio de cesantías, auxilio de cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, encontró que se encontraba un saldo en favor del empleador de $2.285.752 pesos, lo cual quiere decir que no existía ninguna suma de dinero que el empleador FYR Ingenieros Limitada adeudara al demandante, razón por la cual negó estas pretensiones.

En cuento al trabajo suplementario la operadora judicial refirió que la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido que la carga de la prueba en estos casos pesa sobre el trabajador demandante, requiriendo ser una prueba directa, clara y concisa, pues de lo contrario se hace imposible su reconocimiento, sin que sea dable al juez realizar cálculos o Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 suposiciones para realizar dichos cálculos.

Y que la Corte Suprema de Justicia, a partir de sentencias que datan del mes de marzo del 2 de marzo del año 1949, de 15 de junio del mismo año, de 16 de febrero de 1950 y posteriormente en la sentencia del 11 de mayo del 2016, radicación No 41715, establece que la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, así como del trabajo suplementario labor en días de descanso obligatorio, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.

La Juez precisó en este punto que la parte demandada aportó los desprendibles de nómina, que dan cuenta que al demandante se le pagó el trabajo suplementario elaborado a través del concepto llamado salario variable, que era una cifra mensual que se pactó a través de la cláusula segunda del contrato de trabajo, bajo el concepto de una sobreremuneración. Añadió que la parte demandante no aportó documento alguno, tales como planillas, órdenes de cumplimiento, supervisión de entrada y salida de labores o alguna otra manera que permitiera determinar efectivamente el número de horas y en el caso de turnos cumplidos, como tampoco dieron cuenta del trabajo suplementario, razón por la cual no accedió a este concepto.

En cuanto a las dotaciones, la Juez también negó esta pretensión al señalar no fue allegada prueba de orden pericial en la que se pudieran establecer los perjuicios que pudieron derivarse de la falta de suministro de dotación. Referente al pago de aportes al sistema de seguridad social con porcentaje de alto riesgo, adujo que existía una confusión por la parte demandante entre la obligación de cotizar ante la Administradora de Riesgos Laborales de acuerdo con el riesgo determinado de la empresa, según la clasificación de riesgos que se adjudica conforme la actividad económica y la pensión de alto riesgo que tiene supuestos fácticos distintos.

Después de exponer tal distinción, refirió que la actividad desarrollada por el demandante como operador local de mantenimiento eléctrico en subestaciones eléctricas no era una actividad considerada de alto riesgo que amerite el pago adicional de 10 puntos sobre la cotización normal, como lo establece la norma y, por tanto, no estaba llamado a prosperar tal pedimento.

Frente a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la parte demandante le corresponde probar el acto de despido y al empleador que aquel se dio con justa Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 causa. Que, en el presente caso, el demandante acreditó el acto de despido, por lo que le correspondía a la demandada demostrar la justa causa que lo llevó a tomar la decisión. Precisó inicialmente que el demandante solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y no el reintegro, anotación que hizo la Juez atendiendo la presunta condición de prepensionado que afirmó la parte demandante ostentaba al momento del despido.

Afirmó que en materia de la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada y las terminaciones del contrato con justa causa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1268 del 2023, amplió el amparo de la estabilidad laboral reforzada ajustando su criterio a un evolucionado y nuevo concepto de discapacidad, más acorde con las realidades sociales y desde un enfoque de los derechos humanos, atendiendo así la Convención sobre Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo de 2006, aprobado en Colombia a través de la Ley 1346 del 2009, que entró en vigencia el 10 de junio del 2011, como su implementación mediante la ley estatutaria 1618 del 2013.

Agregó que, al presentarse la terminación unilateral del vínculo laboral por la mera voluntad del empleador, lo obvio es que se produzca la afectación de los derechos de rango superior para las personas en estabilidad laboral reforzada, por cuanto se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad frente al régimen resto de la población. Y que la figura del retén social derivada del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, posibilita la continuidad del vínculo laboral de los mentados segmentos poblacionales, situándolos en una especie de posición preferente al brindarles una garantía especial en función de la discriminación que pueden padecer para su ingreso al mercado laboral.

Indicó, que régimen laboral colombiano, tanto para el sector privado como en el público, en términos generales opta por un sistema de estabilidad laboral impropia o relativa, por cuanto el empleador privado u oficial puede dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa o en ausencia de ésta, de forma unilateral y por su mera libertad, pagando a cambio una indemnización al trabajador, salvo en los casos previstos de estabilidad reforzada, cláusula normativa que ha dado en llamarse como condición resolutoria del contrato de trabajo, que facilita su terminación unilateral por parte del empleador, a condición sencillamente de que pague una indemnización tarifada en la ley.

Desde luego, la estabilidad no se puede entender como una permanencia absoluta o irrestricta en el trabajo, sino en aplicación de medidas normativas para otorgar la protección debida al trabajador, a fin de que su despido o desvinculación se realice bajo Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 causas justificadas, postulando que conlleva a que el empleador acredite las razones suficientes con las debidas garantías y a su turno, que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.

Expuso que la Sala de Casación Laboral ha precisado que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador, a fin de que en caso de despido se realice este bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías y frente a ello, el trabajador pueda recurrir la decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.

Afirmó que efectivamente existe una protección para personas que están próximas a pensionarse, protección que se amplía no sólo aquellas personas a quienes les faltaba el tiempo necesario para adquirir las semanas para adquirir la pensión, sino también aquellas a quienes les faltare la edad aun cuando tenga las semanas requeridas. Pero que esta prórroga permite o deja a salvo la situación de que el empleador pueda terminar el contrato con una justa causa.

No sería posible ni admisible señalar que aun cuando haya ocurrido una justa causa para despido, el empleador esté obligado a mantener al trabajador en su puesto de trabajo. Ilustrado lo anterior, la Juez descendió al análisis de las razones que refirió la parte demandada para haber terminado el contrato de trabajo al demandante, y concluyó que las mismas se encontraban ajustadas a la realidad de acuerdo con el material probatorio de carácter documental y testimonial, por lo que negó la indemnización por terminación unilateral del contrato, así como salarios insolutos e indemnización moratoria.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El recurrente sostuvo que solicitó la estabilidad reforzada derivada de la condición de pre-pensionado como garantía constitucional ligado al derecho fundamental al trabajo. Agregó, que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho fundamental a la estabilidad reforzada a aquellos trabajadores públicos o privados, que cuentan en calidad de pre pensionados, es decir, que al faltare 3 años o menos para cumplir los requisitos de la pensión. Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 Refirió que el demandante estuvo en las oficinas de la demandada cumpliendo el horario, cosa distinta es que la empresa o su patrono no le haya designado ninguna función específica y solamente lo sometieron a cumplir el horario como efectivamente él lo hacía sin cumplir ninguna otra función. En cuanto a la negación del pago festivos, dominicales y recargos nocturnos existen planillas a nombre del demandante que da cuenta del ingreso de los turnos los sábados, domingos, festivos y recargos y demás que la que el trabajador laboró, sin embargo, no se le dio credibilidad a estos como tampoco a los testimonios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CELSIA COLOMBIA S.A., solicitó se confirme la sentencia. Señaló que entre el demandante no se celebró contrato de trabajo bajo ninguna modalidad. También agregó que para que se configure la solidaridad entre el dueño o beneficiario de la obra o del servicio y el contratista que lo ejecuta, debe existir una relación de causalidad entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante como beneficiario del servicio o de la obra y la que ejecuta el contratista independiente por medio de sus trabajadores; y en el presente caso se deduce que las empresas demandadas no explotan el mismo objeto social, no existe conexidad ni similitud, entre el objeto social de mi representada y la actividad que desarrolla FYR INGENIEROS LTDA., así mismo en el presente caso debe considerarse que las funciones que pudo haber ejecutado el actor para el servicio de su empleador, resultan extrañas al objeto del beneficiario de la obra, las cuales no resultan ser un componente de la actividad económica de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, solicitó se confirme la sentencia y reiteró los argumentos de la contestación de demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme el artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 Problema Jurídico. La atención de la Sala se concentrará en determinar si es posible, en esta instancia, estudiar la estabilidad laboral reforzada alegada en los hechos, pero sin estar encadenada a ninguna pretensión y que llevó a la jueza a quo a no pronunciase. Además, se determinará si a favor del actor existen sumas pendientes de pago por concepto de trabajo suplementario.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, por principio de congruencia, el Tribunal no puede resolver sobre la estabilidad laboral reforzada alegada. Por otro lado, sustentará que no quedó acreditado sumas pendientes en favor del actor por trabajo suplementario. Supuestos normativos y fácticos Sea lo primero señalar que no fue objeto de discusión en el presente asunto, que la declaratoria en primera instancia que entre el demandante HUSLEY CAMPOS GALICIA y la demandada FYR INGENIEROS LTDA existieron dos contratos de trabajo desde el 22 de agosto de 2003 al 30 de abril de 2005 y del 1° de mayo del 2013 al 26 de junio del 2023.

Principio de congruencia En el recurso de apelación el apoderado judicial del demandante aduce que en la demanda se solicitó la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de pre pensionado, como garantía constitucional ligado al derecho fundamental al trabajo. El principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, aplicable a esta especialidad por analogía legislativa, prevé que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.

La Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL 2604 DE 2021 al abordar el principio de congruencia señaló que; “…es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda.

De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual ‘toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia (CSJ SL2808-2018)”, véase también la sentencia SL4398 de 2020.

Por otro lado, y en cuanto a las facultades extra y ultra petita que arropan al juez laboral de única o primera instancia, la Corporación en sentencia SL 2434 de 2025, insistió: “…..en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme a lo dispuesto en la sentencia CC C-968- 2003 (CSJ SL5863-2014 y SL2808-2018, reiteradas en SL3144-2021)”.

En el caso bajo estudio, revisadas cada una de las pretensiones de demanda, la cual no tuvo reforma, observa la Sala que el actor con el presente proceso persigue que se declare un contrato de trabajo con FYR INEGENIEROS LTDA y, que se condene a esta última y a CELSIA solidariamente, al pago de prestaciones sociales, salarios, trabajo suplementario, dotaciones, aportes a seguridad social en riegos con grado 5º, indemnización por despido sin justa causa e indexación. En el hecho 8º precisó que la “Terminación de la relación laboral.

La relación Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 laboral entre mi poderdante y la empresa FYR INGENIEROS LTDA culminó de manera unilateral e injustificada en el del año 2023. Sin haber tenido en cuenta su condición de prepensionado ley 790 de 2002”6. Para la Sala, haber incluido el tema de la condición de prepensionado en los hechos, no es suficiente para que en segunda instancia se habrá la posibilidad de pronunciarse como quiera que en las pretensiones ninguna petición se formuló al respecto ni la juez a quo utilizó la facultad de fallar extra petita sobre esta materia, de suerte que el Tribunal no cuenta con una decisión de primera instancia sobre estabilidad laboral que hubiese sido recurrida ni tampoco puede fallar por fuera de lo pedido, en tanto el reintegro por ineficacia de un despido de persona aforada no constituye un mínimo irrenunciable, máxime que el actor en este caso, optó por la indemnización por despido sin justa causa.

De modo que, dado que la estabilidad laboral reforzada y como consecuencia, el reintegro no fue deprecado en la demanda, en virtud del principio de congruencia no es posible emitir pronunciamiento sobre el particular. Trabajo suplementario Respecto del trabajo suplementario, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1374 de 2021 reiteró la Sentencia SL1064/2018, según la cual la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, porque no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de las horas trabajadas, en tanto es necesaria la demostración real y efectiva de la prestación del servicio extraordinario para que proceda su reconocimiento.

En igual sentido, esa alta Corporación, en la sentencia SL2051 de 2014, reiterando lo dicho en la sentencia del 9 de agosto de 2006, Rad. 27.064, indicó que en muchas oportunidades ha sostenido que las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el caudal probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, de forma que no le sea necesario al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. 6 Pdf 06 Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1314-2024, explicó: “(…) para que se condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (…)”.

En este punto, debe recordarse que la normativa sustantiva y la adjetiva laboral no especifican que para probar el concepto enunciado se debe echar mano de un determinado medio de prueba, por lo que, al no obedecer a presupuestos de tarifa legal, hay libertad probatoria de cara a la demostración de las horas pretendidas. Sobre el ítem, la parte demandante aduce en su libelo genitor, que la parte demandada adeuda horas extras, dominicales y festivos; a su turno, la parte pasiva aportó todos los desprendibles de nómina donde se observa claramente que al actor se le pagaba el trabajo suplementario laborado a través del concepto salario variable que, era una cifra fija mensual que se pactó a través de la cláusula segunda del contrato de trabajo bajo el concepto de una sobre remuneración7.

Por su parte, el demandante no allegó prueba documental alguna tales como planillas, órdenes de trabajo, controles de ingreso y salida, o alguna otra que determinara el número de turnos cumplidos. Únicamente aportó una bitácora elaborada de forma manuscrita, cuya procedencia es incierta y respecto de la cual no se identifica la empresa que habría autorizado su uso como registro diario de actividades.

Adicionalmente, los testimonios recaudados si bien dieron cuenta que el trabajo se realizaba por turnos, no precisaron sobre las fechas y número de horas en que pudieron haberse realizado las labores, resultando imposible hacer un cálculo aproximado de los turnos. Sumado a que, como se señaló en precedencia, el empleador y el trabajador pactaron el trabajo por turnos y establecieron una remuneración para la que se ejecutaría en la jornada ordinaria y otra 7 Pdf 13 Pag 44-45 Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 remuneración para los recargos nocturnos, dominicales o festivos.

De manera que, se itera, no es posible colegir cuáles fueron las fechas en que laboró, cuáles serían los días de la semana que estarían o no comprendidos en remuneración variable que estableció el trabajador con el empleador para poder determinar su cuantificación. En consecuencia, no es posible emitir condena por este concepto, tal y como, lo determinó la Juez de primera instancia, debiendo ser confirmada la sentencia objeto de alzada.

En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el 24 de marzo de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo.

Decisión aprobada mediante Acta No 051 del 14 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e38d69cb3b49f178564d65c48f4593e75d34bc97d4c9a4baa39 67db86df4016a Radicado: 73001-31-05-004-2024-00284-01 Documento generado en 14/05/2026 10:53:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica