REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO SINGULAR Expediente N° 23001310300420190024101 FOLIO 148-25 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 1° de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito Monteria – Córdoba, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por NATALIA ZULUAGA DUQUE contra WILBER ANTONIO HOYOS ARTEAGA.
I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado, el Juzgador de primer grado resolvió denegar el desistimiento tácito debido a que no encuentra cavidad para decretarlo, teniendo en cuenta lo mencionado en el literal C del numeral segundo del articulo 317 del Código General del Proceso “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este articulo” como sustento de su decisión, argumentó que, “la solicitud de decretar el desistimiento tácito hubiere sido presentada antes de que se profiriera un nuevo despacho comisorio, lo cierto es que la actuación pendiente correspondía al impulso del despacho y no del ejecutante.” II.
EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa para resolver la apelación, el recurrente considera que el juzgado de primera instancia en la decisión de fecha 1° de agosto de 2024, en la cual denegó la solicitud de desistimiento tácito, se desconoció la solicitud de fecha 5 de febrero de 2024, donde argumentaron, “lo cierto es que la actuación pendiente correspondía al impulso del despacho y no del ejecutante.” de la misma manera, manifiesta el apoderado judicial que el juzgado se encontraba en mora en las actuaciones procesales y a pesar de que la parte ejecutante con fecha 4 septiembre de 2020 y 27 de noviembre de 2020, insistió en solicitar la expedición de nuevos oficios comisorios, lo cierto es que, desde esas fechas, nunca tuvo interés en insistir al juzgado de “decidir ordenar la actuación pendiente del despacho”.
Asimismo, esta forma de desistimiento lo que busca es sancionar no solo la falta de diligencia del ejecutante, sino derechos procesales, afirma que el mencionado despacho incurrió en mora y en omisión por casi cuatro años en decidir una actuación procesal. A causa de esto menciona que resulta ser perjudicial para el ejecutado, cuando le niegan el desistimiento tácito solicitado por el sujeto pasivo, “y más cuando dentro de las consideraciones manifieste el despacho que la actuación pendiente era propia del despacho, por lo que resulta inapropiado constitucional, judicialmente.” (sic) Precisa que solo con posterioridad a la solicitud de desistimiento presentada, ordenó por auto una comisión, luego de transcurridos 4 años desde que la parte demandante solicitara librar oficios comunicando la comisión. Finalmente, manifiesta que el juzgado no tuvo en cuenta para su decisión, la solicitud de desistimiento tácito propuesta por el ejecutado el día 5 de marzo de 2024, antes de que la secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monteria, ordenara el Despacho Comisorio N°003 del 6 de febrero de 2024.
III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al artículo 317 literal e del Código General del Proceso, que enseña; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”.
III.II. Problema jurídico. Incumbe a la Sala, determinar si ¿se encuentran cumplidos los presupuestos legales para negar el desistimiento tácito en la presente actuación, o, por el contrario, erró el a-quo, al continuar con el proceso? III.III. Solución del problema jurídico. Pues bien, el art 317 del Código General del Proceso, advierte dos eventos, de los cuales se deriva la terminación de la lid, el segundo, ocupará la atención de esta judicatura para la resolución del presente caso: “( ) 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
(…)” Precisado lo anterior, y analizadas las actuaciones al interior del proceso se observa que, este permaneció completamente inactivo durante un periodo superior a dos años, esto es, desde el auto de fecha 26 de marzo de 2021, mediante el cual se ordenó expedir un nuevo despacho comisorio. Sin embargo, al revisar el expediente, también se logra evidenciar que, aunque bien pudo la parte demandante presentar solicitudes de impulso posteriores, durante ese término, no es menos cierto que, las actuaciones para que el proceso continuara su curso dependían del despacho; tanto, que no fue siquiera tramitada la liquidación del crédito aportada por la demandante; en ese orden, el proceso no estaba frente a la necesidad de que la parte actora ejecutara o cumpliera una carga sin la cual fuera imposible continuar el trámite, por el contrario, las actuaciones obligatorias pendientes dependían del despacho conocedor del asunto.
Es sabido, que, i) el desistimiento tácito, es una sanción procesal, impuesta a aquella parte que olvida el proceso, que lo echa de menos, que se deslinda de su deber de impulso, y lo deja a su suerte ii) que aquella figura de terminación anormal del proceso, es un mecanismo para conjurar, la grave congestión judicial que sufre el aparato jurisdiccional.
Pues el proceso civil, debe tener una duración razonable, por ende, el juez y las partes del diferendo, deberán prestar la colaboración oportuna para tal fin. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el desistimiento tácito fue concebido por el legislador como una sanción a la inactividad de las partes, y al desinterés de estas en actuar diligentemente al interior del proceso; igualmente, se creó como una herramienta para afrontar la congestión judicial, sin embargo, no puede ser utilizada como una vía para que aquella autoridad jurisdiccional que ha incurrido en mora para resolver lo correspondiente e impulsar el proceso, termine sorprendiendo a la parte interesada en contravía del principio de confianza legítima, y decretar el desistimiento del proceso por inactividad, cuando le es imputable a la misma autoridad.
Finalmente, acceder al desistimiento tácito bajo el argumento de que existió inactividad, no es viable en este caso, como quiera que el presupuesto es que el proceso permanezca en la secretaría sin actuación alguna, empero siendo la actuación pendiente una carga del despacho, mal podría encuadrarse dicho hipotético y hacer recaer sobre la demandante una sanción por actuaciones que no le competía realizar.
Lo anterior, se encuentra acorde con el criterio explicado por la Corte Suprema de justicia en Sentencia STC4282 2022, en la cual precisó: “( ) Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido.
En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado. Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.
De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho.
Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso ( )” En conclusión, al evidenciarse que, el despacho tenía actuaciones pendientes por realizar, como era resolver sobre la liquidación del crédito aportada por la ejecutante, mal podría contabilizarse el término previsto en la norma; en tal sentido, al no configurarse los presupuestos no solo objetivos, sino razonables para dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, se confirmará la decisión apelada.
Sin más, la sala revocará el auto atacado. III.II No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme lo expresado en la considerativa.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina