Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300820250027401 Nataly Grisales Calderón y otros Mundial de Seguros S.A. y otros Auto nro. 120 Cuando la competencia se determina por la cuantía y la demanda incluye pretensión de perjuicios extrapatrimoniales, el demandante satisface el requisito del art. 82-9 del C.G.P., afirmando si la cuantía es mayor, menor o mínima, para lo cual tendrá en cuenta “los parámetros jurisprudenciales máximos” a la fecha de presentación de la demanda.
Pero expresar que los tuvo en cuenta y señalarlos específicamente en el cuerpo del libelo, no constituye requisito formal de la demanda. Si la aspiración desborda aquellos, debe el juez para resolver si admite o no la competencia que se le atribuye, tener en cuenta tales parámetros, e incluso el demandado para plantear excepción previa en tal sentido, si el juez lo omitió. Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en contra del auto fechado el 25 de agosto de 2025, asignado por reparto a este despacho el pasado 19 de febrero.
ANTECEDENTES En el mencionado auto, el a quo rechazó la demanda por considerar que no se cumplieron todos los requisitos exigidos en la providencia inadmisoria, puntualmente echó de menos el Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300820250027401 relativo a “1. Indicar los parámetros jurisprudenciales máximos en que basa la cuantificación del daño extrapatrimonial solicitado en la demanda, para casos similares, con el fin de determinar la competencia del proceso, de conformidad con lo ordenado en el artículo 25, inciso 7° y artículo 82 numeral 8° del Código General del Proceso”.
Dijo el señor juez que a este respecto el demandante adujo que sobre perjuicios extrapatrimoniales no existe ningún requisito formal adicional a lo contenido en la demanda, como lo es el juramento estimatorio para los perjuicios patrimoniales, sin atender el requerimiento realizado. Los recursos interpuestos. Oportunamente el afectado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia, que el requisito exigido no amerita la consecuencia que se reprocha, pues parte de una errónea aplicación de la norma procesal, ya que conforme al numeral 1º del artículo 26 del C.G.P., la estimación de la cuantía para efectos de fijar competencia se establece por la sumatoria del valor de las pretensiones formuladas.
Que a la luz del artículo 90 C.G.P. no es requisito de admisión lo exigido por el despacho en el sentido de indicar los criterios jurisprudenciales que fijen el valor de los perjuicios morales en casos similares. Que el requisito que guarda alguna semejanza con lo exigido sería el art. 206, que se refiere a perjuicios patrimoniales, pero en lo Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300820250027401 referente a perjuicios extrapatrimoniales, no hay exigencias adicionales a las ya contenidas en la demanda.
Que, en todo caso, la estimación hecha se ajusta a parámetros jurisprudenciales. Por demás, “Debe tenerse en cuenta también que bajo el principio de iura novit curia, complementado con el principio de prevalencia del derecho sustancial, es deber del juzgador del caso conocer las fuentes del Derecho Sustancial aplicables al caso, siendo indiferente la enunciación que de ellas hagan las partes”.
La decisión del recurso horizontal. Por auto del 5 de febrero del calendario que avanza, el a quo negó la reposición y concedió la alzada, aduciendo, en esencia, que una interpretación armónica de los artículos 82-9, 25 y 26 del C.G.P., permiten concluir que es requisito de la demanda que pretende indemnización de perjuicios extrapatrimoniales -para efectos de determinar la competencia por cuantía-, señalar los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de su presentación. En respaldo de tal conclusión, cita ampliamente el auto AC2923-2017, radicación nro. 11001-02-03-000-201700405-00 del 11 de mayo de 2017, emitido por la Corte Suprema de Justicia. Para resolver el recurso de apelación, se ofrecen las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300820250027401 Cabe recordar que por mandato del artículo 90 del C.G.P. “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.
Y la realidad de este caso es que al posar los ojos sobre el auto inadmisorio, y puntualmente sobre la exigencia que al no encontrar satisfecha determinó su posterior rechazo, se advierte que, en realidad, no tiene soporte legal, pues si bien el artículo 82-9 del C.G.P enlista entre los requisitos de la demanda el señalamiento de “La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”, tal requisito se satisface indicando en dicho libelo si el proceso es de mayor, menor o mínima cuantía, de acuerdo con lo establecido por los artículos 25 y 26 ibídem.
El primero establece que es de mínima cuantía cuando verse sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; de menor cuantía, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder el equivalente a ciento cincuenta; y, de mayor cuantía, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales que excedan los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, porque la determinación de la cuantía del proceso atiende el monto de las pretensiones patrimoniales, y el quantum de los perjuicios extrapatrimoniales se reserva al prudente arbitrio del juez -tarea que se realiza en la sentencia-, dispuso el legislador en el inciso final de dicho canon, que cuando se reclamen aquellos, a efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía “se tendrán en cuenta los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300820250027401 demanda”.
Es decir, es un aspecto que “tendrá” en cuenta el demandante a efectos de expresar en la demanda si el asunto es de mayor, de menor, o de mínima cuantía (art. 82-9 C.G.P.), y que también “tendrá” en cuenta el juez a quien se dirija la demanda a efectos de aceptar o repudiar la competencia que se le atribuye. Es decir, cuando la competencia se determina por la cuantía y la demanda incluye pretensión de perjuicios extrapatrimoniales, el demandante satisface el requisito del art. 82-9 del citado estatuto, afirmando si la cuantía es mayor, menor o mínima, para lo cual TENDRÁ en cuenta “los parámetros jurisprudenciales máximos” a la fecha de presentación de la demanda.
Lo que no se traduce en que sea un requisito puntual de dicho instrumento, expresar cuáles son “los parámetros jurisprudenciales máximos” a la fecha de su presentación, pues no aparece enlistado como requisito formal de la demanda en el artículo 82 ni en ninguna otra disposición del citado cuerpo normativo, incluido el artículo 25 que se comenta.
Desde luego que de haber afirmado el demandante que el proceso es de mayor cuantía, aunque dijese haber tenido en cuenta los parámetros jurisprudenciales vigentes, no le está vedado al juez verificar al momento inicial dicho aspecto, pues como se dijo, la expresión “se tendrán en cuenta” contenida en el inciso último del artículo 25, citado, también se dirige al funcionario para que lo tenga en cuenta al momento de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, máxime que dada su condición de tal, se supone conocedor de la jurisprudencia vigente.
Más aún, podría el demandado, si es que el juez lo pasa por alto en el examen de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300820250027401 admisibilidad, plantear excepción previa en tal sentido (arts. 100 y s.s. ib.). Y de esas maneras se evita que en tales casos quede a merced del demandante la determinación de la cuantía y, por ende, del juez competente, como bien lo expresa la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia parcialmente transcrita por el a quo, misma que, en todo caso, para la suscrita ponente, no tiene el alcance que sugiere el señor juez en este caso.
Pero, además, no puede soslayarse que por mandato del artículo 11 del C.G.P., disposición contenida en el título preliminar, que por lo mismo irradia todas las normas posteriores, “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
Es claro, entonces, que la interpretación que hace el a quo del inciso final del artículo 25, citado, no se aviene con el anterior mandato, por lo que no justificándose la exigencia del aludido “requisito” en el auto primigenio, no puede su inobservancia sostener el posterior rechazo, que se mantuvo a pesar de la información del impugnante en los siguientes términos: “se aclara que en la demanda se hizo una estimación siguiendo parámetros jurisprudenciales fijados, por ejemplo, en sentencia de 28 de agosto de 2014 emanada del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 5001-23-15-000-1999-00326-01 (31172), que se puede consultar acá: Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300820250027401 Radicado https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/151/S3 /50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).pdf “También estos criterios en materia de daño moral por lesiones personales han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia ha construido una estimación razonada para este tipo de asuntos, que en lo sustancial sigue tal cual la tabla construida por el Consejo de Estado; ejemplo en la providencia SC072-2025, que se puede consultar acá: https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18 1333&dt=S”.
A lo anterior se suma que, en el caso a examen, el acápite de “Cuantía” contenido en la demanda, afirma: “Por el valor de las pretensiones a la fecha de presentación de esta demanda, que asciende a DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($ 262.484.043 COP), estimo la cuantía en MAYOR, por ser superior a 150 SMLMV.”.
Esto evidencia que esa cifra es la sumatoria de las pretensiones formuladas por cada una de las personas que comparecen como demandantes, pues en su criterio “Conforme al Numeral 1° del Artículo 26 CGP, la estimación de la cuantía para fijar competencia en el proceso sólo se realiza por la sumatoria del valor de las pretensiones formuladas al momento de presentación de la demanda”.
Si esto es o no correcto, incumbe definirlo al juez precisamente en el examen que debe hacer para decidir si admite o no la demanda. Por lo expuesto habrá de revocarse el auto cuestionado, a efectos de que el señor juez, provea nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, y es por ello que la suscrita magistrada Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001310300820250027401 RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas.
Segundo: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d326541a9dfbe3585eae28a696346a20b76beb8d5a372294262461ede512f467 Documento generado en 11/05/2026 11:54:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica