Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1463 Fuero sindical confirma levantamientoOK

Sala: SALA LABORAL

RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado No. 680813105003-20250008501, promovido por Ecopetrol S.A. contra Álvaro Cárdenas Taborda.

Trámite al que fueron vinculados la Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares Afines – USTRASEN yel Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de Colombia - SINTRAPETROCOL. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la sociedad demandante se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado con Álvaro Cárdenas Taborda, a partir del 01 de abril del 2008; así como probada la existencia de una justa causa para darlo por terminado. En consecuencia, para tales fines, pide el levantamiento del fuero sindical que lo ampara 1 Archivo 01 del Cuaderno 01 SIUGJ.

RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 en su condición de secretario de la de derechos humanos, paz y desarrollo social de la junta directiva de la subdirectiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares Afines – USTRASEN. Adujo 1) Que Álvaro Cárdenas Taborda se encuentra vinculado a la estatal petrolera de manera interrumpida a partir del 05 de octubre de 1979 hasta el 25 de marzo de 2008 mediante contrato a término fijo e indefinido desde el 01 de abril de 2008 hasta la fecha. 2) Que el 10 de julio de 2025, Colpensiones reconoció a Cárdenas Taborda pensión de vejez mediante Resolución SUB-219639, con una mesada pensional de $5.177.328. 3) Que el ingreso del demandado a nómina de pensionados quedó en suspenso hasta tanto se allegara a la AFP el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de Ecopetrol S.A. 4) Que el 31 de junio de 2025, notificó al accionado carta de terminación del contrato por justa causa, debido al reconocimiento de su pensión de vejez, en la cual se le indicó que el finiquito tendría efectos una vez se surtiera el proceso de levantamiento del fuero sindical, el permiso judicial para despedir y su inclusión en nómina de pensionados por parte de Colpensiones. 6) Que el susodicho se encuentra inscrito en la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de la Organización Sindical de la Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares Afines – USTRASEN-, como secretario de derechos humanos, paz y desarrollo social del sindicato, por lo que se encuentra amparado con fuero sindical. 7) Que Cárdenas Taborda funge como segundo suplente en la primera nómina de la junta directiva y estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de Colombia–SINTRAPETROCOL-, donde también tiene fuero sindical. 2 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 8) Que con ocasión de lo anterior, la terminación de su contrato solo será efectiva una vez que se obtenga el permiso judicial para despedirlo.

CONTESTACIÓN(ES): El demandado2 aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los términos descritos, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones en los montos y términos señalados en las resoluciones, la comunicación de la terminación de su contrato de trabajo el 31 de junio de 2025, el cargo que ostenta dentro de la organización sindical y su condición de aforado sindical.

No obstante, exteriorizó resistencia a las pretensiones tras indicar que la comunicación de la terminación del contrato fue el 31 de junio del 2025, y el acto administrativo que reconoció prestación de vejez fue emitido el 10 de julio de la misma anualidad. En tal línea, asegura que la finalización carece de eficacia porque no es posible que se le comunique de una situación jurídica inexistente y, por tanto, no se configuró la justa causa.

Así, tilda la demanda de “ilegal, extemporánea por anticipación” para levantar el fuero de estabilidad laboral sindical que le permite su permanencia en el servicio hasta los 70 años, dada la naturaleza jurídica de Ecopetrol y el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006. Propuso como excepciones de mérito las denominadas “ineficacia de la carta de terminación de contrato de trabajo de fecha 31 de junio de 2025extemporaneidad por anticipación de la comunicación de despido; falta de ejecutoria del acto administrativo – resolución sub-219639 de julio 10 de 2025; inexistencia jurídica de la causal legal invocada para la solicitud de permiso para levantar el fuero sindical por existir norma que le permite su permanencia en el servicio hasta la edad de 70 años y la genérica”. 2 Archivo 23 ibidem. 3 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 La Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Mineroenergético y de Empresas Similares Afines – USTRASEN y el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de Colombia – SINTRAPETROCOL guardaron silencio3.

SENTENCIA4 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 11 de diciembre de 2025, luego de declarar que Álvaro Cárdenas Taborda se encuentra amparado por fuero sindical como quinto suplente de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Minero Energético Y de Empresas Similares Afines – USTRASEN y segundo suplente del Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de Colombia – SINTRAPETROCOL, tuvo por probada la justa causa anunciada por Ecopetrol S.A., esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.

Ordenó el levantamiento de la garantía de fuero sindical que reposa en cabeza del demandado y, en consecuencia, autorizó a Ecopetrol S.A. proceder a terminar el contrato de trabajo de Álvaro Cárdenas Taborda, a quien también gravó en costas. Tras recordar los problemas jurídicos establecidos, exponer la tesis a adoptar y los hechos exentos de litigio, consideró que el demandado se encuentra amparado de la garantía de fuero sindical, al estar inscrito como quinto suplente de la junta directiva del sindicato USTRASEN, desempeñándose como secretario de derechos humanos, paz y desarrollo Social y como segundo suplente de la junta directiva de Sintrapetrocol.

Tuvo por acreditada la justa causa invocada por la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo, consistente en la prevista en el 3 Auto emitido en audiencia del 11 de diciembre de 2025. Archivo 30 ibidem Folio 4. 4 Archivo 28 ibidem. 4 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 numeral 14 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Ello, en virtud del acto administrativo emitido por Colpensiones que dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez (Resolución No. SUB-21939639 del 10 de julio de 2025), que fue debidamente notificada al empleador; así como la comunicación de la terminación del contrato que fue recibida por el trabajador el 05 de agosto de 2025. Añadió que, para que dicha causal opere en el plano jurídico, el trabajador debía estar incluido en nómina, pero, al tratarse de un empleado de Ecopetrol S.A., quien ostentaba una doble connotación servidor público-, pero con régimen laboral regido por el derecho privado, esto es, por el Código Sustantivo del Trabajo—, se requería su retiro para efectos del disfrute de la pensión. En ese sentido, halló conforme a derecho la comunicación de la terminación toda vez que los efectos de esta se encontraban supeditados a la previa inclusión del trabajador en nómina de pensionados y la obtención del permiso judicial para el levantamiento del fuero sindical.

Con respecto al argumento referente a la edad de retiro forzoso, indicó que acorde con el Decreto 2027 de 1951, ratificado en el artículo 7º de la Ley 1118 del 2006, los trabajadores de empresa petrolera, son servidores públicos para efectos de la parte disciplinaria, pero en lo que tiene que ver con su régimen laboral, por regla general, se regulan por el Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo y el Acuerdo 01 de 1977, es decir, por el derecho privado; lo que de contera implica que no se pueda aplicar lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1821 del 2016.

Por tanto, indicó que la normatividad aplicable para la 5 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 edad de retiro forzoso en servidores públicos no es aplicable a los empleados de la sociedad demandante. Así, concluyó que había lugar a levantar el refuerzo del empleo del que goza el demandante y de contera autorizar la terminación del contrato de trabajo. 3o.

CONSIDERACIONES No comporta escenario de discusión acorde con lo establecido al momento de fijarse el litigio (i) que Álvaro Cárdenas Taborda ha estado vinculado con Ecopetrol S.A. mediante un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de octubre de 1979 hasta el 01 de abril de 20085; y posterior, con uno a término indefinido desde el 1 de agosto de 2013;

(ii) que Cárdenas Taborda se encuentra inscrito como secretario de derechos humanos, paz y desarrollo social, y es quinto suplente de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores del Sector Hidrocarburos, Minero Energético y de Empresas Similares Afines – USTRASEN6 y, como segundo suplente del Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros de Colombia – SINTRAPETROCOL7, por lo que goza de la garantía foral alegada;

(iii) que mediante Resolución SUB21939639 del 10 de julio de 20258, reliquidada por la Resolución SUB292820 del 11 de septiembre de 20259, Colpensiones reconoció en favor de Álvaro Cárdenas Taborda pensión de vejez con una mesada pensional de $5.234.771; (iv) que el 30 de julio de 202510, Ecopetrol S.A. comunicó al trabajador su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en 5 Archivo 02 ibidem Folios 2 y 3. 6 Ibidem F. 295. 7 Ibidem F. 296 y 297. 8 Ibidem F. 303. 9 Ibidem F. 329. 10 Ibidem.

F. 298. 6 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 atención al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. Precisado lo anterior y en atención al grado jurisdiccional de consulta, desde la óptica fáctica y legal se revisará la sentencia atrás referida. Para ello, necesarias resultan las siguientes precisiones. Del fuero sindical y las justas causas para solicitar su levantamiento.

A la luz de los artículos 408 del CST y 113 del CPTSS, el empleador debe expresar la justa causa invocada para obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical. A su vez el artículo 410 del CST establece las causas de autorización judicial de despido de un trabajador aforado. La norma señala como justas causas para ello: 1º la liquidación y clausura definitiva de la empresa o establecimiento; 2º la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días; y 3º. las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST para dar por terminado el contrato.

El numeral 14 del citado artículo 62 prevé como justificante del despido de un trabajador, el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez “estando al servicio de la empresa”. A su vez, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estableció el reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y la relación legal o reglamentaria: “PARÁGRAFO 3o.

Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los 7 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.” Parágrafo que fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, en el entendido de que tal justa causa tendrá aplicación, “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.” Ello, al considerarse que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2509-2017, expresó: “Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público. Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estadoempleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador 8 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador.

(ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».

En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).

(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión.” 9 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 En tal línea, al acreditarse y estar por fuera de discusión que (i) Álvaro Cárdenas Taborda es beneficiario de la garantía de fuero sindical por ser quinto y segundo suplente en las juntas directivas de las organizaciones sindicales USTRASEN Y SINTRAPETROCOL, respectivamente, (ii) que los hechos que motivaron la solicitud del levantamiento de dicha garantía y la autorización del despido emanan del reconocimiento de la pensión de vejez en favor del trabajador, y (iii) que la terminación de la relación laboral se supeditó al agotamiento del proceso de levantamiento de fuero sindical y a la obtención del permiso judicial para despedir, así como a la efectiva inclusión en nómina de pensionados, tal y como se comunicó al trabajador aforado en misiva del 30 de julio de 2025; ninguna decisión diferente a la que arribó la primera instancia se puede adoptar, por encontrarse acreditada la causal alegada para proceder con el levantamiento del fuero sindical, dígase, el reconocimiento de la prestación económica por vejez al empleado.

No resulta de acogida el argumento esbozado en la contestación de la demanda sobre la extemporaneidad de la demanda, específicamente que “conforme al hecho segundo, la resolución de pensión que reconoce la pensión de vejez al demandado, tiene fecha del 10 de julio del año 2025, por lo que no es posible que se le comunique al trabajador una situación jurídica o acto administrativo que para el día 31 de junio de 2025 era inexistente”; porque aun cuando tal facto logra advertirse de la documental, no menos cierto es que obedeció a un simple error mecanográfico que no logra dar al traste con la realidad atrás advertida.

Efectivamente, no se halla sentido a que una comunicación haya sido fechada con un día que tan siquiera existe en el calendario, toda vez que, junio se compone únicamente de 30 días. Véase: 10 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 Menos puede pensarse posible que la sociedad empleadora contara con conocimiento tuviera conocimiento previo sobre el acto administrativo, porque sencillamente no existía en el plano de la realidad, pues, se observa que solo medió comunicación del reconocimiento de la prestación económica hasta el 10 de julio de 2025, con signa como constancia de recibido del 05 de agosto de 2025.

Situación confirmada y confesada por el trabajador demandado cuando rindió su interrogatorio de parte, pues ante la pregunta de la primera instancia- “Señor Álvaro, ¿esa firma que está ahí es su firma? ¿Usted recibió ese documento el día 5 de agosto de 2025?”, respondió “sí doctora esa es la firma mía. Claro”. En otras palabras, si la resolución de pensión de vejez fue emitida por Colpensiones el 10 de julio de 2025, y comunicada a la activa el 16 de julio de la misma anualidad, y, la comunicación de la notificación tiene recibido con rúbrica de la pasiva el 05 de agosto de 2025, refulge palmario concluir que la fecha real de creación del documento fue el 31 de julio de 2025, y que el registro del mes de junio obedeció a un error de digitación. Por lo tanto, se desestima el argumento principal de la defensa que aduce la extemporaneidad por anticipación del levantamiento del fuero pretendido. 11 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 Adicionalmente, se advierte que le asiste razón a la primera instancia al estimar que, aunque los trabajadores de Ecopetrol S.A. son considerados servidores públicos, sus relaciones laborales se rigen por el derecho privado, tal y como lo reseñó la Corte Constitucional en sentencia C-722 de 2007 al indicar “Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.” Por esto, las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, alusivas a la edad de retiro forzoso no les son propias, como sí lo son las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, acorde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006.

Al tenor de lo anterior, es evidente que el argumento del demandado consistente en que para su retiro podía acogerse a la edad legal de retiro forzoso a que alude la Ley 1821 de 2016, carece de todo fundamento, en tanto, se itera, bien podía la empleadora al amparo del numeral 14 del artículo 62 del CST, dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral como en efecto ocurrió. Suficientes las razones hasta aquí expuestas para concluir que en el contexto del proceso y de la verdad que se ventila entre las partes, no existen razones para derruir o modificar la conclusión a la que llegó la 12 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 primera instancia: que el fuero debe ser levantado y, en consecuencia, ser autorizada la desvinculación del trabajador de Ecopetrol S.A., ya que, las probanzas asomadas dan cuenta de la acreditación de justa causa para ello.

De la condena en costas al demandado en primera instancia. Se rememora que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio. Como las pretensiones prosperaron en este juicio, habiéndose opuesto a ello Cárdenas Taborda, no cabe duda de que debe ser condenado al pago de las costas del proceso en primera instancia, conforme se dispuso en el ordinal cuarto de la decisión. Sin costas en esta instancia por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 4°.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Segundo.- Sin costas. Notifíquese. 13 RAD. 680813105003-20250008501 PI 2025-1463 Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 14