Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 21 08001315300920210028701 07AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Diez (10) del año Dos Mil veinticinco (2025). Radicación: 45.334 (08001-31-53-009-2021-00287-01) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO PARA LA ADJUDICACIÓN O REALIZACIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA REAL, adelantado por la señora MARINA ISABEL ACOSTA ESCOBAR, a través de apoderado judicial, contra el señor RAFAEL EDUARDO CERA ALCALA.

II.

ANTECEDENTES. – En el proceso de la referencia, se emitió auto fechado 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se declaró la terminación del mismo, por no encontrarse acreditado que se hubiere realizado la reestructuración del crédito que se cobra ejecutivamente, como se ordena en la Ley 546 de 1999 y lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, como requisito habilitante del cobro jurídico, respecto de obligaciones que inicialmente fueron pactadas bajo el Sistema UPAC, que siendo retirado como método de financiación de vivienda en nuestro país, fue reemplazado por el Sistema UVR, adoptándose por el legislador medidas de transición para aliviar los créditos que ya venían concedidos en UPAC hacia su conversión a UVR, estableciéndose condiciones favorables para el deudor, a efectos de que pudiera regularizar el crédito y conservar la vivienda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS. - Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.334 (08001-31-53-009-2021-00287-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez La decisión fue recurrida por la parte demandante, quien alega que a) La figura del control de legalidad no constituye la vía idónea para cuestionar decisiones adoptadas en el proceso; b) Si practicó la reestructuración del crédito que cobra ejecutivamente, después de haberse dado por terminado un anterior proceso Rad. 2001-003424-00 por aplicación de la sentencia SU-813 de 2017; c) La reestructuración del crédito realizada por el acreedor cesionario, no tenía que pasar por la Superintendencia Financiera, por cuanto ello solo es exigible respecto de demandas promovidas antes del 31 de diciembre de 1999, que no el caso de esta que nos ocupa; y d) La reestructuración realizada de manera unilateral luego de agotarse el arreglo directo, y la reliquidación del crédito con aplicación de los alivios de ley, fue puesta en conocimiento del deudor demandado a través de servicio postal mediante Guía de Servicio N° 948586999; considerando en consecuencia encontrarse ajustado a la Ley 546 de 1999, por lo que solicita que se revoque la decisión recurrida, y que en su lugar se disponga la continuación del proceso, pedimentos que habrán de resolverse, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – 1.

Inicialmente, debe decirse que esta Sala cuenta con competencia para resolver en esta instancia la apelación de la referencia, por fungir en calidad del Superior Jerárquico del Juzgador de primer grado, y ser susceptible de apelación el auto venido en alzada. 2. Se procede entonces al análisis de la cuestión litigiosa, y al respecto, resulta menester recordar que, de acuerdo con abundante jurisprudencia constitucional la iniciación de un proceso ejecutivo respecto de obligaciones hipotecarias pactadas en el antiguo método UPAC se supedita a que previamente el acreedor hubiera procedido con la reliquidación y la reestructuración del crédito, a tono con la regla dispuesta en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Tanto así que: “El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.334 (08001-31-53-009-2021-00287-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.”1 Por ello resulta imperativo para el juez de ejecución, cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, verificar el cumplimiento de esta condición, pues “…es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo.” Así las cosas, en casos como el que nos ocupa, el título ejecutivo válido para adelantar el cobro será siempre complejo, pues es indefectible allegar con la demanda además del documento donde consta la obligación del deudor, también las pruebas demostrativas de haberse efectuado la reliquidación y la reestructuración del crédito.

Ahora bien, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional se pueden identificar dos vías para agotar el trámite de la reestructuración de la obligación: i) Tratándose de procesos ejecutivos amparados con un garantía real -destinada para la adquisición de vivienda- e iniciados con antelación a la expedición de la Ley 546 de 1999 el acreedor debe proponer opciones de reestructuración a su deudor, y de persistir desacuerdo irreconciliable entre estos frente al nuevo panorama del crédito, debe mediar la participación de la Superintendencia Financiera de Colombia para que ésta zanje la respectiva discrepancia; y ii) Obligaciones en las que, pese a los alivios aplicados y la terminación de los procesos primigenios, persisten en mora, y se hace necesario iniciar nuevamente la acción ejecutiva con soporte en la hipoteca, el interesado puede unilateralmente realizar el trabajo de reestructuración sin la necesidad de la intervención de la autoridad administrativa, como lo recordó la Corte Suprema de Justicia al enseñar que: “…la «realización “unilateral”» de la «reestructuración» es una posibilidad permitida por la «jurisprudencia constitucional —SU-787 de 2012—», particularmente en aquellos eventos en 1 Corte Suprema de Justicia STC, 3 Jul. 2014, Rad. 01326-00, reiterada, entre otras, en STC2747- 2015;

STC3862-2015; STC5709-2015; STC8059-2015; STC9555-2015 y STC-10951-2015. Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.334 (08001-31-53-009-2021-00287-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez los que no medie «acuerdo entre acreedor y deudor», pero advirtió que para que ese acto jurídico surta efectos «es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento».

Así mismo, también ha recalcado que no siempre resulta apropiado el cumplimiento del mencionado presupuesto, ejemplo de ello cuando el juez advierta «que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación», caso en el cual, «se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación» (Cfr. STC9036-2019,STC5975-2019, STC4078-2019, entre otras).2 Así, debe recalcarse que el derecho a la reestructuración en principio ostenta un carácter concertado y debe tomar en cuenta las verdaderas condiciones económicas del obligado, en ese sentido, corresponde al acreedor demostrar, no solo haber puesto en conocimiento del deudor la propuesta de reestructuración, sino que aquella se ajusta a la finalidad establecida por la Corte Constitucional, esto es, que la propuesta de reestructuración “…deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor.

En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen”3, pues se debe ofrecer a los deudores el sistema de pago que mejor se acoja a su capacidad económica. 3. Descendiendo al análisis de este caso, encontramos que el cobro coactivo se realiza respecto de un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, otorgado antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, y bajo el Sistema UPAC.

Ahora bien, para constituir el título ejecutivo complejo en lo que concierne a la prueba de reestructuración del crédito dispuesta por la ley en cita, como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, la parte demandante aportó una constancia de no comparecencia suscrita por el Juez Noveno de Paz y Reconsideración de esta ciudad, que da cuenta de haberse citado en tres 2 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC217-2020 de 23 de enero de 2020, M.P. Octavio Tejeiro Duque. 3 Corte Constitucional SU-813 de 2007.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.334 (08001-31-53-009-2021-00287-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez oportunidades al señor RAFAEL CERA ALCALÁ a efectos de “…resolver el conflicto surgido entre ellos de manera conciliada, por el mecanismo de la Justicia alternativa de paz, mediante un tercero neutral…y agotando el recurso de posibilidad, las veces que se citó a la parte convocada no asistió a la audiencia en las fechas programadas por este despacho…”-Folio 5 de la demanda-, obsérvese que en este documento no se especifica cual es el “conflicto” que ata a citante y citado, que se pretende resolver por vía de conciliación prejudicial, y en ese sentido menos aún aparece información que denote que el propósito de la audiencia convocada sea para tratar lo concerniente con la reestructuración del crédito hipotecario traído a este proceso como base del recaudo coactivo.

Aunado a ello, aporta la parte ejecutante una serie de documentos que dan cuenta de las diferentes y sucesivas cesiones del crédito que se efectuaron, demostrándose con ello que el crédito inicialmente estuvo a favor del BANCO GRANAHORRAR que lo cedió a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., ésta a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA; ésta a GLOBAL BROKERS ASOCIADOS S.A., y ésta a favor del ahora ejecutante señor NILSÓN DE LA ROSA BOLAÑOS (fls.8 -19 de anexos de la demanda).

Aportó también una proyección de pagos denominada “Restructuración de Obligación # 478500038176 Sistema de amortización gradual cuota fija en pesos”, conforme al cual se plantea un saldo de la deuda de 521.400.6305 UVR pagadero en 250 meses, a una tasa de interés del 6.25% E.A., con cuotas fijas de $895.000.oo mensuales, con abono constante a capital e intereses, plan de pagos que se proyectó desde el 1 de noviembre de 2016 al 1 de agosto de 2037-páginas 20-23 de la demanda-; y, así mismo anexó otro documento contentivo de opción de reestructuración del crédito denominada “Restructuración de Obligación # 478500038176 Sistema de amortización constante a capital en UVR” conforme al cual, el mismo saldo, se difiere a 240 meses, con cuotas variables que inician en $1.179.611.04 mensuales, y finalizan con pagos de $158.712.16 al final del plazo, con abono constante a capital e intereses, plan de pagos que se proyectó desde el 1 de noviembre de 2016 al 1 de octubre de 2036-páginas 24-27 de la demanda.

Sin embargo, no se aportó prueba demostrativa de haberse puesto en conocimiento del deudor tales propuestas de reestructuración, pues aunque a folios 31 y 32 de la demanda se allega una comunicación remitida por el señor NILSON DE LA ROSA BAÑOS al Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.334 (08001-31-53-009-2021-00287-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez demandado RAFAEL CERA ALCALÁ, las misivas en comento sólo se limitan a invitar al deudor a hacerse presente en sus oficinas, a efectos de conocer las diferentes alternativas para la normalización de la deuda; sin que de ellas pueda deducirse que se efectuó o remitió una propuesta concreta de reestructuración de la deuda.

Así las cosas, si bien es viable que el acreedor de este tipo de créditos efectúe directamente la restructuración, no es menos cierto que esa labor debe atender indefectiblemente al principio de favorabilidad, y por eso el acreedor debe realizar primeramente, tantas simulaciones del crédito como opciones de amortización se encuentren aprobadas por la Superintendencia Financiera para los créditos de vivienda, y ofrecerle al deudor las opciones para que éste se acoja a la que le resulte más conveniente, y en caso de desacuerdo podrá el acreedor reestructurar el crédito unilateralmente a partir de la opción que ofrezca un monto de cuota promedio (durante la totalidad del período del crédito) más bajo., y notificar de ello al deudor para enterarlo de las nuevas condiciones de pago del crédito que deberá atender; pues solo así podrá determinarse si el deudor cumplió o no con el pago de las cuotas de amortización en la forma determinada en la reestructuración, y por ende, verificarse ante una demanda ejecutiva, si la obligación resulta exigible.

Como en el presente asunto es innegable que respecto de la obligación que se pretendió hacer valer ejecutivamente en este proceso no es posible determinar si es o no exigible, dado que no se ha acreditado que la reestructuración de la deuda se hubiere efectuado conforme los parámetros legales y jurisprudenciales pertinentes, se impone disponer la terminación del proceso por ausencia de título ejecutivo complejo debidamente integrado; y, como esa fue la decisión adoptada en primera instancia, habrá de confirmarse, con imposición de condena en costas de esta instancia a cargo de la parte ejecutante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria. - Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.334 (08001-31-53-009-2021-00287-01) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto fechado 13 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO – adjudicación o realización especial de la garantía real, adelantado la señora MARINA ISABEL ACOSTA ESCOBAR a través de apoderado judicial, contra el señor RAFAEL CERA ALCALA (q.e.p.d), conforme a las razones expuestas en precedencia. 2°. – Condénese a la parte demandante al pago de las costas de la segunda instancia. Tásense las agencias en derecho en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente; e inclúyanse en la liquidación conjunta de costas que ha de efectuar la secretaria del juzgado de primer grado. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7250cad5a7c0cea6209937f4c0c7aa1fe6e4543b081f3b71428ba01fccf763d5 Documento generado en 10/09/2025 11:31:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.