RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00092-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por DORA DEL SOCORRO RÍOS (QEPD) contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- por medio de auto proferido el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del día veintidós (22) del mismo mes y año, la Sala Quinta de Decisión Laboral decidió no conceder el recurso de casación a la parte demandante, decisión en contra de la cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de memorial presentado por correo electrónico el día 24 del mismo mes y año1, interpone recurso de Reposición y en subsidio Queja2.
En sus consideraciones de hecho argumentó que “Al respecto, debe indicarse que la Sala omitió contabilizar algunas de las pretensiones relacionadas en el libelo demandatorio y que hicieron parte del objeto del litigio, como son el reconocimiento y pago del retroactivo con los intereses moratorios, valores que sumados junto con el retroactivo superan ampliamente la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES.
Precisa la Sala que los recursos de reposición y en subsidio queja fueron interpuestos en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual es procedente el estudio de viabilidad del mismo. 1 2 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia/ 13CorreoMemorialReposicionQueja 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia/ 14MemorialReposicionSubsidioQueja FG RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00092-01 Bien, se considera que los recursos en materia procesal constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.
El de casación específicamente aparece regulado en el Art. 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige la configuración de la competencia que se cumple al reunir algunos requisitos, entre ellos que se acredite el interés jurídico para recurrir, el cual tratándose de la parte demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en otras palabras, por el monto de las condenas establecidas en el fallo que se intenta recurrir.
En tal sentido, y analizando los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, es pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual, en diferentes pronunciamientos, entre los que se destaca el Auto AL1363-2022 del 16 de marzo de 2022, dentro del radicado No. 92714, con ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, se expresó en los siguientes términos: Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo;
(ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés económico para recurrir. Respecto a este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la convocada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente le perjudican.
(Negrillas y subrayas, fuera de texto) Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL, 1º jul. 1993 y 25 ene. 2005, rads. 6183 y 25588 respectivamente).(Negrillas y subrayas, fuera de texto) En el caso concreto, respecto a la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante no interpuso el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, que fue revocada posteriormente por esta sala, es decir, estuvo conforme con lo resuelto allí, específicamente en lo que tiene que ver con el numeral Tercero, donde se condenó a Colpensiones a “reconocer y pagar a favor de la Masa Sucesoral de la señora FG RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00092-01 DORA DEL SOCORRO RÍOS, la suma de Veintiséis millones.
Doscientos setenta y siete mil trescientos noventa y un pesos. ($26'277.391), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 18 de abril de 2013 y el 13 de abril de 2018 y las mesadas adicionales de junio y diciembre” 3, así como con lo dispuesto en el numeral sexto, que declaró probada parcialmente la excepción de Prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de abril de 20134, mostrando entonces conformidad con la decisión como fue proferida en primera instancia, aun cuando no fueron acogidas la totalidad de pretensiones de forma pura y simple, razón por la cual, es ese su interés desfavorable para recurrir en casación, esto es, las pretensiones reconocidas en primera instancia que fueron revocadas al surtirse el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma, y no todo lo pretendido, puesto que mostró conformidad al respecto, al no interponer el recurso de apelación. En ese orden de ideas, esta Sala no repone la decisión tomada en el auto del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), de no conceder el Recurso de Casación solicitado, al no cumplir con el requisito establecido en el Art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que no se acreditó el interés jurídico económico para recurrir.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER auto proferido el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del día veintidós (22) del mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte demandante el Recurso de Casación interpuesto.
SEGUNDO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, se ORDENA remitir el expediente digital a la HONORABLE CORTE 3 4 01 PrimeraInstancia/C01Principal/031Audiencia Completa/min 1:28;46 al min 1:29:05 01 PrimeraInstancia/C01Principal/031Audiencia Completa/Min 1:29:39 al 1:29:47 FG RADICADO: 05001-31-05-016-2019-00092-01 SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL¸ para que se surta el Recurso de Queja.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
NOTIFÍQUESE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada En ausencia justificada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6f0d306ba4206ccf5182af80fa428b0fb7b2da0eaa0faf59828066fa1696b07 Documento generado en 10/05/2024 04:59:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica FG