Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-014-2022-00403-01 María Gladys Londoño Hernández Porvenir S.A – Colpensiones I.E.C.E Recurso de Casación TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: 05001-31-05-014-2022-00403-01.
María Gladys Londoño Hernández. Porvenir S.A y Colpensiones E.I.C.E Recurso de Casación. En el presente proceso laboral ordinario promovido por MARÍA GLADYS LONDOÑO HERNÁNDEZ contra las AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la AFP PORVENIR S.A. Solicitó la parte actora que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, o de manera subsidiaria, que el acto del traslado es inexistente, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez – muerte, y gastos de administración; lo ultra y extra petita, y por último condena en costas procesales a las demandadas.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de enero de 2023, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación al RAIS; como consecuencia ORDENÓ a Porvenir S.A a trasladar a Colpensiones el valor de los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, rendimientos financieros, comisiones de administración incluyendo lo pagado por seguros previsionales y para el fondo de la garantía de pensión mínima e igualmente ORDENÓ a Colpensiones a reactivar la afiliación del actor sin solución de continuidad;
DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas y CONDENÓ en costas a cargo de Porvenir SA. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 19 de abril de 2024, notificada por edictos del 24 de abril de la presente anualidad, ADICIONÓ el numeral segundo de la sentencia emitida por el A quo, en cuanto que las partidas de gastos de administración, seguros previsionales o sumas adicionales de la aseguradora y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, se devuelvan debidamente indexados, sin que haya lugar a deducir alguna comisión o realizar descuentos a las cotizaciones;
CONFIRMÓ en lo demás las sentencia que se revisó por vía apelación (Colpensiones) y en consulta, por lo tanto, sin costas en esta instancia. Isabela Poveda Rincón. Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-014-2022-00403-01 María Gladys Londoño Hernández Porvenir S.A – Colpensiones I.E.C.E Recurso de Casación Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art.86 del C.P.T y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., en la condena impuesta en segunda instancia, relacionada con la indexación sobre los conceptos correspondientes a los gastos de administración, seguros previsionales o sumas adicionales de la aseguradora y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, como único punto adicionado en esta instancia, toda vez que la recurrente no manifestó inconformidad respecto a la decisión en primera instancia. Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP Porvenir a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo propiedad de la afiliada y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL51022017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, Porvenir S.A deberá sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales o sumas adicionales de la aseguradora y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: Isabela Poveda Rincón. Radicado No. Demandante: Demandado: Asunto: 05001- 31- 05-014-2022-00403-01 María Gladys Londoño Hernández Porvenir S.A – Colpensiones I.E.C.E Recurso de Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – PORVENIR S.A, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la AFP Porvenir S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, Isabela Poveda Rincón.