RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADA JUZGADO DE ORIGEN RADICADO ASUNTO Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar Carlos Castañeda & CIA S.C.A en reorganización Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira 76-502-31-05-001-2022-00188-01 Decide recurso de queja1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, emiten pronunciamiento en torno a la queja radicada por el apoderado de la parte demandada contra el auto que denegó recurso de apelación contra aquel que dio por no contestada la demanda, en el proceso promovido por Sonia Milena Meza Rincón contra Carlos Castañeda & CIA S.C.A en reorganización.
ANTECEDENTES Para lo que interesa, el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira en auto del 12 de octubre de 20232 decidió:
PRIMERO: TÉNGASE POR NO CONTESTADA la demanda por parte de la demandada CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se tendrá como indicio grave en contra de la sociedad demandada la falta de contestación a la demanda, en atención a la norma citada. TERCER: Señalar El DIA QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS OCHO Y TREINTA (8:30) DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, DECRETO DE PREUBAS, PRÁCTICA DE PRUEBAS, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y FALLO, conforme lo establecen los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Recurso Reposición Subsidio apelación3 Inconforme con la decisión, la parte demandada la recurrió en reposición y apelación por considerar que la sociedad se sujetó a las directrices emitidas por el despacho, cuando informó que sólo tendría validez la notificación remitida por la Secretaría del Juzgado, generando seguridad jurídica en torno a que, a partir del recibo de tal comunicación correrían los términos correspondientes para proceder con la presentación de la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en la normativa procesal laboral.
Solicitó la revocatoria del auto y que se tenga por válida la notificación efectuada el 18 de enero de 2023. El auto objeto de queja En auto del 7 de noviembre de 20234, previa argumentación de su decisión, fue despachado desfavorablemente el recurso de reposición, no concediéndose el de apelación. 1 338- Control estadístico por secretaría. 2 041AutoSeñalaAudiencia20231012 3 043 Recderepyensub.apelaciónSoniaMeza yotro20231023 Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar Demandada: Carlos Castañeda & CIA S.C.A en reorganización Radicado: 76-502-31-05-001-2022-00188-01 El recurso a desatar5 En esa oportunidad, el apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso precedente. Recurso en reposición y en subsidio queja o súplica del auto que rechazó la apelación. Al no reponerse la decisión, se ordenó la remisión del expediente a este tribunal para desatar la queja6.
Trámite en esta instancia Del escrito se corrió traslado7, descorriéndose por la parte demandante quien considera viable la concesión del recurso formulado por la parte demandada contra el auto que tuvo por no contestada la demanda. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada según lo dispuesto en el numeral 4° del literal B del art.15 del CPTSS Dispone el art.68 del CPTSS: Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. Por su parte, el art. 65 del CPTSS enlista los autos que son susceptibles de apelación, así: “artículo 65.
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: De 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6.
El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley…” (negrilla nuestra) Verificado el expediente, es importante señalar que en principio el juzgado mediante auto del 29 de marzo de 2023,8 admitió la contestación de la demanda, no accediendo a la solicitud de la parte accionante de tener por no contestada la misma. Contra dicha 4 044NoReponeAutoNiegaRecurso20231107 5 046RecursoReposicionyQueja20231207 6 047ConcedeRecursoQueja20240112 7 003Traslado023del19Septiembre2024 8 033SeñalaFechaAudiencia20230329 Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar Demandada: Carlos Castañeda & CIA S.C.A en reorganización Radicado: 76-502-31-05-001-2022-00188-01 decisión, la parte demandante interpuso recurso9, el cual fue concedido por el despacho de primera instancia10 mediante auto del 04 de mayo de 2023; pero declarado inadmisible por esta agencia judicial a través de providencia del 27 de julio de esa misma anualidad.11 Por lo anterior, la parte actora presentó acción de tutela, la cual fue concedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 23 de agosto de 2023, dejó sin efecto la notificación realizada el 18 de enero de 2023 y las actuaciones subsiguientes que dependen de la misma y en su lugar ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la precitada providencia, el Juzgado se pronunciara sobre la contestación de la demanda teniendo en cuenta, para todos los efectos procesales la notificación de la demanda realizada por los demandantes.
En ese sentido, es claro para esta magistratura que la orden dada por la alta corte no indicaba que se debía tener por no contestada la demanda; sino volver a analizar la misma, teniendo como fecha inicial de conteo de términos la notificación realizada por la parte demandante; de ello, que no se pueda concluir que los recursos contra la decisión que resuelva la misma está privada de los recursos de ley.
Así las cosas, es claro que el auto del 12 de octubre de 2023 que tuvo por no contestada la demanda es susceptible de alzada. De lo dicho se concluye que fue mal denegado el recurso de apelación, procediendo su admisión al tenor de lo dispuesto en el art.353 del CGP. Se correrá traslado a las partes, para que, por escrito, si a bien lo tienen, formulen sus alegatos de conclusión, de conformidad a lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone: Artículo 13.
El recurso de apelación contras las sentencias y autos dictados en material laboral se tramitará así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito.” Se advertirá que los escritos mediante los cuales descorran el traslado deberán ser remitidos a la dirección de correo electrónico sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Para facilitar su trámite, se solicita que se exprese claramente en el asunto, el radicado y juzgado de origen del proceso. 9 035RecurosReposiciónApelación20230418 10 036AuToConcedeRecurso20230504 11 008-2022-00188 control de legalidad inadmisibilidad del recurso (1) Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: Sonia Milena Meza Rincón y William Esteven Torres Salazar Demandada: Carlos Castañeda & CIA S.C.A en reorganización Radicado: 76-502-31-05-001-2022-00188-01 DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación objeto de queja.
SEGUNDO: Admitir el recurso presentado, corriendo traslado a las partes para que descorran el mismo en el término de cinco (5) días. Los escritos mediante los cuales descorran el traslado deberán ser remitidos a la dirección de correo electrónico sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Por Secretaría de la Sala, informar al juzgado de origen que la decisión aquí tomada se conoce en efecto suspensivo.
Notifíquese por estados. Las Magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (con firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en ausencia justificada) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32e22819964e2302b172a040243e65ba484e526aa8340b8a7913efca375c9536 Documento generado en 01/11/2024 04:44:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica