Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 029 DE JULIO 18 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Sandra Liliana Naged y otra Protección SA y otra 73001-31-05-002-2021-00112-03 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte actora solicita negar el recurso interpuesto por Marco Antonio Ospina Velandia por cuanto conforme la prueba documental obrante en el proceso, está probado que entre éste y el fallecido John Henry Castaño Cárdenas existió contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 3 de marzo de 2007, procediendo a indicar en detalle la prueba documental y trasladada que da cuenta de ello entre la que se encuentra los testimonios de Miguel Angel Rojas, Custodia Pineda;
María Isabel Orjuela Oñate, Henry Martínez Castro, Germán Marín Arango, Eduardo Alonso Arango Campo y Rubén Darío Gaitán Hincapié, además del interrogatorio que allí absolvió la persona natural demandada; en cuanto al recurso formulado por Protección, solicita se niegue toda vez que las accionantes demostraron los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues dejó cotizadas 142.2 semanas en los tres años anteriores al momento del deceso del trabajador, lo cual ocurrió en noviembre 7 de 2007, habiéndose acreditado además la calidad de beneficiarias de las demandantes respecto del causante como cónyuge e hijas respectivamente; en lo que tiene que ver con el recurso presentado por la parte que presenta las alegaciones, señaló que se enfoca en el hecho de que se ordenó Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el derecho pensional en cantidad de 13 mesadas por año cuando corresponde realmente a 14 por dicho período, pues la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, más exactamente, el 7 de noviembre de 2007; que en el evento de prosperar el recurso de apelación interpuesto por Protección, solicitó imponer la misma a Positiva por encontrarse afiliado el de cujus a dicha entidad al momento de su fallecimiento, por riesgos profesionales, tal como se certificó por la misma Positiva quien indicó que éste estaba afiliado desde el 1º de abril de 2005, y así lo certificó el 30 de junio de 2020, solo que por no realizarse los aportes respectivos por el empleador, se produjo su desafiliación, y cita como sustento de su tesis, la sentencia del 5 de octubre de 2010, radicación 39772 y la SL1806 de mayo 31 de 2022.
Porvenir S.A. indicó que por error se realizó ante dicho fondo aportes a pensión, cuando realmente debían dirigirse a Protección S.A., y así se estableció en la sentencia; reitera que no existe afiliación en dicho fondo del causante John Henry Castaño Cárdenas (q.e.p.d.), luego en cabeza suya no recae obligación alguna. Por ende, solicita se confirme el fallo de primer grado en cuanto lo absolvió de toda condena.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes respecto de la sentencia dictada el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Principales Declarativas Entre el causante John Henry Castaño Cárdenas (q.e.p.d.) como trabajador y Marco Antonio Ospina Velandia como empleador, existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de enero de 2004 al 7 de noviembre de 2007, cuando finalizó por muerte del trabajador.
Condenatorias Se condene a Marco Antonio Ospina Velandia a: Pagar ante Positiva Compañía de Seguros ARL, la AFP Porvenir S.A. o Protección S.A., los aportes de origen profesional y común, respectivamente, por el período del 1º de enero de 2004 al 7 de noviembre de 2007 y en favor del causante. Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se condene a la ARL a: Reconocer y pagar pensión de sobreviviente en favor de Sandra Liliana Naged como cónyuge supérstite y de Laura Liceth y Sofía Castaño Naged, en calidad de hijas, desde el 7 de noviembre de 2007.
Subsidiaria a esta última. Consecuenciales Se condene al Porvenir S.A. y Protección S.A. a: Reconocer y pagar pensión de sobreviviente en favor de Sandra Liliana Naged como cónyuge supérstite y de Laura Liceth y Sofía Castaño Naged, en calidad de hijas, desde el 7 de noviembre de 2007. Segunda subsidiaria: Se condene a Marco Antonio Ospina Velandia a: Reconocer y pagar pensión de sobreviviente en favor de Sandra Liliana Naged como cónyuge supérstite y de Laura Liceth y Sofía Castaño Naged, en calidad de hijas, desde el 7 de noviembre de 2007.
Pretensiones comunes Se ordene el pago de 14 mesadas anuales. Intereses moratorios Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Entre el causante y Marco Antonio Ospina Velandia existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de enero de 2004 al 7 de noviembre de 2007. Durante el vínculo laboral se desempeñó el causante como conductor del vehículo de propiedad del mencionado demandado, En dicho vehículo se transportaba mercancía con la que se surtían los establecimientos de comercio Supermercado Descuentos Orjuela No. 1 y 2, de propiedad de la persona natural demandada. La distribución de las mercancías a sus clientes los hizo a Bogotá, Mariquita Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Las labores las ejecutó en horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., todos los días de la semana, horario que en muchas ocasiones se extendía desde antes y hasta después de tales horas. Como retribución a sus servicios, el causante percibió el salario mínimo legal, además, le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Dicho vínculo laboral feneció debido al fallecimiento del trabajador, señor John Henry Castaño Cárdenas.
(q.e.p.d.) Dicho deceso ocurrió cuando conducía la camioneta de propiedad de la persona natural demandada, realizando una mudanza de Lérida-Tolima a Bogotá, para luego regresarse con verduras de Corabastos. En el desplazamiento fue interceptado por sujetos encapuchados, quienes con el objetivo de hurtarle el dinero suministrado por su ex empleador, le dispararon cegando su vida. El causante había contraído matrimonio con la demandante el 6 de mayo de 1995, procreando con ella dos hijos de nombres Laura Liceth y Sofía, la primera nacida el 7 de diciembre de 2002 y la segunda el 23 de junio de 2005. Ante el fallecimiento del causante y el no pago de sus derechos laborales por su ex empleador, se presentó acción ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, bajo el radicado 201000120. Al contestar la demanda, el señor Marco Antonio Ospina Velandia aceptó que el causante laboró para él en oficios varios en el almacén Auto Servicios Descuentos Orjuela Velandia de su propiedad, desde enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007 y así lo corroboró en el interrogatorio de parte que allí absolvió. También dentro del referido proceso se recibieron testimonios que dieron cuenta del contrato de trabajo en comento. Se dictó sentencia el 21 de marzo de 2013 donde a pesar que en la parte considerativa se indicó que estaban probados los extremos temporales del contrato de trabajo indicados en dicha demanda, terminó declarándolos del 4 de marzo de 2007 al 7 de noviembre del mismo año y ordenó el pago de cotizaciones a pensión por el período del 1º de marzo al 7 de noviembre de 2007, presentándose equivocación en dicha pare resolutiva frente a la parte considerativa. Ante tal orden judicial y la existencia del contrato de trabajo el señor Ospina Velandia en su calidad de empleador le correspondía afiliar y pagar los correspondientes aportes en favor del causante ante las aseguradoras y fondos pensionales a fin de cubrir las contingencias de riesgos profesionales, muerte o vejez. No obstante, ello se hizo de forma tardía e incompleta, pues el señor Ospina Velandia el 15 de junio de 2011 consignó los aportes a pensión en favor del causante ante Porvenir, pero tan solo por los meses de abril de 2005 a noviembre de 2007.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Los días, 10, 16, 29 de septiembre y 7 de octubre de 2020, las demandantes presentaron ante los aquí accionados, reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente. Ante tal petición, la persona natural demandada guardó silencio. Positiva ARL el 29 de septiembre de 2020 dio respuesta negativa indicando que no existió afiliación por parte del causante, ni reporte de accidente laboral alguno. Las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. guardaron silencio. No obstante, Porvenir S.A. generó los aportes antes reseñados como rezagados, señalando que no debieron ser depositados en favor del causante, dado que éste estaba afiliado a ING, hoy Protección SA. Por haberse dado la afiliación del causante por parte del señor Ospina Velandia de manera tardía y en fecha posterior a su fallecimiento, además, pagar extemporáneamente los aportes a la ARL, está obligado a reconocer la pensión aquí reclamada, Al haber aceptado tanto Porvenir S.A., Protección S.A. y la ARL Positiva, la afiliación del causante, así como los aportes respectivos, deben asumir los riesgos de la contingencia de la muerte, otorgando la pensión objeto de esta litis. Por haber laborado el causante en total 1387 días comprendidos del 1º de enero de 2004 al 7 de noviembre de 2007, esto es, 198 semanas, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman las demandantes, ya sea de origen profesional o común. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La persona natural demandada se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 10º, 11º, no los considera hechos del 35º al 42º y del 46º al 49º, los demás no le constan. propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de los tres elementos del contrato de trabajo en el período del 1º de marzo al 7 de noviembre de 2007, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe en cuanto al convencimiento de la inexistencia del vínculo laboral en el período del 1º de marzo al 7 de noviembre de 2007, indebida notificación de la demanda.
(archivo 010 fls. 2 a 25) Positiva Compañía de Seguros S.A. también se opuso a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 43º y 46º, negó el 47º, los demás no le constan. formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de obligación en su contra, ausencia de solidaridad, sujeción a los requisitos existentes en las normas del SSSI en riesgos laborales, prescripción. (archivo 012 fls. 1 a 15) Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Protección S.A. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos negó el 36º, 41º, 44º, 47º y 48º, aceptó el 45º, parcialmente el 39º y los demás no le constan. Como excepciones propuso la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, imposibilidad de reconocer la pensión por haberse efectuado el reconocimiento de la devolución de saldos, compensación, cosa juzgada, oponibilidad de la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida en cuanto a pago de aportes a seguridad social, buena fe de dicha AFP y prescripción. (archivo 13 fls. 1 a 13) A su vez, presentó demanda de reconvención para que se declare que las demandantes no son beneficiarias de la pensión de sobreviviente y en forma subsidiaria se ordene a las mismas a reintegrar la totalidad de las sumas recibidas por concepto de devolución de saldos.
(archivo 13, fls. 46 a 50) También, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar. (archivo 13, fls. 73 a 75) Porvenir S.A. se opuso a la pretensión subsidiaria dirigida en su contra al igual que las pretensiones comunes, a las demás refirió no hacerlo por no estar dirigida a dicha AFP; en cuanto a los hechos negó el 36º, 44º, 47º, 48º y 49º, aceptó el 39º, 41º y 45º, los demás no le constan.
Como excepciones propuso la buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones. (archivo 14 fls. 1 a 9) A folios 1 a 15 del archivo 019 obra la contestación de la demanda por parte de la demandante a la demanda de reconvención y en el archivo 027 reposa la contestación presentada por el llamado en garantía.
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 29 de noviembre de 2022, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue recurrida y revocada en esta instancia; luego se procedió al saneamiento y fijación del litigio, luego se dispuso el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 6 de septiembre de 2023 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 28 a 265) su contestación (archivo 010, fls. 26 a 96, archivo 12 fls. 16 a 42, archivo 13 fls. 14 a 42 y archivo 14, fls. 10 a 159) y en el curso del proceso.
(archivos 045, 047, 052, 084, 087 y 089) INTERROGATORIOS: La demandante Sandra Liliana Naged Prieto absolvió interrogatorio. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Luz Dary Arango Galeano y Víctor Alfonso Arango Galeano. El 6 de junio de 2024 se continuó la audiencia de trámite y juzgamiento, en esta oportunidad los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para fallo.
Sentencia de Primera Instancia En nueva audiencia celebrada el 11 de junio de 2024 la Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, profirió sentencia, oportunidad en la que declaró que entre el causante John Henry Castaño Cárdenas y Marco Antonio Ospina Velandia existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de enero de 2004 al 3 de marzo de 2007, fenecido por fallecimiento del trabajador el 7 de noviembre de 2007; condenó a Marco Antonio Ospina Velandia al pago del cálculo actuarial desde enero 1º de 2004 hasta marzo de 2005 con destino al fondo Protección S.A; absolvió a la AFP Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda, al igual que Positiva Compañía de Seguros S.A.; absolvió a la persona natural demandada de la pensión de sobrevivientes y ordenó el pago de esta a Protección S.A. en favor de las demandantes en calidad de cónyuge e hijas respectivamente, en el caso de estas últimas, hasta el momento que lleguen a los 25 años de edad por estar adelantando estudios y que una vez lleguen a tal edad, la pensión se incremente en favor de la cónyuge; condenó a la citada Protección S.A. al pago del retroactivo pensional; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó en costas a Protección en favor de la llamada en garantía; también condenó en costas a la persona natural demandada en favor de las demandantes, al igual que a la AFP Protección en favor de las mismas.
La A quo luego de hacer un recuento de lo acontecido procesalmente al igual que las pruebas recaudadas, señaló que respecto del contrato de trabajo pedido en la demanda no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno por el período del 4 de marzo al 7 de noviembre de 2007 por existir decisión judicial que así lo reconoció operando la cosa juzgada al respecto; que frente al período reclamado y Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía comprendido del 1º de enero de 2004 al 3 de marzo de 2007 se encuentra acreditado con la prueba testimonial recaudado, por lo que accedió a dicho contrato de trabajo, y señaló entonces que el vínculo laboral entre las partes tuvo lugar del 1º de en ero de 2004 al 7 de noviembre de 2007; inició con el análisis de la segunda pretensión principal que tiene que ver con el pago de aportes a cargo del empleador Marco Antonio Ospina por el período comprendido del 1º de enero de 2004 al 7 de noviembre de 2007 señaló que la normativa que determina la obligatoriedad de dicho pago en cabeza del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra determinada en el artículo 10 del decreto 1772 de 1994 procediendo a dar lectura a dicha norma, como también lo hizo frene al artículo 151 ibidem; que en este asunto se tiene que el empleador afilió a su trabajador al SSSI pero el quid del asunto está en que el empleador lo desafilió encontrándose aún trabajando para él, unos meses antes de que ocurriera la contingencia que terminó con el desenlace fatal de atraco y fallecimiento del trabajador; que la jurisprudencia laboral ha explicado los efectos de la no afiliación, que resultan ser los mismos de quien desafilió al trabajador encontrándose vigente el contrato de trabajo y citó y dio lectura a la sentencia SL5698 de octubre 27 de 2021; que la afiliación de los trabajadores al SSSI es obligación del empleador y si no cumple dicho deber, se verá en la obligación de responder por gastos médicos, pensiones de sobrevivencia o de invalidez, auxilio funerario e indemnización sustitutiva y por haber causado perjuicios a su trabajador; que la última certificación expedida por la ARL Positiva Compañía de Seguros, respecto de la afiliación del causante, indica que lo estuvo del 1º de abril de 2005 al 28 de febrero de 2007; que en la contestación de la demanda y pruebas aportadas por Porvenir S.A. se indicó que el empleador del causante realizó unos aportes a dicho fondo a su favor cuando éste no era afiliado del fondo e indica la A quo que ello está así acreditado que se trató de un error en que incurrió el empleador al hacer pagos de aportes a pensión ante una AFP que no correspondía; que entonces no hay lugar a disponer pago de aportes a pensión a cargo del empleador y ante Porvenir S.A. pero este último si debe trasladar los dineros que recibió a la AFP Protección, entidad donde se afilió al causante como trabajador; que en cuanto a la ARL Positiva donde estuvo afiliado el causante, se dijo en el fallo del 21 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida que debían pagarse por Marco Antonio Ospina en un 100% desde el 1º de marzo hasta el mes de noviembre de 2007; con relación al pago de aportes para pensión de origen común y profesional por el período del 1º de enero de 2004 al 7 de noviembre de 2007 luego de invocar la misma normativa que anunció en la pretensión anterior, refirió que no se debe disponer nada ante Porvenir S.A. por no haber sido el causante afiliado suyo; que en respuesta emitida por la AFP Protección S.A., se arrimó prueba documental donde se encuentra el formato de afiliación con fecha 21 de marzo de 2000 al otrora Davivir (archivo 14, PDF 12), formato de aviso de siniestro del fondo pensional ING y solicitud de pensión de sobreviviente, así como certificación de afiliación expedida por ING Fondo de Pensiones Obligatorias de fecha junio 20 de 2008 que da cuenta de la afiliación del causante.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que acorde con esta última documental, se evidencia que el causante al momento de su deceso se encontraba afiliado a Davivir Pensiones y Cesantías, después ING y actualmente Protección S.A., entidad a la que fueron remitidos los aportes a pensión pagados por el empleador Marco Antonio Ospina Velandia por el período de abril de 2005 a noviembre de 2007; que entonces estaría pendiente el pago de aportes con cálculo actuarial, por el período del 1º de enero de 2004 al mes de marzo de 2005, el cual deberá hacer el empleador Ospina Velandia ante Protección S.A., esto atendiendo lo señalado por la jurisprudencia laboral en sentencia con radicación 74015 cuya parte pertinente se permitió leer; que respecto de los aportes a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. evidenció de las pruebas recaudadas al momento de reclamar tanto la actora como su apoderado judicial el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del causante, se tiene que dicha ARL presentó dos certificaciones diferentes frente a la afiliación de éste, lo que obligó a que se ordenara por el Despacho la emisión de otra certificación para tener certeza sobre el tema, y con base en esta última se desprende que el señor Marco Antonio Ospina Velandia en calidad de empleador afilió al causante en riesgos laborales como trabajador dependiente en dicha ARL a partir del año 2005, y lo desafilió dos años después con fecha de retiro 28 de febrero de 2007, por lo que para el 7 de noviembre de dicho año carecía de cobertura para riesgos laborales, siendo imposible imponer a la ARL demandada la obligación de acción de cobro que determinan los artículos 23 y 24 del decreto 1295 de 1994, operando la presunción de buena fe de la aseguradora y enseguida citó y dio lectura a la sentencia T-079 de 2023.
Reitera que, para el momento del deceso el causante no se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros ni a ninguna otra ARL, por lo que debe entrar a verificar si la pensión de sobrevivientes estaría a cargo del demandado Marco Antonio Ospina Velandia y para ello empezó citando y leyendo el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 al igual que apartes de la sentencia SL1117 de mayo 23 de 2023, pero concluyó señalando que frente a este tema opera la cosa juzgada así declarada en este proceso en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué. Procedió entonces, al estudio de la pensión de sobrevivientes reclamada frente a las AFP demandadas, esto es, Porvenir S.A. y Protección S.A. y refirió que dicho derecho debe dirimirse a la luz de la norma vigente al momento del deceso del causante y que como en este caso ello ocurrió el 7 de noviembre de 2007, la norma aplicable es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para luego señalar que los requisitos para ello se encuentran en los artículos 46 y 48 de la citada Ley 100 de 1993; citó y dio lectura a la sentencia C-111 de febrero 22 de 2006 relativa a la pensión de sobrevivientes consagrada en las normas antes citadas, enseguida hizo lo mismo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sobre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente por la parte actora, se debe acreditar: la convivencia con el causante durante cinco años continuos anteriores al deceso, la dependencia económica respecto del causante y que éste hubiere cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Le dio plena credibilidad a las pruebas testimoniales extrajudiciales pues no fueron tachadas por la pasiva y señaló que de ellas se establece la convivencia de la demandante Sandra Liliana Naged con el causante y la dependencia económica de la primera respecto del causante, también se establece que ésta fue casada por el rito católico con aquél y que procrearon sus dos menores hijas; citó y dio lectura a la sentencia SL1727 de marzo 20 de 2020 para referir que cuando se trata de cónyuge sobreviviente los cinco años de convivencia pueden ser en cualquier época.
Que en cuanto al requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años antes del fallecimiento del causante, se tiene certificación expedida por ING el 22 de julio de 2008 donde da cuenta que éste tenía un total de 99.86 semanas cotizadas. Que Sandra Liliana Naged solicitó ante ING la prestación de sobrevivencia para ella y para sus menores hijas; que también reposa memorial del 1º de septiembre de 2020 mediante el cual la misma demandante solicitó el reconocimiento y pago de pensión a Protección S.A. y la respuesta fue que una vez iniciara el trámite de reconocimiento de la prestación económica se definiría la solicitud; que con tales pruebas se establece que en su momento la entidad ING, hoy Protección debió reconocer la pensión de sobrevivientes a las reclamantes pues tenían cumplidos los respectivos requisitos, sin embargo, procedió fue a realizar la devolución de saldos.
Que en razón a esto último, se debe acceder a la pensión de sobrevivientes a cargo de Protección S.A. y en favor de Sandra Liliana Naged Prieto como cónyuge supérstite y sus hijas Laura Liceth y Sofía Castaño Naged, a partir del 7 de noviembre de 2007, fecha de deceso del afiliado. Que la pensión para las menores hijas se extenderá hasta cuando cumpla los 25 años y luego de ello, la pensión se acrecerá en favor de su progenitora; fijó el monto de la mesada pensional en el equivalente al salario mínimo legal vigente para la época y en cantidad de 13 mesadas por año; procedió a calcular el retroactivo pensional indicando para ello que frente al retroactivo que corresponde a las menores beneficiarias no opera la prescripción de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL11349 de diciembre 11 de 1998 por lo que procedió a declarar probada dicha excepción respecto de Sandra Liliana Naged Prieto únicamente, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2018; sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía invocó y leyó la sentencia SL11750 de 2014, reiterada en sentencias SL1730 de 2020y SL2825 del mismo año y con base en ellas ordenó el pago de intereses a partir del 21 de abril de 2008. Frente a la demanda en reconvención, la declaró próspera y dispuso que Protección S.A. al momento de pagar el retroactivo pensional proceda a compensar los dineros con el valor devuelto por saldos.
Señaló que no se probó en el proceso la necesidad de suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes, y enseguida dio lectura a sentencia proferida por esta Corporación dentro del radicado 73001-31-05-002-2011-0030301 y con base en ello absolvió de toda condena al llamado en garantía Compañía de Seguros Bolívar. (archivo 022, Min. 03:07 a 02:28:15) RECURSO El apoderado de la parte demandante refirió no estar de acuerdo con el número de mesadas pensionales por cuanto si bien el acto legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada 14, ello tuvo lugar a partir del 31 de julio de 2011, es decir, para todas las pensiones en general y de ahí en adelante no se tendría la mesada 14; que en este caso se tiene derecho a esa mesada 14 por cuanto la pensión es reconocida con antelación al 31 de julio de 2011, esto es, a partir de noviembre de 2007, por lo que solicita reformar la condena en tal sentido; que en el evento que se revoque la sentencia, se analice la responsabilidad de Positiva mirando los alcances de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 1806 de mayo 31 de 2022 la cual procedió a leer en su parte pertinente; que de acuerdo con tal pronunciamiento jurisprudencial, sea el riesgo profesional o común, el aseguramiento se mantiene, así no se esté cotizando porque ya existía afiliación; que en este caso, el fallecido Henry Castaño estaba afiliado desde abril de 202 y así lo certificó Protección, por ello la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1º de julio de 2009, radicado 3036502 indica que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 lo que genera, es la condición de cotizante que está fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral y no por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra; que lo anterior significa que tanto para Protección como para Positiva existía cotización vigente, afiliación vigente así no esté cotizando, por lo que insiste en que en caso que prospere el recurso de apelación de Protección, se condene a Positiva.
(archivo 022, Min. 02:28:29 a 02:36:02) El apoderado de la persona natural demandada manifestó que no existe claridad y certeza sobre los elementos probatorios para determinar el tiempo de la relación laboral entre el 1º de enero de 2004 y el 3 de marzo de 2007, ello teniendo en cuenta que el ordenamiento del trabajo como lo señala el artículo 24, exige la prueba de la prestación personal del servicio, subordinada y además remunerada y para esta parte recurrente, no está probada la subordinación del trabajador fallecido frente al señor Ospina, es decir, la parte demandante no cumplió con la Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía carga de la prueba que correspondía a los hechos y pretensiones de la demanda; que para pregonar la existencia de contrato de trabajo, se requiere la presencia simultánea de los tres elementos señalados en la norma, como son: la actividad personal, la subordinación o dependencia y el salario y la relación que se dio entre el causante y el señor Ospina Velandia entre el 1º de enero de 2004 y el 3 de marzo de 2007 fue de tipo comercial societaria por lo que se deben revocar las condenas impuestas en su contra.
(archivo 022, Min. 02:36:23 a 02:41:35) El apoderado de Protección S.A. refirió que no es la entidad llamada a asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto no existe un precepto legal que permita efectuar aportes para un reconocimiento de prestaciones económicas con efectos retroactivos, ya que, de acuerdo con la teoría del riesgo, este debe cubrirse antes de la ocurrencia del siniestro, siendo ello el espíritu del numeral 4º del artículo 53 del decreto 1406 de 1999, según el cual, el empleador moroso debe efectuar el pago de las obligaciones atrasadas, mientras no se haya producido el siniestro y así lo refirió la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2367 de 2003, radicación 97211 cuyo aparte se permitió leer; que en este caso si bien el actor se encontraba afiliado al RAIS desde el año 2022, solo hasta el año 2011 se realizó por parte del empleador Marco Antonio Ospina los aportes desde el año 2005 hasta el año 2007, fecha en que falleció el trabajador; que no se puede perder de vista que estos aportes pagados de forma extemporánea no pueden generar la consecuencia de cubrir esta contingencia como lo es la muerte del trabajador, habida cuenta que no se pudo contratar el seguro previsional y mucho más, bajo el entendido que Protección no tenía conocimiento en su momento de la existencia de la relación laboral, lo que es imperativo por presentar o reportar ante la AFP la novedad de ingreso para reportar la existencia del vínculo laboral del señor Marco Antonio con el causante, situación que no está probada en el proceso toda vez que los aportes se realizaron en el año 2011, luego al no conocer de la existencia de la relación laboral no podía realizar acciones de cobro porque en ese momento no existían estados de mora; lo anterior pone de presente, que el causante al momento de su fallecimiento, esto es, el 7 de noviembre de 2007, no tenía la totalidad de semanas necesarias para acceder al reconocimiento pensional, lo cual considera importante traer a colación, por cuanto el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece tal requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, dando lectura a dicho artículo para luego indicar que el causante únicamente acreditó 8.57 semanas al momento de su muerte, no habiendo lugar a reconocer la pensión en comento; no está de acuerdo con la declaratoria de la cosa juzgada porque no existe sentencia en firme porque Protección nunca fue vinculada al respectivo proceso y no tuvo la oportunidad de defenderse y la decisión definitiva genera una consecuencia que la afecta directamente sin haber tenido oportunidad de defenderse ni ejercer la legítima defensa, pues no tuvo conocimiento de dicha acción laboral y que en virtud a la respectiva sentencia se iban a realizar unos aportes de manera tardía o extemporánea, pero además posteriores al fallecimiento del causante; que de conformidad con el análisis probatorio realizado por el Juzgado se encuentra Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía totalmente demostrado que el origen del fallecimiento del causante fue laboral por cuanto ocurrió mientras desempeñaba sus labores de conductor para el señor Marco Antonio Ospina en vehículo de propiedad de éste, y pues fue con ocasión al desarrollo de sus funciones que se ocasionó la trágica muerte, luego Protección no es la entidad encargada del pago de la pensión dado el origen de dicha muerte; que no se puede dejar de vista el artículo 2.3.2.1.9 del decreto 1833 de 2016 que determina que la obligación es exclusivamente del empleador de pagar los aportes a seguridad social en el caso de sus trabajadores, luego conforme lo que ha expuesto y teniendo en cuenta el decreto 296 de 2002 que modificó los artículos 2.2.4.3 y 2.2.4.4 y se adiciona el capítulo 11 del título 8 de la parte segunda del libro dos del decreto 1833 de 2016, procediendo enseguida a dar lectura a la norma; que en este evento es claro que no procede entonces el cálculo actuarial toda vez que el siniestro ya había ocurrido como lo fue el fallecimiento del señor Henry (q.e.p.d.); reitera que por lo indicado está en desacuerdo con las condenas a su cargo y solicita se revoquen.
(archivo 022, Min. 02:42:02 a 02:52:21) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está acreditado el vínculo laboral por el período comprendido del 1º de enero de 2004 al 3 de marzo de 2007? ¿De ser así, la pensión de sobrevivientes está a cargo de Protección S.A., de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., o de la persona natural demandada? ¿Se debe ordenar el pago de 13 o 14 mesadas al año? Argumentación. Se debe abordar el primer problema jurídico planteado, dado que de no encontrarse acreditado el vínculo laboral del actor entre el 1º de enero de 2004 y el 3 de marzo de 2007, la pensión de sobrevivientes objeto también de este debate no surgiría, pues en sentencia judicial proferida en proceso ordinario ventilado entre las aquí demandantes y Marco Antonio Ospina Velandia como empleador del causante John Henry Castaño Cárdenas y en la que se basó la excepción de cosa juzgada declarada en el presente juicio mediante excepción previa, solo declaró contrato de trabajo por un período del 4 de marzo al 7 de noviembre de 2007, esto es, 244 días que equivaldrían a 34,85 semanas, inferior a las 50 semanas exigidas para tal efecto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, numeral 2º, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, la A quo dio por acreditado que entre el fallecido John Henry Castaño Cárdenas y Marco Antonio Ospina Velandia se suscitó un vínculo laboral desde el 1º de enero de 2004 hasta el 3 de marzo de 2007. Para la persona natural demandada, señalada como empleador y así lo refiere en el recurso, no se probaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
El artículo 23 del CST refiere: “Para que haya contrato de estos tres elementos esenciales: trabajo se requiere que concurran a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.” A su vez el artículo 24 de la misma obra sustantiva laboral prevé: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Acorde con la contestación de la demanda y el mismo recurso, el demandado Ospina Velandia no niega la prestación personal del servicio de parte del causante en su favor, solo que señala no haber estado regida por contrato de trabajo.
Las pruebas obrantes en el proceso, respecto de dicho vínculo laboral son las siguientes: Prueba trasladada que corresponde a las recaudadas dentro del proceso ordinario ventilado ante el mismo demandado por las aquí demandantes entre las que se encuentra: Interrogatorio absuelto por Marco Antonio Ospina Velandia quien en esa oportunidad refirió: Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Aclaración el señor John Henry Castaño Cárdenas trabajó con Descuentos Orjuela aproximadamente desde el año 2004 o 2005 no recuerdo bien hasta el mes de enero o febrero de 2007 y en cuanto a los parafiscales esa es la orden que tiene la parte contable para pagar todo lo de ley” También se recepcionó prueba testimonial inclusive aportada en ese juicio por el demandado Marco Antonio Ospina Velandia quienes dieron cuenta del vínculo laboral que ahora es objeto de estudio en este proceso y sus manifestaciones fueron las siguientes.
Germán Marín Arango: “Yo sé que Henry laboraba con ellos desde el 2004 o 2005 hasta principios del 2007, en el mes de enero o febrero, y en cuanto a los Eduardo Alonso Arango Ocampo: “Henry trabajó desde febrero o marzo del 2004 hasta febrero del 2007, esta fecha fue cuando yo lo distinguí a él en el trabajo.” Rubén Darío Gaitán Hincapié: “El señor Henry Castaño trabajó desde el 2004 o 2005 no me acuerdo bien, hasta febrero de 2007 con Descuentos Orjuela como empleado de ellos, él me manifestó en varias veces que don Marcos a partir de marzo de 2007 empezaba una sociedad con él para adquirir otro Supermercado, …” Además de la prueba testimonial en comento, dentro del proceso ordinario con radicado 2010-00120 tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, la parte demandada, señor Marco Antonio Ospina Velandia, también demandado en este proceso, al contestar allí el libelo refirió: Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No puede pasar desapercibido la Sala, la actitud de la persona natural aquí demandada, cuando en el juicio ordinario laboral que antecedió al presente y de donde se trajo prueba trasladada aceptó vínculo laboral desde enero de 2004 hasta febrero 28 de 2007, ello en razón a que allí se pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo entre marzo 4 de 2007 y noviembre 7 del mismo año, y ahora que en este juicio se pretende la declaratoria del contrato de trabajo entre enero de 2004 y marzo 3 de 2007 se opone a las mismas negando el vínculo laboral.
De otro lado, en este proceso se escuchó en testimonio a Luz Dary Arango quien refirió que distingue a Sandra Liliana desde el año 2004 porque se hizo amiga de la mamá del esposo de ella de nombre Henry, luego empezó a encontrarse a este último porque la testigo iba constantemente al Supermercado de Marcos Ospina; informó la deponente que llegó a vivir al municipio de Lérida en el año 2003, para ese momento ya estaba el supermercado a donde iba constantemente a hacer mercado, era casi todos los días porque mercaba a diario; para el año 2003 no vio al causante en dicho supermercado, lo empezó a ver a partir del año 2004 en el camión de descargues, pues era quien traía la verdura par surtir, conducía dicho camión; vio trabajando allí al causante desde el año 2004 hasta el año 2007 cuando falleció, (archivo 74, Min. 43:15 a 55:33) Víctor Alfonso Arango Galeano manifestó que conoce a Sandra Liliana Naged hace más o menos 37 o 38 años; el testigo trabajó en un supermercado que tenía Marcos Ospina y allí era todero; el causante manejaba allí los carros al señor Ospina Velandia pero no recuerda la fecha cuando empezó, pero si sabe que laboró hasta cuando falleció debido a que le pegaron varios impactos de bala cuando iba en el camión a traer verdura de Bogotá; refirió que vio cuando el señor Marcos Ospina le daba órdenes al causante, le decía por ejemplo, tiene que ir a recoger verduras, a llevar productos y que en una o dos ocasiones lo acompañó a Bogotá a traer esa verdura la cual se compraba de acuerdo con la lista que le daba el demandado quien también le entregaba la plata para la compra.
(archivo 74, Min. 57:44 a 01:14:22) De la prueba acabada de reseñar se establece sin duda alguna que entre el causante John Henry Castaño y el señor Marco Antonio Ospina Velandia en el supermercado de su propiedad, existió contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 3 de marzo de 2007, por lo que se confirmará la decisión de primer grado en este punto.
Debe dejarse en claro que respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes y la calidad de beneficiarias de las accionantes no se presentó controversia alguna en los recursos formulados en primera instancia, por lo que tal aspecto se mantiene incólume. Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La inconformidad sobre la pensión de sobrevivientes expresada por la AFP Protección se centra en que no es el obligado a su pago, por cuanto no existió novedad de ingreso del trabajador fallecido, señor John Henry Castaño Cárdenas (q.e.p.d.) y además, el pago de los aportes por el período 2005 a febrero de 2007 se hicieron no solo en forma extemporánea, sino además, después de ocurrido el siniestro como lo fue la muerte del citado Castaño Cárdenas y por último, que dicha muerte no fue de origen común, sino laboral con ocasión de accidente de trabajo.
Se abordará inicialmente el tema de no afiliación del causante a la AFP Protección por parte del empleador Marco Antonio Ospina Velandia, pues ello termina teniendo influencia en el pago extemporáneo de aportes o lo que se conoce como mora en el pago de aportes. En principio debe señalarse que conforme la prueba documental obrante en el archivo 084, fl. 2, se tiene que el causante refleja en su corta vida laboral un total de 223.86.
De esas 223.86 semanas 142.43 se ubican entre el 7 de noviembre de 2004 y el 7 de noviembre de 2007, período que corresponde a los 3 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, el cual ocurrió el citado 7 de noviembre de 2007 conforme se acredita con el certificado de defunción obrante a folio 113 del archivo 001. Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así, a primera vista, ninguna duda cabría que el fallecido John Henry Castaño Cárdenas (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, y es uno de los puntos neurálgicos de esta controversia, objeto de Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía defensa por el fondo accionado al contestar la demanda y en su recurso, es que esas 142.43 semanas no es factible computarlas por dos razones: 1.
El pago de dichos ciclos fue extemporáneo y se realizó con posterioridad al deceso del causante, y 2. Quien realizó los pagos en comento, no reportó ni reporta novedad de ingreso del causante como trabajador suyo al sistema general de pensiones, en esta oportunidad ante Protección S.A. Sobre el primer aspecto, esto es, el pago realizado no solo extemporáneamente sino también con posterioridad al deceso del causante, no existe duda alguna en el proceso, está probado con las planillas de pago aportadas Porvenir S.A. (archivo 014, fls. 152 y 153), así como los comprobantes de pago aportados por Marco Antonio Ospina Velandia al contestar el libelo (archivo 010, fls. 26 a 66) de donde se establece que se realizó 15 de junio de 2011 y 16 de septiembre de 2014, cuando el deceso del causante ocurrió el 7 de noviembre de 2007.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es importante dejar en claro lo ocurrido frente al pago de dichos aportes y la razón por la que figuran inicialmente a nombre de Porvenir S.A., y ello no es nada diferente a que como se advirtió en la demanda, el empleador Marco Antonio Ospina Velandia lo hizo directamente al mentado fondo Porvenir en junio de 2015.
Ahora bien, esta AFP Porvenir, encontró que en el sistema de Información de los Afiliados a Pensión -SIAFP- se evidenciaba que el causante presentaba una afiliación, pero en Protección S.A. y por ello procedió a trasladar los aportes a dicho fondo en lo que corresponde a los ciclos de abril a febrero de 2007. Los aportes a pensión de marzo de 2007 a noviembre del mismo año, sufragados en el año 2014, obedecen al fallo judicial proferido en proceso ordinario radicado 2010-00120 donde el Juez Civil del Circuito de Lérida declaró la existencia de contrato de trabajo entre el causante y el señor Ospina Velandia por el período del 4 de marzo al 7 de noviembre de 2007 y ordenó el pago de aportes al fondo respectivo.
Retomando entonces, se tiene que en el proceso ordinario anterior radicado 2010120 y en el presente, se tuvo por acreditado que el fallecido John Henry Castaño Cárdenas desde el 1º de enero de 2004 hasta el 7 de noviembre de 20007 sostuvo una relación laboral con Marco Antonio Ospina Velandia, vinculado en este juicio como parte pasiva de la litis.
Sin embargo, a folio 14 del archivo 13 del expediente digital, se encuentra el formulario de vinculación del causante a la seguridad social en pensiones al régimen individual con solidaridad, pues de acuerdo con el respectivo formulario se tiene que lo que se presentó fue un traslado de régimen, encontrándose con anterioridad a ello en el entonces Instituto de Seguros Sociales, tal como se evidencia en la siguiente imagen tomada del folio y archivo antes mencionado: Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De este formulario de traslado, se observa que la vinculación al RAIS, se hizo el 21 de marzo de 2000, fecha para la cual el causante aún no fungía como trabajador de Marco Antonio Ospina Velandia, por ende, se hizo bajo un empleador diferente a Marco Antonio Ospina Velandia, más exactamente lo fue el empleador de nombre “Comercializadora El Santuario”, quien acorde con la historia laboral del causante realizó aportes como empleador hasta enero de 2002.
(archivo 084, fl. 3) Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Luego aparece en la historia laboral cotizaciones desde abril de 2005 a noviembre 7 de 2017 por cuenta el empleador Marco Antonio Ospina Velandia, pero de lo que no aparece prueba en el plenario es de la novedad de ingreso del causante como trabajador del mentado Ospina Velandia, lo que permite afirmar entonces que le asiste razón a Protección S.A. respecto de que solo conoció de la relación laboral entre el citado Ospina Velandia y el causante en el año 2011 cuando recibió por traslado de dineros de parte de Porvenir las cotizaciones por el período de abril de 2005 a febrero de 2007.
Ante la fata de novedad de ingreso, mal puede atribuirse al fondo Protección falta de acción para el cobro de aportes en mora, pues mal podía haber iniciado dichas acciones cuando no tenía conocimiento del vínculo laboral en comento, por lo que el precedente jurisprudencial que aplicó la A quo respecto del tema de mora en el pago de aportes no aplica en este caso, por lo que se dio fue una omisión en la afiliación por parte del empleador.
Se concluye entonces que en el caso de la relación laboral suscitada entre el señor Ospina Velandia lo que se presentó inicialmente fue omisión en la afiliación del causante el sistema de seguridad social en pensiones Frente a la imposibilidad de tenerse en cuenta pagos de aportes no solo extemporáneos, sino también en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro que se pretende cubrir y la falta de afiliación o novedad de ingreso del trabajador, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en sentencia SL2637 de 2023, radicación 97211, refirió: “… Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que en materia de las pensiones de invalidez y sobrevivientes no es posible convalidar los aportes efectuados con posterioridad al acaecimiento del riesgo, porque en ese evento, no se está ante una mora en el pago de aportes sino ante una falta de afiliación en el momento en que se presenta la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % o el siniestro.
Lo anterior, bajo el razonamiento expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1618-2023 en la que se explicó que las consecuencias de la falta de afiliación comprenden, para los fines, no solo la ausencia de la inscripción del trabajador al sistema general de pensiones sino también el no reporte de la novedad de ingreso, para los eventos en que «en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión. Por lo que, […] los precedentes jurisprudenciales emitidos en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo asignada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impiden habilitar el pago de los Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aportes sufragados con posterioridad a la causación del riesgo, para efectos de convalidar periodos que las administradoras de pensiones desconocían por la renuencia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores. En ese contexto, la sentencia descrita señala: Dada la senda de ataque seleccionada en ambos cargos, no es materia de debate, que Sandra Milena Roldán López falleció el 9 de diciembre de 2015, por lo que la norma llamada a gobernar el litigio, es la Ley 797 de 2003; que en los tres años anteriores a esta fecha, aportó 37.46 semanas; que laboró al servicio de Paula Andrea Valencia desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014, lapso en el que dicha empleadora incumplió el deber de reportar la novedad de ingreso a Porvenir S. A., y que en virtud de la conciliación que celebró aquella con el actor, es que solo hasta el 10 de abril de 2018, pagó los aportes del cálculo actuarial.
Vistas las consideraciones del Tribunal que condujeron a confirmar la decisión de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de los demandantes, procede esta Corte a definir si para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es posible tener en cuenta los aportes que hizo la empleadora mediante el pago del cálculo actuarial con posterioridad al deceso de la afiliada, o si, por el contrario, se deben excluir dada la afiliación y pago tardío al fondo.
De entrada, con base en abundantes precedentes de esta Corporación, la solución planteada por la censura está descartada, pues bastante se ha reiterado, que ante la omisión de la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, no es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado; así mismo, se ha explicado que es obligación del empleador pagar el cálculo actuarial, por los tiempos que omitió sufragar a satisfacción de la entidad de seguridad social, en aras de relevarlo del pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones, como lo concluyó el juez de alzada (CSJ SL4103-2017, CSJ SL4698-2020, CSJ SL5058-2020, CSJ SL1740-2021, CSJ SL3609-2021) También se ha admitido, que la solución planteada está dirigida a las pensiones de jubilación y vejez, en aplicación de la Ley 100 de 1993, por tratarse de derechos en formación; sin embargo, esta situación no procede con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en tanto su origen está atado al momento en que se hace efectivo el riesgo que cubren, y fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital y aportes durante largos años, propias del riesgo de vejez.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En proveídos como los citadas en líneas anteriores, esta Corporación explicó que es trascendental que antes de que las administradoras asuman las prestaciones con ocasión a la ocurrencia de un riesgo, llámese sobrevivientes o invalidez, es necesario que hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, situación que se logra con la afiliación del trabajador, o con el trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero en todo caso, siempre antes de que se concrete el riesgo.
Se dice esto, por cuanto implantar una obligación de tal índole sobre una administradora de pensiones, en virtud de un nexo laboral del que no tuvo conocimiento para iniciar las acciones de cobro de los aportes, no pudo prever y gestionar el riesgo de la pensión a través de reservas o seguros, y a pesar de ello, debe financiar de manera completa la pensión, aun si los aportes que tuviera que convalidar a través del cálculo actuarial no alcanzaran para ello, resulta a todas luces desigual y desproporcionado.
En punto a lo expuesto, importa recordar que no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que la empleadora sufragó los aportes que correspondían a los ciclos de noviembre de 2013 a mayo de 2014, hasta el mes de abril de 2018, cuando la cónyuge y progenitora de los posibles beneficiarios tenía de fallecida un poco más de 2 años - diciembre de 2015-.
Así pues, surge evidente que la posibilidad de que tales pagos convalidaran los periodos descritos está llamada al fracaso, como quiera que el cumplimiento de la obligación patronal no fue satisfecho en vigencia del vínculo de trabajo, menos antes de que ocurriera el deceso de la afiliada. Y en ese orden, imponer el reconocimiento de la prestación a cargo de Porvenir S. A., sería obligarla a financiar una prestación completa, con base en unos escasos recursos por tiempos pagados extemporáneamente.
Así las cosas, el juez de alzada no pudo incurrir en el dislate que el endilgan los recurrentes, pues su decisión se acompasa con el precedente adoctrinado por esta Corte, en la medida en que, para convalidar los aportes sufragados a través del cálculo actuarial, era necesario que la trabajadora hubiera sido afiliada por su empleadora, preferiblemente y como lo impone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en vigencia del contrato de trabajo, o antes de que ocurriera el deceso de la trabajadora, a fin de que la AFP hubiese tenido la posibilidad de adelantar las gestiones de cobro y/o prever y gestionar la pensión a través de reservas o seguros.
Luego, es claro que Porvenir S. A. no podía adelantar tales gestiones, en razón al desobligante comportamiento que tuvo la empleadora, no solo en vigencia del Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vínculo laboral que sostuvo con la afiliada fallecida, sino después de que éste finalizó, pues es claro, que si bien la fecha del deceso es un hecho incierto, habían pasado 19 meses desde el momento en que terminó el nexo laboral y el insuceso que acarreó la muerte de la afiliada, y pese a ello, tampoco consideró que hubiese sido un tiempo prudente para cubrir los aportes que sabía que adeudaba, y que solo gestionó cuando transcurrieron más de 2 años después de aquel 9 de diciembre de 2015.
De otro lado debe decirse, que no le asiste razón a la censura al advertir que el Tribunal erró al fundar su decisión al compás de lo previsto en el artículo 53, numeral 4, inciso segundo del Decreto 1406 de 1999, pues a más de que no fue derogado por el artículo 4.1.1 del Decreto 780 de 2016, como equivocadamente lo advierten los actores, el mismo trata sobre la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, aparte normativo que desde luego otorga solución al caso planteado.
La disposición en cita establece: Artículo 53. Imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuará tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme las siguientes prioridades. […] 4.
Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías. Cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y sobrevivencia. En ese orden, surge manifiesto que en ningún error pudo haber incurrido el Tribunal al haber tenido presente los lineamientos de la norma en cita para efectos de sustentar su decisión, pues tales reglas de cara a los supuestos fácticos indiscutidos, imposibilitaban que el pago realizado por Paula Andrea Valencia con posterioridad al deceso, habilitaran los ciclos de noviembre de 2013 a mayo de 2014, para efectos reconocer la pensión deprecada.
A propósito, y como quiera que la referida norma alude al término de mora en el pago de las obligaciones para los riesgos, y la censura Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía acusa al ad quem por no ordenar la convalidación de los tiempos laborados por la causante en el periodo de ausencia de afiliación, resulta necesario precisar las consecuencias que acarrea la mora en el pago de aportes y la falta de afiliación cuando ha ocurrido el siniestro.
La primera, surge cuando el patrono afilió al trabajador a la administradora, pero deja de cancelar las cotizaciones, y ante la omisión del fondo de adelantar las gestiones, se ha impuesto a este último la obligación de asumir el pago de las acreencias derivadas de los riesgos. Es claro que, conforme lo expuesto en precedencia, esta figura no es la que aconteció en el caso objeto de estudio.
En cambio, la segunda, ocurre cuando el patrono no afilió o no reportó la novedad de ingreso a la administradora de pensiones, y en vigencia del nexo, o incluso, luego de que este hubiere finalizado, ocurre el siniestro generador de la pensión, como lo es la muerte; en este evento, es sobre el empleador que recae el deber de asumir la prestación, pues no se puede perder el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema (CSJ SL, 30 abr. 2013, 38587, CSJ SL4103-2017, CSJ SL19556-2017, CSJ SL2032-2018).
No obstante, tal solución no es posible considerarla a efectos de reconocer la prestación deprecada, dado que la a quo, mediante auto de 10 de diciembre de 2018, aceptó el desistimiento de las pretensiones que los actores invocaron contra Paula Andrea Valencia, con la advertencia de que esa decisión hacia tránsito a cosa juzgada (fls. 271 y 274 vto.).
En ese orden, y dado que era indispensable que la empleadora en cita hubiera continuado vinculada al proceso, se reitera, no es posible emitir condena en su contra. Tampoco hubiera dado un giro contundente la decisión confutada, de haber traído a consideración lo dispuesto por el 3.2.1.13, numeral 2, literales b), c) y d), y sus parágrafos 1 al 4 del Decreto 780 de 2016, en tanto lo que refieren es que la imputación de pagos por cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social integral se efectúan tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de los riesgos, y conforme las prioridades, que en lo que concierne al sistema general de pensiones, y en orden a los literales enunciados, están destinados a cubrir los aportes voluntarios de los trabajadores, y las obligaciones con los fondos de solidaridad y de garantía de pensión mínima del RAIS; luego, ello en nada incide a que el fallo deprecado hubiera sido distinto a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por afiliación hecha luego de ocurrido el riesgo.
El criterio que defiende la Corte Constitucional en fallo CC SU226-2019, sobre la posibilidad de habilitar la imputación del pago y el reconocimiento de las semanas en los periodos declarados, a pesar de que fueron sufragados en fecha posterior Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a la ocurrencia del siniestro, no es de recibo para efectos de conceder el reconocimiento de la pensión deprecada.
Lo anterior, por la potísima razón de que si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron.
Tampoco, encuentra esta Corte razones para amparar dicha tesis, puesto que, tal y como se explicó en proveídos CSJ SL25382021 y CSJ SL3314-2020, entre otros, los precedentes de obligatorio cumplimiento son todos aquellos que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; también, porque no puede desconocerse que esta Corporación construyó los anteriores lineamientos en atención a lo previsto en los artículos 48 y 53 de la norma superior, y 1, 2, 13-c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la obligación pensional gira en torno a la dinámica contributiva y de solidaridad en la que están inmiscuidos los empleadores y las administradoras de pensiones, y es con base en ella, que se impone en cabeza de quien corresponda la asunción del riesgo.
Fuerza precisar, que esta Sala como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en la transgresión jurídica que le endilga la censura, dado que la aplicación del artículo 53, numeral 4, inciso 2 del Decreto 1406 de 1999, y los precedentes jurisprudenciales emitidos en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo asignada a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impiden habilitar el pago de los aportes sufragados con posterioridad a la causación del riesgo, para efectos de convalidar periodos que las administradoras de pensiones desconocían por la renuencia de los patronos de reportar la novedad de ingreso de sus colaboradores; luego, como no puede perderse el derecho por la incuria de quien estaba obligado a aportar al sistema, es el empleador quien debe asumir la prestación. Sin perjuicio de lo anterior, resulta imprescindible recordar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al deceso de la afiliada deben tenerse en cuenta al momento en que se lleve a cabo la devolución de saldos que haga la AFP, desde la imposibilidad de obtener el derecho deprecado.
(Negrillas de la Sala, resaltado del texto original) (CSJ SL16182023). Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido. …” Así las cosas, en aplicación al precedente jurisprudencial acabado de citar, es claro que en este caso, la pensión de sobrevivientes no está a cargo de la AFP Protección S.A., porque: 1.
Inexistencia de afiliación o novedad de ingreso por parte del empleador del causante. 2. Pago extemporáneo realizado con posterioridad a la ocurrencia del siniestro que se buscaba amparar con dichos aportes, y Por tal razón, se revocará la decisión de primer grado para en su lugar absolver del pago de la pensión de sobrevivientes a la AFP Protección S.A. Ahora, ante la revocatoria de la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir, solicitó la parte actora en su recurso, que se ordenara entonces su pago a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros.
Frente a ello y sin necesidad de entrar a verificar si la muerte del señor John Henry Castaño Cárdenas fue de origen laboral o no, basta con señalar que no hay lugar a imponer tal condena, dado que para el 7 de noviembre de 2007 cuando ocurrió el deceso del trabajador a causa del atraco de que fue objeto cuando se desplazaba en el camión que conducía de propiedad del demandado Marco Antonio Ospina, éste no se encontraba afiliado a riesgos laborales, así se establece de la certificación expedida por la ARL llamada a este juicio en la parte pasiva de la litis, con fecha abril 12 de 2024 (archivo 87), y en la que se anotó: Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que el demandado Marco Antonio Ospina Velandia en calidad de empleador del causante, desvinculó de la seguridad social en riesgos laborales a este último el 28 de febrero de 2007, dejándolo sin tal protección y en especial el día que aconteció su fallecimiento. No existe en el plenario prueba que acredite lo contrario a lo demostrado con la referida certificación, por ende, no le asiste razón a la parte actora en esta parte del recurso.
Entonces, la serie de omisiones en que incurrió el demandado Marco Antonio Ospina frente a sus obligaciones en materia de seguridad social se resumen en: - No afiliación del fallecido John Henry Castaño Cárdenas como su trabajador ante el sistema de seguridad social en pensiones. Pagos de cotizaciones en pensión en fecha posterior (junio 11 de 2015 y septiembre de 2014) al deceso del causante (noviembre 7 de 2007) Desafiliación del causante del sistema de seguridad social en riesgos laborales el 28 de febrero de 2007.
Por ende, la pensión de sobrevivientes ordenada en primera instancia recae en la persona natural demandada, esto es, Marco Antonio Ospina Velandia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencias como la SL Ha de advertirse que si bien se declaró la excepción de cosa juzgada como probada en este juicio y se dijo que lo era respecto del vínculo laboral que fue declarado en sentencia judicial del 4 de marzo al 7 de noviembre de 2007, y la pensión de sobrevivientes allí reclamada, ello no afecta la decisión aquí adoptada en razón a lo que se explica a continuación. El motivo por el que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, no condenó a Marco Antonio Ospina Velandia dentro del proceso 2010-00120 al pago de la pensión de sobrevivientes fue el siguiente: Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía … Es decir, que la decisión allí adoptada obedeció a que encontró probado el A quo que el causante estaba afiliado en pensión a Protección S.A., pero nunca abordó ni decidió sobre el tema que aquí si se propuso y que se acaba de resolver, vale decir, la falta de prueba del ingreso o afiliación del actor al RAIS por cuenta de su empleador y el pago tardío de los aportes, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, y ello no fue tema tratado en tal decisión judicial en la que se soportó la cosa juzgada, porque no fue involucrado como si lo fue en este juicio, la AFP Protección, la AFP Porvenir y Positiva, lo que si llevó a determinar lo que aconteció alrededor de tales aportes.
Por ello, la excepción de cosa juzgada se declaró parcialmente probada, dado que en el juicio ordinario 2010-00120, a pesar de que en los hechos se hizo referencia a vínculo laboral del 1º de enero de 2004 al 7 de noviembre de 2007, las pretensiones, se enfocaron exclusivamente en el lapso del 4 de marzo al 7 de noviembre de 2007, no presentándose debate alguno y mucho menos decisión judicial sobre el período aquí debatido, del 1º de enero de 2004 al 3 de marzo de 2007.
Por ende, ante estas nuevas circunstancias no planteadas, ni controvertidas y mucho menos decididas en el proceso anterior, es plausible en este juicio imponer la condena por pensión de sobrevivientes a cargo del empleador, pues se comprobó su causación, así como los beneficiarios a recibir la misma, solo que no resulta posible imponer su pago ni a la AFP Protección S.A. ni a Positiva Compañía de Seguros, por omisiones del empleador.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Finalmente, se debe abordar el tema propuesto por la parte actora en su recurso, respecto de si debe ordenarse el pago de 13 o 14 mesadas anuales. La pensión de sobrevivientes objeto de reconocimiento en este juicio, se causó con la muerte del trabajador, esto es, el 7 de noviembre de 2007.
El acto legislativo 01 de 2005 en su artículo 1º, en su inciso 8º previó: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento" Acorde con esta norma, no había derecho a la mesada 14, sin embargo, el mismo artículo 1º en su parágrafo 6º, estableció una excepción a la anterior regla general y señaló: “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Y la pensión objeto de este juicio se ajusta a tal excepción, pues se causó antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional inicial es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues se fijó en un salario mínimo legal vigente para el año 2007, por ende, el número de mesadas a pagar por año en favor de las demandantes es de 14.
De acuerdo con la decisión aquí adoptada respecto de Protección S.A., se revocará la condena en costas impuesta en su contra en favor de las demandantes. Como quiera que los recursos formulados por la parte demandante y la demandada AFP Protección S.A. prosperaron, no habrá condena en costas en esta instancia en su contra. Contrario sensu, como el recurso formulado por la persona natural demandada, Marco Antonio Ospina Velandia, no prosperó, será condenado en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REFORMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SANDRA LILIANA NAGED PRIETO y OTROS contra PROTECCIÓN S.A. y otros, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que entre JOHN HENRY CASTAÑO CÁRDENAS (q.e.p.d.), como trabajador y MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, como empleador, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 2004 hasta el 7 de noviembre de 2007, culminado por el fallecimiento del trabajador en esta última fecha.
SEGUNDO: CONDENAR a MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA a pagar pensión de sobrevivientes en favor de SANDRA LILIANA NAGED PRIEGO en calidad de cónyuge supérstite en un 50% y de sus menores hijas LAURA LICETH y SOFIA CASTAÑO NAGED, en un 25% para cada una de ellas, a partir del 7 de noviembre de 2007 en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 14 mesadas por año; en el caso de las hijas del causante, la pensión se pagará hasta cuando cumplan los 18 años de edad, o los 25 si continúan estudios, a partir de que cese el derecho para ellas, se acrecentará el porcentaje que fue asignado a Sandra Liliana Naged hasta llegar al 100%.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de los demandados AFP PROTECCIÓN SA., AFP PORVENIR S.A. y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
CUARTO: ABSOLVER de toda condena al llamado en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en la forma declarada en primera instancia.
SEXTO: CONDENAR en costas a MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA en favor de cada una de las demandantes.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN SA en favor del llamado en garantía en suma de $1.300.000.00. Rad. 73001-31-05-002-2021-00112-03 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Costas en esta instancia a cargo de MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA y en favor de las demandantes, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.
NEGAR las pretensiones invocadas en la demanda.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUELVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1c71d5b7530a72bf4dd7f81f0d102c0dc52969e09a5e48f541a93054fc2db3b Documento generado en 18/07/2024 11:26:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica