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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007-2024-00386-01HRM DrLuisHurtadoRecursoReposicionSubsidioQueja

Sala: SALA CIVIL

Outlook Recurso de Reposición en subsidio queja-76001-31-03-007 2024-00386-00 Desde Repare Abogado 4 <repare.abogado4@gmail.com> Fecha Mar 11/03/2025 16:50 Para Juzgado 07 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali <j07cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC repare.abogado3@gmail.com <repare.abogado3@gmail.com> 1 archivo adjunto (216 KB) RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO QUEJA.pdf;

Respetado, Dr. Libardo Antonio Blanco Silva Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. E.S.D. Referencia: Recurso de Reposición en subsidio queja. Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marilu Barba Ho Demandadas: Samuel Stevan Conde Lamos Radicación: 76001-31-03-007 2024-00386-00 Luis Felipe Hurtado Cataño actuando en calidad de apoderado de las partes demandantes en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por el despacho en auto del 03 de marzo de 2025 por el cual se negó el recurso de reposición en contra del numeral tercero del auto n°136 del 5 de febrero de 2025, por tanto, no es suficiente para acreditar la necesidad económica y conceder el amparo de pobreza SOLICITUD Conforme a lo anterior, señor juez, me permito presentar recurso de reposición contra el auto del 3 de marzo de 2025 de diciembre de 2024, solicitando sea concedido el recurso de apelación. De ser negativa esta solicitud, me permito solicitar subsidiariamente recurso de queja.

Atentamente, __________________________________ LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO C.C:1.143.836.087 de Cali (Valle) T.P:237.908 del C.S. de la J. 1 Respetado, Dr. Libardo Antonio Blanco Silva Juzgado Septimo Civil del Circuito de Cali. E.S.D. Referencia: Recurso de Reposición en subsidio queja. Proceso: Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marilu Barba Ho Demandadas: Samuel Stevan Conde Lamos Radicación: 76001-31-03-007 2024-00386-00 Luis Felipe Hurtado Cataño actuando en calidad de apoderado de las partes demandantes en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por el despacho en auto del 03 de marzo de 2025 por el cual se negó el recurso de reposición en contra del numeral tercero del auto n°136 del 5 de febrero de 2025, por tanto, no es suficiente para acreditar la necesidad económica y conceder el amparo de pobreza OPORTUNIDAD PROCESAL: El auto interlocutorio del 03 de marzo del 2025, se notificó el 06 de marzo del 2025.

Los 3 días para presentar los recursos finalizan el 11 de marzo de 2025. DECISIÓN RECURRIDA: Mediante al auto del 03 de marzo de 2025 el Juzgado Septimo Civil del Circuito de Cali, decidió: RECURSO Procedencia del recurso de apelación. Según el artículo 321 del Código General del Proceso: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 2 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. Deberá recordarse que de conformidad con el artículo 152 del Código General del Proceso, dispone que:

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

La norma referenciada fue establecida tal como lo dispone la Honorable Corte Constitucional en pronunciamiento C-164-2023, con el fin de establece que “(…) el amparo de pobreza es una garantía estrechamente ligada al derecho de acceso a la administración de justicia y no se agota en el derecho de postulación. Pues esta institución 3 procesal busca remover los obstáculos que pueden tener las personas en condición de vulnerabilidad económica al momento de enfrentar una causa litigiosa.

De manera seguida la Honorable Corporación estableció que: El amparo de pobreza en la jurisprudencia constitucional 119. La Corte ha estudiado la figura procesal del amparo de pobreza en las sentencias C-179 de 1995, ampliamente citada, C-037 de 1996[126] y C-808 de 2002[127], de las cuales se pueden extraer los siguientes presupuestos: 120.

El amparo de pobreza se dirige a favorecer de forma directa a quienes no están en capacidad o condiciones económicas de atender los gastos que se derivan de un proceso judicial, “sin el menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes deban alimentos por ley […]”[128]. Se entiende, entonces, que las personas amparadas están en una situación de debilidad manifiesta y limitados para acceder a la administración de justicia[129]. 121.

La finalidad del amparo de pobreza es “hacer posible el acceso de todos a la justicia”[130] mediante el apoyo estatal que busca garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de las personas que no están en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio[131]. 122. El amparo de pobreza protege las siguientes garantías constitucionales: (i) el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso[132];

(ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (art. 29 C.P.)[133], y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)[134]. 123. Adicionalmente, en la Sentencia C-668 de 2016[135] la Corte señaló las principales subreglas en materia de amparo de pobreza. Veamos: 124. Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso.

De conformidad con la cláusula general de competencia, el legislador fija las costas y las cargas procesales propias de cada juicio. Además, con base en la misma facultad, dicho órgano crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad[136]. 4 125.

Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituyó con el fin de que aquellas personas que por sus condiciones económicas no pueden sufragar los gastos derivados de un proceso judicial cuenten con el apoyo del Estado, en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa (art. 29 C.P.)[137]. 126.

Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa. Los abogados que sean designados para ejercer la defensa judicial de una persona a cuyo favor se haya decretado un amparo de pobreza deberán actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resuelva el caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 de la Constitución[138]. 127.

La improcedencia de la terminación del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario no lesiona los derechos de las partes. Considerando que el verbal sumario es un proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se ha recuperado económicamente y, por ello, mal se haría en hacer cesar el derecho concedido para adelantar tales actividades, que en nada perjudican ni al demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia pronta, eficaz y oportuna.

Una situación diferente se presentaría en caso de que se prohibiera invocar dicho amparo[139]. 128. La concesión del amparo de pobreza no vulnera el derecho a la igualdad; por el contrario, lo garantiza. El hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre para acceder a la administración de justicia y no haga lo mismo con quien sí tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la igualdad porque, precisamente, se parte de una diferencia, esto es, la distinta situación económica en que se encuentra cada uno de los sujetos (los solventes respecto de los no solventes).

Por lo tanto, dicha diferencia justifica el trato distinto, garantizando, con ello, el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a la administración de justicia[140] Si bien se desprende de la lectura de la norma en comento que dispone que basta la afirmación bajo juramento de la condición de pobreza para que el juez proceda a conceder el amparo solicitado, la norma en ningún momento manifiesta requisitos 5 adicionales al solicitante a efectos de que aporte prueba que acredite su condición económica.

Por otra parte, el artículo 11 del Código General del proceso dispone que:

ARTÍCULO

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. De lo anterior se expone que el juez se tendrá que abstener de exigir y de cumplir formalidades y tramites abiertamente innecesarias, además que el juez no podrá aplicar un criterio subjetivo respecto a la concesión del amparo de pobreza. Además, es a la parte contraria a quien le compete recurrir esa solicitud y hasta el momento no se ha efectuado,no obstante, para darle más claridad al despacho de la condición económica de las víctimas, me permito adjuntar certificados del SISBEN de los demandantes, en los que se podrá observar que se encuentran en la categoría de pobreza moderada y vulnerable y que además en el presente litigio existen menores los cuales dependen económicamente de sus representantes legales que no cuentan con el sustento económico suficiente y que tras el siniestro padecido fueron afectados en sus ingresos de manera abrupta Las condiciones materiales no pueden ser ignoradas por el señor juez.

Cuando, aún en inobservancia de lo dicho por el artículo 372 en su numeral 10º, decide no otorgar los términos relativos a obtener un plazo razonable para la consecución de los dictámenes (Pese a que ya han sido anunciados y por tanto no comprenderían un sor prendimiento), puesto que estos aún no se encuentran al alcance de las víctimas, teniendo en cuenta lo siguiente. 6 SOLICITUD Conforme a lo anterior, señor juez, me permito presentar recurso de reposición contra el auto del 3 de marzo de 2025 de diciembre de 2024, solicitando sea concedido el recurso de apelación. De ser negativa esta solicitud, me permito solicitar subsidiariamente recurso de queja.

Atentamente, __________________________________ LUIS FELIPE HURTADO CATAÑO C.C:1.143.836.087 de Cali (Valle) T.P:237.908 del C.S. de la J.