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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia María Tomasa Peña Sierra 2025-00001-01 Confirma negativa

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia María Tomasa Peña Sierra Prosperidad Social y otros 20001-31-09-003-2025-00001-01 J. 3º Penal del Circuito de Valledupar Aldenis Gómez Robles Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 116 del 17 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora María Tomasa Peña Sierra, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y su Regional Cesar, y la Procuraduría Provincial de Valledupar, y donde fungieron como vinculados el Banco Agrario de Colombia S.A, la Dra. Yira Emely Núñez Quintero, Directora Regional Cesar del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, por la presunta vulneración a sus Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana.

II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que su hogar es beneficiario del Programa Renta Ciudadana Valoración del Cuidado con código de hogar 362715, dado que está clasificado en el grupo A3 del SISBEN IV “Pobreza extrema”, está conformado por su nieto menor de edad, quien depende económica y afectivamente de ella.

Indicó que, en el mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), le fue entregado el primer giro de Renta Ciudadana en la sucursal del Banco Agrario. Asimismo, relató que, en los meses de agosto y septiembre de dos mil veinticuatro (2024), liquidaron incentivos a muchos hogares beneficiarios del programa en cuestión, como el suyo, con giros de quinientos mil pesos ($500.000) y un millón de pesos ($1.000.000), pero a ella no le giraron porque debía haber firmado un acta de compromiso.

Alegó que, en respuesta de la Directora Regional Cesar del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en oportunidad a un derecho de petición elevado mediante Radicado No. S-2025-1712-001299 del tres (03) de enero de dos mil veinticinco (2025), se enteró del trámite del acta de compromiso al que hizo referencia en apartes precedentes, por lo que considera que no fue notificada por la accionada de dicha diligencia. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma Arguyó que, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), radicó derecho de petición dirigido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Banco Agrario y a la Procuraduría Provincial de Valledupar, solicitando desembolsar y ordenar la entrega de los tres pagos por valor de quinientos mil pesos, cada uno, a favor de su hogar beneficiario del programa renta ciudadana, a través del Banco Agrario o corresponsales sin impedimento alguno, recibiendo respuesta negativa, dado que no suscribió la firma del acta de compromiso dentro del cronograma establecido y, por ende, su hogar fue suspendido del programa Renta Ciudadana; sin embargo, aclaró que, para el ciclo VI, se realizó levantamiento automático de la suspensión y liquidó un incentivo de quinientos mil pesos, los cuales fueron dispuestos para cobro por giro a partir del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el reconocimiento, la liquidación y el pago de los ciclos III y IV que corresponden a las fechas comprendidas entre el treinta (30) de septiembre al veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y el ciclo V, que corresponde a la fecha entre el veintiséis (26) de noviembre al veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) a su hogar beneficiario del programa Renta Ciudadana, sin dilaciones y sin impedimento alguno. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., aludió a que los hechos planteados en la acción de tutela no le constan, dado que son ajenos a la Entidad.

No obstante, puede certificar que a la accionante se le han pagado los recursos provenientes del programa Renta Ciudadana durante el dos mil veinticuatro (2024), a excepción de los correspondientes al ciclo VI, el cual inicia el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). 4.2.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sostuvo que la accionante pretende que el juez de tutela se irrogue, por vía constitucional, las competencias de la Entidad, con un total o parcial desconocimiento de los requisitos, las estrategias y la planificación técnica realizadas al interior del programa para el desarrollo de la focalización de éste, la asignación del presupuesto disponible y los requisitos que se deben cumplir para hacerse acreedor a las transferencias condicionas que son entregadas por el Estado colombiano. Aclaró que las decisiones administrativas adoptadas por la Entidad son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, indicando, además, que, al momento de realizar la inscripción en el programa Renta Ciudadana, la persona responsable o titular del hogar que se inscribe asume unas corresponsabilidades con el programa y con su núcleo familiar del cual es su titular.

En lo que respecta al caso concreto, arguyó que se le informó a la accionante que su hogar se encontraba en estado suspendido debido a que no suscribió el acta de corresponsabilidad, obligación que 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma fuera anunciada a todos los beneficiarios del programa por los diferentes canales de comunicación del programa, situación que conllevó a su suspensión y la correspondiente no liquidación del incentivo. 4.3.- La Procuraduría General de la Nación, manifestó que, por parte de la accionante, se radicó, con el número E-2024-778700, solicitud que fue gestionada inicialmente por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, y actualmente se encuentra en evaluación, de la cual recibirá la comunicación respectiva.

En alcance allegado el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), informó que se desplegó actuación preventiva mediante requerimiento del veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), dirigido al doctor Gustavo Bolívar, en calidad de Director General de Prosperidad Social, así como al Banco Agrario de Colombia S.A.; diligencia de la que se comunicó a la accionante. 4.4.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó el amparo constitucional deprecado por la señora María Tomasa Peña Sierra, no obstante, exhortó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y su Dirección Regional Cesar para que realice acompañamiento a las personas en estado de vulnerabilidad y puedan tener mayor claridad sobre los requisitos que deben cumplir 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma para acceder a los pagos de los dineros correspondientes a los programas de los que son beneficiarios y que, de tal manera, no sean suspendidos ni se les atrasen estos recursos.

Para arribar a la decisión en comento, señaló el A quo que, al analizar de manera detallada el acervo, se puede observar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social actuó atendiendo el debido proceso administrativo que fue diseñado para el pago del programa de Renta Ciudadana, el cual se encuentra consignado en la Resolución 00079 de 2024, modificada por la Resolución 01132 de 2024.

En especial, el artículo 1.5.4. ibidem, se consigna que, previo a la liquidación y el pago del beneficio monetario pretendido, debe realizarse una verificación de condiciones, que, en el evento de no ser cumplidas, no puede procederse a tal evento. En tales condiciones, consideró que no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, sin embargo, era procedente el exhorto al que se hizo referencia, en aras de evitar que los administrados sean suspendidos del beneficio o se retarden sus pagos.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora María Tomasa Peña Sierra, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para, en su defecto, conceder las pretensiones por ella esgrimidas. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma Para el efecto, insistió en que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social violó su derecho fundamental al debido proceso al proceder con la suspensión de los incentivos del programa Renta Ciudadana, además de sus derechos a la igualdad y al mínimo vital porque su núcleo familiar depende de esos ingresos.

Alegó que siempre se debe dar prevalencia a los derechos de los menores en los casos en los que se encuentren contrapuestos dos o más intereses, por lo que, a su juicio, debió prevalecer el hecho de que su nieto menor de edad depende económicamente de ella y, por consiguiente, de los ingresos derivados del programa en cuestión. VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por la señora María Tomasa Peña Sierra, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma el A quo, el cual, se itera, resolvió negar la concesión del amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora María Tomasa Peña Sierra, accionante del presente trámite constitucional, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

La decisión de instancia se circunscribió a negar el amparo constitucional deprecado por la parte actora, al considerar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social actuó atendiendo al debido proceso administrativo que fue diseñado para el pago de dicho programa, consignado en la Resolución 00079 de 2024, modificada por la Resolución 01132 de 2024.

Por su parte, la impugnación plantea la tesis de que se debe dar prevalencia a los derechos de los menores en los casos en los que se encuentren contrapuestos dos o más intereses, por lo que, a su juicio, debió prevalecer el hecho de que su nieto menor de edad depende económicamente de ella y, por consiguiente, de los ingresos derivados del programa en cuestión. Examinados los presupuestos de procedencia, esta Sala de Decisión considera que se cumplen en esta oportunidad.

Para empezar, se acredita la legitimación en la causa: (i) por activa, dado que el amparo fue interpuesto, de forma directa, por la señora María Tomasa Peña Sierra, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, y (ii) por pasiva, pues Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y su Regional Cesar, y la Procuraduría Provincial de Valledupar, fungen como autoridades públicas susceptibles de ser accionadas en sede de tutela.

La inmediatez se avizora absuelta, dado que la conculcación de sus derechos fundamentales se sustenta, según relató, en la negativa de 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma la accionada en acceder al pago de la Renta Ciudadana para los ciclos III, IV y V, materializados en respuesta a su petición del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); aspecto último que también permite por acreditar el presupuesto de subsidiariedad, dado que se comprende la presentación de una solicitud previa para obtener lo pretendido, además de las razones que se expondrán a continuación. Pese a que podría aducirse, en primer lugar, que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para atacar las determinaciones emanadas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respecto a la negativa de acceder a la concesión y el pago de la Renta Ciudadana reclamada por la actora.

No obstante, puede traerse a colación el siguiente aparte, valorado en un caso análogo por la Corte Constitucional, en Sentencia T-506 de 2024: 46. En este contexto, podría aducirse que la accionante puede cuestionar el acto administrativo por medio del cual el DPS no la incluyó en el listado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que, como resultado de la nulidad y a título de restablecimiento, se le incluya en ese grupo y se le reconozca el pago del subsidio correspondiente.

No obstante, si bien ese medio de control puede ser idóneo, no resulta eficaz en razón a las circunstancias concretas de la accionante y de su núcleo familiar. 47. En concreto, según las pruebas obrantes en el expediente de tutela, las accionantes están clasificadas como parte del grupo A1 del SISBEN, lo que implica que se encuentran en estado de pobreza extrema.

Adicionalmente, se trata de los derechos de una menor de edad (6 años de edad), quien se encuentra en la primera infancia y de su madre que es cabeza de hogar, lo que -en el caso bajo estudio- permite colegir la necesidad de una respuesta oportuna y mayor celeridad a través de este mecanismo constitucional, en aras de brindar una protección suficientemente expedita a los derechos fundamentales de las accionantes, máxime cuando se trata de la interrupción aparentemente arbitraria de unos recursos que son necesarios para la atención de sus necesidades básicas.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma Son estas condiciones homologables a la hoy accionante, quien integra el grupo A3 del SISBEN IV, “Pobreza extrema”, y su núcleo familiar se encuentra conformado por su nieto menor de edad, quien depende de sus cuidados y económicamente de ella, como ha sido tratado en otros apartes de esta providencia. Con base en este contexto, la Sala de Decisión acredita el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela.

Ahora bien, ciertamente el programa de Renta Ciudadana, a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encuentra regulado por la Resolución no. 00079 del quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En esta, se señala que la finalidad del programa es contribuir a la superación de la pobreza, promover la movilidad social y fortalecer la economía popular y comunitaria bajo los principios de integralidad, efectividad y eficiencia por medio de la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas.

Sobre el acta de compromiso y corresponsabilidad que resulta en el punto álgido del presente debate, la resolución de marras la define como el documento que firma la persona titular del hogar una vez que ha sido vinculado al programa Renta Ciudadana. Así, en este se definen las corresponsabilidades que adquiere el hogar, así como las autorizaciones para el tratamiento de datos personales y, bajo la gravedad del juramento, se declara la veracidad de la información suministrada.

El artículo 1.3,7. de la Resolución 00079 del quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fue modificado por la Resolución 01132 de 2024, señalando lo que se reseña: 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma Registro y suscripción del Acta de Compromiso y Corresponsabilidad.

Una vez verificadas por Prosperidad Social las condiciones de entrada al Programa Renta Ciudadana, el titular del hogar o unidad de intervención indígena que haya sido registrado, expresará su voluntad libre e informada de pertenecer mediante la suscripción del Acta de Compromiso y Corresponsabilidad. El Acta de Compromiso y Corresponsabilidad deberá ser firmada por el titular en un plazo de 90 días calendario contados desde su registro en el programa.

La suscripción del Acta se considera una condición de permanencia y su incumplimiento podrá causar la suspensión del hogar en el programa (…). (Subrayado fuera de texto). Luego, en el informe rendido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se arguyó que se le informó a la accionante que su hogar se encontraba en estado suspendido debido a que no suscribió el acta de corresponsabilidad, obligación que fuera anunciada a todos los beneficiarios del programa por los diferentes canales de comunicación del programa, situación que conllevó a su suspensión y la correspondiente no liquidación del incentivo.

Ello, en atención a lo señalado en el artículo 1.4.1. de la mentada resolución, que señala lo siguiente: Condiciones de permanencia. Son criterios para determinar la continuidad de los hogares activos en el programa: (…) h. La suscripción del Acta de Compromiso y Corresponsabilidad. Parágrafo 1. La verificación se efectuará mediante mecanismos que permitan identificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia. Parágrafo 2.

Si el programa Renta Ciudadana identifica el incumplimiento de algún criterio de permanencia, ordenará la suspensión del hogar como medida preventiva. Parágrafo 3. Durante el tiempo que un hogar dure suspendido, no tendrá derecho a la liquidación, orden de pago o entrega de las transferencias monetarias previstas en el programa. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma Bajo tal contexto, se avizora, al igual que el A quo, que las actuaciones surtidas por la accionada se encuentran amparadas por la reglamentación de la Renta Ciudadana.

Nótese que la accionante no discute que no diligenció el acta de compromiso y corresponsabilidad y únicamente refiere que nunca se le notificó personalmente de tal obligación, pese a que el programa no cuenta con esa carga en cabeza de la autoridad y, de todas maneras, la accionada sustentó que tal obligación fue anunciada a todos los beneficiarios del programa por los diferentes canales de comunicación de la Entidad.

Entonces, no se trata de una actuación arbitraria o discriminatoria del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino que se ubica dentro del debido proceso administrativo que la misma reglamentación contempla. Por otra parte, no resulta plausible el argumento de la accionante tendiente a que debe prevalecer el derecho del menor a su cargo, pues la situación que genera la interposición del amparo no proviene de una actuación caprichosa de la accionada, sino de una obligación que su núcleo familiar omitió y, en todo caso, mediante oficio No. M-2025-4401-001944 del quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), se le informó que se realizaba levantamiento de la suspensión porque se encontró acta debidamente firmada y aprobada a corte del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), correspondiente a la fecha de inicio del ciclo VI del programa, con efectos desde el trece (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo que se procedería a la liquidación y pago de la transferencia monetaria correspondiente a dicho ciclo. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma En ese escenario, no se acreditó vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, ni mucho menos actuación desproporcionada y caprichosa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que el argumento propuesto por la impugnante no se acogerá en esta oportunidad.

En estas condiciones, no se encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó la concesión del amparo constitucional deprecado por la señora María Tomasa Peña Sierra, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y su Regional Cesar, y la Procuraduría Provincial de Valledupar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, negó la concesión del amparo constitucional deprecado por la señora María Tomasa Peña Sierra, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Tomasa Peña Sierra Accionado: Prosperidad Social y otros Rad: 20001-31-09-003-2025-00001-01 Decisión: Confirma Social y su Regional Cesar, y la Procuraduría Provincial de Valledupar, según los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15