Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2010-00581-04 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103034201000581-04 REIVINDICATORIO MARIBEL HERNANDEZ CARO, DIRLEY HERNANDEZ CARO y JOSÉ DEFÍN CARO TORRES MIGUEL ANTONIO CARO TORRES APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 22 enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el citado proveído, el a quo rechazó de plano la nulidad que formuló la parte actora, por cuanto consideró que de una parte la misma fue saneada con el mismo proceder del quejoso, quien actuó sin proponerla (revivir un proceso legalmente terminado), y por otra, dado que la presunta irregularidad obedece a las mismas razones de hecho, que se decidieron en la audiencia de conciliación, en la que intervino el Juzgado comisionado y el Tribunal Superior de esta ciudad; luego debe el nulitante estarse a lo resuelto y acatar la deliberación adoptada por el Superior funcional.

Inconforme con las anteriores determinaciones, el apoderado del extremo demandante recalcó, en síntesis, que el funcionario de primer grado no desplegó un debate jurídico, puesto que no tuvo en cuenta las irregularidades denunciadas, esto es, “la omisión en aplicar normas de orden 2. público, el artículo 101 C. P. C., La Ley 640/01, la prueba obtenida en forma indebida, las providencias contradictorias, la contradicción, el doble juzgamiento, el precedente horizontal, el desacato y distorsión del precedente horizontal, la providencia contradictoria, la mutilación del acuerdo conciliatorio, y, dos irregularidades finales (la providencia del 22 de junio de 2021 y el despacho comisorio del 11 de enero de 2022) que correspondían a la nulidad de fondo ´Por revivir un proceso legalmente concluid´”.

Reivindicatorio 110013103034201000581-04 de Maribel Hernández Caro, Dirley Hernandez Caro y José Defín Caro Torres contra Miguel Antonio Caro Torres Agrega que desde un principio se decidió sin tener en cuenta las fundadas reclamaciones que la parte accionada hizo, lo que conllevó a que se desconociera el acuerdo conciliatorio, transformando una sentencia favorable al demandado y que hizo tránsito a cosa juzgada en otra que lo condenaba contrariando lo acordado frente a la entrega del inmueble objeto del proceso. 3.

Mediante auto del pasado 21 de junio, el a quo concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, tras el fracaso del mecanismo horizontal. CONSIDERACIONES 1. El recurso es procedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia apelada; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado. 2.

En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del fallador de primera instancia, de rechazar de plano la nulidad formulada por el demandante, tiene o no asidero jurídico y, por lo tanto, si debe o no mantenerse. 3. A objeto de solventar la controversia puesta en conocimiento del Tribunal, debe recordarse, de manera preliminar, que en el ordenamiento jurídico patrio, las nulidades son gobernadas por los principios básicos de (i) especificidad, fundado en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca;

(ii) protección, en la necesidad de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado, y (iii) convalidación, radica en que esta, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso del perjudicado con el vicio. 3.1. Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial.

La desatención de las formas procedimentales, da lugar -en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas. En términos de la Sentencia SC4960-2015 de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.

Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la 2 Reivindicatorio 110013103034201000581-04 de Maribel Hernández Caro, Dirley Hernandez Caro y José Defín Caro Torres contra Miguel Antonio Caro Torres Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”.

Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes”1 3.2.

El artículo 133 del C.G.P. prevé taxativamente las causales de nulidad dispuestas por el legislador, indicando que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas… PARÁGRAFO.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (subrayas intencionales). 3.3. En el particular, aduce la parte recurrente, que se configura Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar.

Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. 1 3 Reivindicatorio 110013103034201000581-04 de Maribel Hernández Caro, Dirley Hernandez Caro y José Defín Caro Torres contra Miguel Antonio Caro Torres la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual surge cuando en el proceso concurre alguno de los siguientes supuestos: i) el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior; ii) revive un proceso legalmente concluido, o iii) cuando pretermite íntegramente la respectiva instancia. En cuanto al segundo de los supuestos, que es el alegado por la parte demandante, es decir, el juez pretenda revivir procesos concluidos legalmente, se deben tener en cuenta los siguientes requisitos para su materialización: i) que el proceso haya terminado legalmente ya sea por desistimiento, transacción, conciliación o sentencia; ii) que se adelanten actuaciones posteriores a su terminación tendientes a reanudarlo 2, y por último iii) que los trámites realizados por el juez no correspondan a otros procesos, puesto que no puede confundirse el supuesto en estudio con el del fenómeno de cosa juzgada.

Al respecto del numeral 2. del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, anteriormente numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., la Corte Suprema de Justicia desde inveteradas épocas ha sentado lo siguiente3: …1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, n. 3o., del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o. mods. 79 y 80, el proceso es nulo, en todo o en parte, "Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros.

Esa restricción sucede del modo comentado, ya que, por fuera de que la norma en cuestión no da cabida a la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción; por ejemplo, la excepción de cosa juzgada. 2 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Editorial DUPRÉ Editores. Año 2016. Pág. 925. «La norma se refiere a una actuación posterior que implique revivir un proceso ya concluido, lo cual no excluye que el juez pueda realizar, válidamente, cierto actos en orden al cumplimiento de la providencia ejecutoriada que la ley expresamente determina y otro que en nada inciden sobre la causa que originó la finalización del proceso, como, por ejemplo, que se solicitara un desglose, una certificación o unas copias, pues la disposición solo erige en nulidad el hecho de que la nueva actuación cambie o modifique las relaciones jurídicas definidas en el proceso finalizado, sin que ello implique que no pueda haber ciertas tramitaciones que no incidan en lo ya resuelto». 3 Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Santafé de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

(02/12/1999), Ref.: Expediente No. 5292. 4 Reivindicatorio 110013103034201000581-04 de Maribel Hernández Caro, Dirley Hernandez Caro y José Defín Caro Torres contra Miguel Antonio Caro Torres (…) De otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que el juez "revive un proceso legalmente concluido", ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme.

El entendimiento de lo acabado de decir, se hace más claro aún si se tiene en cuenta que la reforma introducida por el citado decreto 2282 de 1989, eliminó la expresión de que el juez "revive procesos legalmente concluidos", en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir "un proceso legalmente concluido", con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y dejase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro… (subrayas intencionales). 3.4.

Pues bien, dentro del presente asunto, se observa que el proceso ordinario finalizó en audiencia llevada a cabo por la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de junio de 2013, en la que se impartió aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron Marybell Hernández Caro, María Diva Caro de Rojas y Miguel Antonio Caro Torres, en los siguientes términos: 5 Reivindicatorio 110013103034201000581-04 de Maribel Hernández Caro, Dirley Hernandez Caro y José Defín Caro Torres contra Miguel Antonio Caro Torres 3.5.

Partiendo del anterior arreglo, solicita el apelante se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, el auto del 22 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y del acta conciliatoria del 18 de junio de 2013 llevada a cabo por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito; todos pertenecientes a esta ciudad.

Lo anterior porque las autoridades judiciales referidas incurrieron en sendas irregularidades, que en síntesis se condensan en: (i) haber aprobado el acuerdo conciliatorio sin la comparecencia de la mitad de los demandantes a la audiencia de conciliación; (ii) la coerción ejercida por la funcionaria que moduló la fórmula de arreglo, la contradicción en que incurrió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito con la providencia del 22 de junio de 2015, en el que ordena se libre el Despacho Comisorio para que se dé cumplimiento a la conciliación acordada por las partes, sin tener en cuenta que por auto del 11 de mayo de ese mismo año ya había negado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio;

(iii) la postura adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito consistente en que “en la conciliación del 18 de junio de 2013, el demandado se obligó a entregar el inmueble, sin hacer ninguna clase de condicionamiento”, afirmación que aduce conlleva a “revivir el proceso”, al cercenar las dos últimas de las tres condiciones pactadas en la plurimencionada conciliación, siendo estas: (a) que el accionado entregaría el inmueble reivindicable el 1º de marzo de 2014 y que el extremo accionante (b) allegaría un poder proveniente de los demandantes que no asistieron a la conciliación antes de que esta terminara y asimismo (c) un aval en nombre de estos.

Sentado lo anterior, prontamente se avizora que ninguna de las anteriores circunstancias se enmarcan en alguna de las hipótesis enlistadas en el citado artículo 133 del Código General del Proceso específicamente, y por ser la alegada por el nulitante la consistente en revivir el proceso ordinario que ya se encontraba finalizado, a través de la conciliación celebrada el 18 de junio de 2013, ya que esta supone para su estructuración que, concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio; es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada.

Sin embargo, contrario sensu, lo que aquí se advierte es la materialización de la entrega del inmueble reivindicado de conformidad con el acuerdo conciliatorio, mismo que ya ante los Juzgados Treinta y Cuatro y Dieciséis Civiles del Circuito -estrados que conocieron previamente este trámitebuscaba el demandado su rescisión, pedimento que no rindió fruto pues como refulge también ahora, el proceso terminó con la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquél entonces, sin que ninguna de las actuaciones desplegadas por los mencionados juzgados tengan la entidad suficiente para invalidar lo hasta aquí cursado. 6 Reivindicatorio 110013103034201000581-04 de Maribel Hernández Caro, Dirley Hernandez Caro y José Defín Caro Torres contra Miguel Antonio Caro Torres Así, pese a que el apoderado del demandado busca encasillar sus argumentos en la causal 2 prevista por el artículo 133 ejusdem, se insiste que las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4º del Código General del Proceso, que consagra que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta judicatura ajustada a derecho la decisión del a quo, pues no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional, el sistema restringido de nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. 3.6.

Otro punto a resaltar, en lo que respecta a la invalidez sobre el acuerdo conciliatorio, es que si bien es cierto al juez le corresponde efectuar el control de legalidad, tal control no puede ser indefinido en el tiempo, bajo el presupuesto de que los autos ilegales no atan al juez; pues, en este caso, la actuación que se pretende invalidar, tiene los efectos de sentencia dentro del proceso ordinario, y de cosa juzgada, lo que la vuelve inmodificable.

En un caso de contornos similares la Corte Constitucional, dispuso lo siguiente: Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso.

Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.

Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada4. 4 Sentencia T-519/2005. 7 Reivindicatorio 110013103034201000581-04 de Maribel Hernández Caro, Dirley Hernandez Caro y José Defín Caro Torres contra Miguel Antonio Caro Torres Bajo el anterior contexto, aunque sí es procedente realizar el control de legalidad dentro de un proceso ordinario, a la luz de lo expuesto en el artículo 132 de estatuto procesal, con el fin de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, no se puede dejar de lado que, en el presente asunto, se trata de una decisión judicial, que constituye la sentencia dentro del proceso ordinario, encontrándose debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, situación que imposibilita la declaratoria posterior de su ilegalidad, como aspira el apelante. 3.7.

Ahora bien, como quiera que el impugnante hace referencia al artículo 29 de la Constitución Política, es forzoso señalar que existe en nuestro ordenamiento jurídico una nulidad que opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el solo ministerio de la ley. Con respecto a esta nulidad supralegal, ha dicho la Corte Constitucional, lo siguiente: Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia5. (Negrilla fuera de texto.) Aquella jurisprudencia con posterioridad fue objeto de estudio y reiteración, en donde, respecto de la norma legal que indica cuáles son las causales de nulidad del procedimiento civil, dijo: Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del artículo 4° de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se 5 Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. 8 Reivindicatorio 110013103034201000581-04 de Maribel Hernández Caro, Dirley Hernandez Caro y José Defín Caro Torres contra Miguel Antonio Caro Torres declarará como insubsistente”6.

Refiriéndose a la prueba que configura la mencionada causal de nulidad, la Corte Suprema de Justicia igualmente ha expuesto: (…) En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha puntualizado que “es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental.

En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional7. Sentado lo anterior, se advierte que en todo caso, en el presente evento, los motivos alegados por el recurrente para invocar una nulidad supralegal, no encajan en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Carta Política, pues aquellos no se circunscriben a repudiar la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación del debido proceso.

Se itera, que la nulidad de naturaleza constitucional, es “únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”8, lo cual dista notoriamente del reproche planteado por el reclamante. 4. Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.

Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. 6 Sentencia C-217 de 1996, 7 Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751. 8 SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00. 9 Reivindicatorio 110013103034201000581-04 de Maribel Hernández Caro, Dirley Hernandez Caro y José Defín Caro Torres contra Miguel Antonio Caro Torres TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (34 2010 00581-04) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9824d1534192bab50fd7453ffefa8b5d04cb0fa4a57146ae8b9154ec2f42d3bf Documento generado en 09/08/2024 01:52:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10