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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 002-2002-00595-07HMIConfirmaProvidencia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Ejecutivo Bancolombia S.A. Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos CIA S. en C. y otros 76001-31-03-002-2002-00595-07 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por el bando ejecutado, frente al auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que decretó una medida cautelar de embargo.

II.

ANTECEDENTES 1.- En memorial del 5 de agosto de 2024, la parte ejecutada puso en conocimiento de la Jueza de la ejecución, la Resolución No. 81 del 29 de julio de 2024, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, canceló la medida cautelar de embargo comunicada mediante oficio del 18 de diciembre de 2002, decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali sobre el predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-41893, de propiedad de Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos y Cía. S. en C., con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 2.- A través de providencia del 24 de octubre de 2024, la célula judicial decretó nuevamente el embargo y secuestro del reseñado inmueble. 3.- En disidencia, los ejecutados formularon recurso de reposición y subsidiario de apelación bajo el argumento central que una vez cancelada la medida cautelar bajo el supuesto de hecho consagrado en el canon 64 de la Ley 1579 de 2012, no es dable decretar de nuevo la misma medida, por cuanto ello equivaldría a “desconocer la citada ley”. 4.- En decisión del 6 de mayo de 2025, se desestimó el recurso horizontal, tras considerar que la consabida norma no prohíbe que la autoridad judicial decrete nuevamente la medida cautelar cuyo registro fue cancelado, con cuanta mayor razón cuando la ejecución forzada prosigue toda vez que la obligación no ha sido solucionada plenamente ni existe causal legal para terminar el compulsivo.

Por consiguiente, concedió el remedio vertical. Ejecutivo – Apelación de auto Bancolombia S.A Vs. Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos CIA S. en C. y otros Rad. 76001-31-03-002-2002-00595-07 2 III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble propiedad de la ejecutada encuentra soporte legal y fáctico, o, por el contrario, está destituida de ellos. 3.- En el asunto sometido a escrutinio, el personero judicial de las ejecutadas con vehemencia sostiene que, pese a la cancelación del registro de la medida de embargo sobre el reseñado inmueble, ordenada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, con fundamento en las preceptivas del canon 64 de la Ley de la Ley 1579 de 2012, la funcionaria confutada ordenara nuevamente su decreto, desconociendo así los efectos de la ley.

Sin embargo, de golpe se advierte que la alzada está llamada al fracaso, con base en simples pero contundentes razones jurídicas que se exponen a continuación. 3.1.- De entrada, se impone relievar la ligereza con que el memorialista pretende imponer una prohibición legal a la Jueza motejada escudándose en la presunta aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, pese a que, de su simple y desapasionada lectura surge paladina la inexistencia del impedimento que elevado.

En realidad, la confección del canon sin ambigüedad ni anfibología plantea un supuesto de hecho y una sanción, a saber, establece una vigencia de 10 años para las inscripciones de medidas cautelares, salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite su renovación, con lo cual tendrá una nueva vigencia de 5 años prorrogables por igual período hasta por dos veces.

En todo caso, vencido el término de vigencia inicial o de sus prórrogas la inscripción será cancelada. Entonces, se pregunta la Sala: ¿Impide la norma que, una vez acaecida la cancelación del registro de la medida cautelar, pueda la autoridad judicial volver a decretarla? La respuesta emerge rutilante del plexo mismo de la disposición, sin necesidad de acudir a intrincados razonamientos o auscultar en la doctrina secular.

Concretamente y sin rodeos se prevé la cancelación del registro de la cautela como única sanción, que no la prohibición de su ulterior decreto, como irreflexivamente lo propone el extremo ejecutado. Memórese que en virtud del canon 29 de la Constitución Política, norma que desarrolla y permea el principio de legalidad en todos sus ámbitos, no puede existir pena o sanción si no hay Ley que la establezca1, por esta circunstancia se afirma sin paliativos que las sanciones o demás consecuencias jurídicas punitivas deben ser de interpretación restrictiva, atendiendo el principio de legalidad o tipicidad de la sanción, por cuanto está proscrito todo método de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015, M. P. Dr. Alberto Rojas Ríos.

Ejecutivo – Apelación de auto Bancolombia S.A Vs. Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos CIA S. en C. y otros Rad. 76001-31-03-002-2002-00595-07 3 análisis extensivo o analógico, habida cuenta que «la definición de las conductas punibles corresponde al Legislador, y no a los jueces ni a la administración»2 y su consagración en el ordenamiento jurídico «deben ser no sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley»3 exigencias orientadas a garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de los gobernados, se proscribe, por tanto, toda imposición de sanciones diferentes o adicionales a las previstas por el legislador.

En coherencia, el juzgador no puede extender los efectos de la sanción impuesta por el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 más allá de lo expresamente dispuesto por el legislador, esto es, la cancelación del registro tras el vencimiento de su vigencia. Ni más, ni menos. De modo que, para que pueda imponerse una consecuencia adicional, como la prohibición para decretar nuevamente la medida cautelar, se requeriría de una disposición normativa que así lo autorice, lo cual no acontece en esta especie.

Bajo la anterior línea argumentativa, acoger la hermenéutica ensayada por el recurrente, esto es, avalar la existencia de un impedimento legal para el nuevo decreto de la medida cautelar cuyo registro anterior fue cancelado por la superación de su término de vigencia, incuestionablemente quebrantaría el principio de legalidad y tipicidad de la sanción, habida cuenta que, como quedó visto, semejante sanción no se encuentra prevista en el precepto 64 de la Ley 1579 de 2012. 3.2.- Aun cuando lo anterior es suficiente para sellar la suerte adversa de la alzada, debe agregarse que la teoría general del proceso civil y la doctrina4 han considerado que las medidas cautelares son instrumentos procesales encaminados a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados o los incorporados en documentos con fuerza ejecutiva, las cuales han sido calificadas como un componente importante del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.

Su fundamento sustancial reside en el derecho de persecución que obra a favor del acreedor y que se materializa sobre el patrimonio del deudor, el cual, como es sabido, es prenda común y general de los acreedores; su asidero neural descansa en la necesidad de garantizar la eficacia de las decisiones judiciales para que no devengan en simples declaraciones ilusorias.

De lo que se trata es de hacer realidad la tutela jurisdiccional efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 2º del Código General del Proceso, que impone el deber del Estado de garantizar a toda persona el acceso real a la justicia, mediante decisiones oportunas y ejecutables cuyo cumplimiento no esté supeditado al arbitrio del deudor. 2 3 Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Ibid. Ejecutivo – Apelación de auto Bancolombia S.A Vs. Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos CIA S. en C. y otros Rad. 76001-31-03-002-2002-00595-07 4 Es por ello que en asuntos donde el extremo activo arriba a la judicatura para el cumplimiento forzado de un derecho cierto, concreto y determinado, como acontece en el proceso ejecutivo, el legislador patrio en el artículo 599 del C.G.P., habilitó al acreedor para que desde la presentación misma de la demanda pueda solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, con mayor razón dichas prerrogativas deben operar cuando, como en este caso, el derecho es refrendado mediante sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Así, pues, el acreedor tiene las puertas abiertas en la senda del proceso coactivo para solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, pues se insiste, está fuera de toda discusión que estos se constituyen en prenda general de los acreedores (art. 2488 C.C.).

En ese orden, como el inmueble afecto forma parte del patrimonio de la sociedad ejecutada y, por tanto, se constituye en prenda general de los acreedores, es plausible su embargo y secuestro con miras a la solución efectiva de la obligación dineraria insatisfecha cuyo recaudo se persigue en el marco del presente compulsivo. 4.- En suma, los argumentos expuestos por el apelante no alcanzan el propósito de desvirtuar de ninguna manera las certeras consideraciones blandidas por la Jueza de la ejecución para decretar la medida cautelar de embargo, pues para esta instancia concurren cabalmente los presupuestos legales y fácticos para soportar tal decisión, como se dejó reseñado a espacio, todo lo cual conlleva a la infructuosidad de la alzada y la consiguiente confirmación de auto censurado, con la consecuente condenación en costas a la parte recurrente – Art. 365-3 del C.G.P. Sin más disquisiciones sobre el tema, el Tribunal Superior de Cali en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $1´500.000.

TERCERO: Regrese el proceso digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado