Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Mayo quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 5283531050012023-00128-01 (327) Juzgado de primera instancia: Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco – Nariño. Demandante: Segundo Samuel Valencia Landázuri Demandado: Consorcio Grupo Stork Asunto: Se revoca parcialmente la sentencia apelada.
No. Acta: 199 I. ASUNTO En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante y demandado respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), dentro del asunto reseñado. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda 1 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) El señor Segundo Samuel Valencia Landázuri llama a juicio al Consorcio GRUPO STORK, con el propósito que se declare la existencia de contrato de trabajo y que el demandado incumplió con pago de prestaciones consistentes en: cesantías, intereses de cesantía, primas, vacaciones, trabajo suplementario, e indemnizaciones por despido injusto y moratoria. 2.
Hechos Fundamenta las anteriores pretensiones en que inició a trabajar al servicio del consorcio GRUPO STORK desde el día 23 de abril de 2019, mediante un contrato por obra o labor, para desempeñarse como ayudante técnico mecánico en el municipio de Tumaco. En uso de permiso para atender cita médica en la ciudad de Pasto del 13 al 16 de febrero de 2022, le fue terminado el contrato el 15 de febrero del mencionado año por culminación de la obra.
El salario devengado ascendía a $78.368 diarios y echa de menos el pago de horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por concepto de despido sin justa causa. 3. Contestación de la demanda. Debidamente notificado, el Consorcio Grupo Stork, da contestación a la demanda manifestando como ciertos algunos hechos y negando otros.
Se oponen a la totalidad de pretensiones manifestando que la finalización del contrato obedeció a la finalización de la obra para la cual el demandante fue contratado de conformidad con el Art. 61 CST, esto es, que se trató de una causa legal y objetiva. Destaca que liquidó y pagó la totalidad de acreencias laborales debidas al trabajador demandante, disfrutó de sus vacaciones y se cotizó al sistema de seguridad social integral por el tiempo de duración del contrato, enfatizando que ha actuado bajo los postulados de la buena fe.
Por último, para enervar la totalidad de pretensiones incoadas, propuso las excepciones de fondo denominadas: Cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, inexistencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido, improcedencia del pago de las cesantías e intereses, primas de 2 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) servicios y vacaciones solicitadas por el actor, inexistencia de la obligación de cancelar indemnización moratoria, prescripción, compensación, buena fe y pago. 4.
Decisión de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco (N), puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2024, en la que declaró que entre el demandante y el consorcio demandado existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada que inició el 23 de abril de 2019 y terminó el 15 de febrero de 2022, y condenó al pago por concepto de indemnización moratoria desde el 3 de marzo de 2022; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de cancelar indemnización por despido, improcedencia del pago de las cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones solicitadas por el actor y parcialmente las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante y pago, además condenó en costas al llamado a juicio.
El A quo, tras la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, encontró acreditado el contrato de trabajo por obra o labor contratada, así mismo sus extremos temporales. Hace un análisis de los comprobantes de pago y el extracto bancario del accionante, concluyendo que por los conceptos deprecados en la demanda se realizaron los correspondientes pagos, los cuales, confrontados con la liquidación realizada por el despacho, se encuentran ajustados a derecho, pon ende, absolvió a la convocada.
Sobre la indemnización por despido sin justa causa, considera que por la naturaleza del contrato existente entre las partes, no tiene incidencia que la terminación de este haya acaecido en uso de permiso del trabajador, pues obedece a una causal objetiva de conformidad con el literal D) del Art. 61 del CST.; respecto al pago de trabajo suplementario deprecado por el actor, encuentra que de acuerdo con los comprobantes de pago de nómina adosados con los extractos bancarios del demandante, ese concepto se encuentra debidamente sufragado.
Al referirse a la imposición de la indemnización moratoria, el A quo considera que transcurrieron 15 días entre la fecha de finiquito del contrato y el pago efectivo, sin encontrar justificación atendible para ello por parte del llamado a juicio. 3 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) 5. Apelación Parte demandante El actor a través de su apoderada judicial presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, cuya inconformidad radica en la decisión de absolver a la demandada de los demás derechos reclamados entre los que se encuentra la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que si logró probarse el hecho del despido y por parte del empleador no se demostró la terminación de la obra para la cual fue contratado, si no tan solo el 60.84%, lo cual no fue corroborado por el A quo mediante una inspección judicial.
Se duele que la terminación del contrato se llevó a cabo en uso de permiso del demandante para atender cita médica derivada de accidente de trabajo sufrido con ocasión de este. En lo atinente a la exoneración de pago de prestaciones adeudadas, solicitadas en la demanda aduce que los dineros consignados en la cuenta de Bancolombia del demandante eran recibidos sin conocer el concepto al cual correspondían, por lo cual, considera que la demandada no logró probar el pago de horas extras y recargos nocturnos, igualmente hace referencia a que los comprobantes de pago aportados por el demandado carecen de firma del demandante, lo cual no le es oponible.
Parte demandada Manifiesta su desacuerdo parcial con la sentencia en lo relativo a condena por indemnización moratoria, argumentando que, con ello, se vulneró su derecho de defensa, por cuanto, en la demanda no se reclamó por el retraso en el pago de la liquidación sino por la falta de pago de algunos emolumentos. Por tal situación le resultó imposible desplegar su defensa para rebatir el concepto sobe el cual se erige la condena, afectando, al paso, el principio de congruencia al emitir una condena frente a hechos no discutidos en el proceso.
Acota que se hizo una aplicación automática de la sanción moratoria referida pasando por alto el precedente jurisprudencial respecto a la valoración de la buena fe del demandado, frente a lo cual solicita tener en cuenta las gestiones que deben adelantarse al interior de la empresa para la validación de la liquidación, que en la vigencia del contrato nunca se presentó un retraso en el pago de salarios y que no transcurrieron más de 11 días hábiles entre la terminación 4 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) del contrato y el pago efectuado, habiéndose realizado el pago de la quincena correspondiente el mismo día del finiquito del contrato; sin que existiera de parte del demandado la intención de desconocer derechos laborales del demandante o causarle algún perjuicio.
Trae como sustento la sentencia SL1156 de 2024. 6. Trámite de segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público, para alegar de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. A la postre, presenta alegatos la parte demandada solicitando la revocatoria parcial de la decisión de primera instancia en lo relativo a condena por indemnización moratoria y costas procesales, replicando los argumentos de la apelación que en gracia de brevedad no serán transcritos.
III. CONSIDERACIONES 1. Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en los disensos Problemas jurídicos De acuerdo con los reparos traídos en los recursos, corresponde a la Sala establecer: 1.
¿Se encuentra probada en el proceso la causal objetiva de terminación del contrato avizorada por el A quo, situación que lo condujo a negar la solicitud de indemnización por despido injusto? 2. ¿Se encuentra debidamente acreditado el pago de los créditos laborales incoados en la demanda, y en todo caso, la carencia de firma de los comprobantes de pago enerva el referido pago? 5 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) 3.
¿La condena por concepto de sanción moratoria impuesta a la pasiva violó el derecho de defensa de la demandada? Respuesta a los problemas jurídicos planteados 1. ¿Se encuentra probada en el proceso la causal objetiva de terminación del contrato avizorada por el A quo, situación que lo condujo a negar la solicitud de indemnización por despido injusto? La respuesta al problema jurídico es positiva.
Las razones que instan la perspectiva de la Sala, se enuncian enseguida. De conformidad con los reparos expuestos por el demandante impugnante, es menester determinar si el contrato fue finiquitado debido a la culminación de obra contratada. Previo a definir este punto, importa memorar que a la luz del artículo 45 del CST, el contrato de obra o labor es aquel que se firma por la duración o ejecución de un determinado trabajo.
Conforme los lineamientos de esta normativa, es dable extractar, como características de esta clase de contratos que, su expiración está supeditada a la terminación de la obra. En el dosier reposa contrato escrito de trabajo por duración de obra o labor contratada calendado 23 de abril de 20191 cuya modalidad está claramente definida al igual que la obra a ejecutar y su objeto: “prestar los servicios hasta completar el 4,87% de la ejecución del contrato No. 8000004871 suscrito entre el empleador y su cliente, cuyo objeto son las obras de mantenimiento de la infraestructura que hace parte de las líneas de transporte de hidrocarburos”.
(Subraya fuera de texto). Así mismo, se encuentran sendos documentos donde reposan “otro sí” al contrato individual de trabajo del actor en las siguientes fechas: 4 de febrero de 2020, 3 de mayo de 2020, 31 de mayo de 2020, 14 de septiembre de 2020, 30 de septiembre de 2020, 14 de octubre de 2020, 2 de noviembre de 2020, 17 de noviembre de 2020, 14 de diciembre de 2020, 7 de enero de 2021, 14 de 1 Archivo 06, folio 31, archivo 01, carpeta pruebas. 6 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) enero de 2021, 14 de marzo de 2021, 14 de abril de 2021, 16 de mayo de 2021, 14 de junio de 2021, 14 de julio de 2021, 31 de agosto de 2021, 3 de octubre de 2021, 11 de noviembre de 2021, 01 de diciembre de 2021, 4 de enero de 2022 siendo el último el suscrito el 1 de febrero de 20222, en el cual expresamente se señala: “prestar los servicios hasta completar el 60,84% de la ejecución del contrato No. 8000004871 suscrito entre el empleador y su cliente, cuyo objeto son las obras de mantenimiento de la infraestructura que hace parte de las líneas de transporte de hidrocarburos”.
(Negrilla y subraya fuera de texto). El Colegiado destaca que en los documentos enlistados se advierte de manera clara el objeto contractual; pasa entonces a establecer si al momento de terminación del vínculo efectivamente se había ejecutado el 60,84% de la ejecución del contrato No. 8000004871. En este punto, examinados los documentos aportados por la parte demandada denominados: “formato para la constancia de finalización de la obra y/o labor contratada”3, “formato para el avance de obra”4 conjuntamente calendados 15 de febrero de 2022, refrendan que tanto la ingeniera Yuly Carolina Vargas Rodríguez en calidad de Ingeniera Residente y el Sr. Andrés Felipe Cubides Arias en calidad de Administrador del contrato, dan constancia del avance de la obra ejecutada equivalente al 60,84% a la fecha dentro de la ejecución del contrato comercial de la referencia de conformidad con los informes técnicos del contrato.
La referida documental, permite establecer que se encuentra debidamente probada una causa objetiva de la terminación del contrato, de conformidad con el literal D del Art. 61 del C.S.T que establece como tal “la terminación de la obra o labor contratada”, en tanto que la activa no desconoció o fustigó los documentos que así lo corroboran, de manera que a la luz del Art. 54 A del CPT y SS en concordancia con el artículo 244 del CGP, los documentos referidos en líneas atrás que dan cuenta del avance de la obra, se presumen auténticos y veraces.
Ahora bien, la terminación del contrato fue comunicada al trabajador el 16 de febrero de 2022, tal como se puede ver en el documento que reposa en el 2 Archivo 6, folio 31, carpeta PRUEBAS, Archivo 03 3 Archivo 6, folio 31, carpeta PRUEBAS, Archivo 12. 4 Archivo 6, folio 31, carpeta PRUEBAS, Archivo 4. 7 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) archivo 5.1 de la carpeta de pruebas aportada por el consorcio llamado a juicio, donde de manera expresa se indica que la terminación del contrato obedece cumplimiento del 60,84% de la obra según el último “otro sí” suscrito.
Establecida la naturaleza del contrato y la existencia de una causal objetiva de terminación de este, para el Colegiado resulta irrelevante que el trabajador demandante se encontrara en uso de permiso a la fecha del finiquito, esto es el 15 de febrero de 2022, sin que se configure una circunstancia constitutiva de indemnización tal como lo prevé el Art. 64 del CST, de manera que la censura en este tópico no tiene vocación de prosperidad, debiéndose avalar la decisión del A quo de absolver por este concepto.
Segundo problema jurídico ¿Se encuentra debidamente acreditado el pago de los créditos laborales deprecados en la demanda, y en todo caso, la carencia de firma de los comprobantes de pago que obran en el expediente enerva el referido pago? De entrada, el colegiado anuncia que si está probado el pago de los conceptos reclamados en el libelo inaugural.
El demandante también finca su inconformidad en haberse tenido como acreditado el pago de los emolumentos pedidos en la demanda, esgrimiendo que los documentos aportados por el consorcio llamado a juicio carecen de su rúbrica. En el infolio se constata que el empleador adosó con la contestación de la demanda, sendos desprendibles de pago que en efecto, no cuentan con la firma del demandante, visibles en el archivo 06 (anexos de la contestación de demanda), carpeta de pruebas, archivo 15, no obstante, los valores consignados en dichos documentos, coinciden con los recibidos por el demandante en su cuenta de ahorros de Bancolombia, conforme los extractos aportados por la entidad financiera, visibles en el archivo 16 del expediente, los cuales, reflejan el pago de: sueldo básico, auxilio de transporte, horas extras diurnas, horas extras festivas diurnas, recargos dominicales y/o Festivos (en aquellos periodos que se causaron), igualmente se puede avizorar que en el año 2019, se pagó la prima de servicios correspondiente en la segunda quincena de junio y 8 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) en la segunda quincena de diciembre de 20195 y de la misma manera en los años 20206 y 20217.
En cuanto al auxilio de cesantías de los años 2019, 2020 y 2021, se consignaron directamente en el fondo administrador Porvenir S.A, como se puede evidenciar en el certificado de pago expedido por la plataforma aportes en línea, visible en el archivo 16 de la carpeta de pruebas aportada por la pasiva. Los documentos que recaudan la información relevante detallada procede de un tercero sin interés en las resultas del caso, y a la postre, no le merecieron cuestionamiento a la parte demandante, en tal sentido, resultan vinculantes al prestar fe de su contenido a la luz del artículo 244 del CGP.
Además se corroboró el pago de salario correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2022 equivalente a $2.200.090, en el extracto bancario el día 3 de marzo ese mismo año, igualmente el pago por valor de $966.147, que coincide con la liquidación presentada por el llamado a juicio visible en el archivo 07 de la carpeta de pruebas en la cual se establece por valor de cesantías causadas en el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2022, por valor de $344.607, intereses a la cesantía $5.211, auxilio de alimentación $283.425, prima de servicios $330.998 y vacaciones indemnizadas $208.506.
Es de anotar, que en la liquidación definitiva se realizó deducción de aporte para pensión por valor de $206.600 pesos. (archivo 7 del cuaderno de pruebas contenido en la contestación de la demanda, archivo 6, cuaderno de primera instancia). Al margen, la Sala no pasa por alto que, a la presentación de la demanda, esto es, el 22 de junio de 2023 8, el trabajador ya había recibido el pago de las acreencias laborales reclamadas, en su cuenta de ahorros, no obstante, es tan solo en la apelación cuando se manifiesta que no conocía el concepto por el cual recibió el dinero, argumento que no encuentra eco en esta instancia, en tanto los extractos bancarios mencionados refieren en el detalle “pago de nom cons grupo stork”.
Tal semblanza, unida a la conducta procesal asumida por la parte demandante respecto a los documentos examinados en precedencia, pone sobre la palestra claros indicios de falta de justificación en los reclamos que postula en el libelo inaugural. 5 Folios 5 y 17, archivo 15, carpeta pruebas. Folios 29 y 41, ibidem. 7 Folios 53 y 65, ibidem 6 8 Folio 1, Archivo 01, expediente digital. 9 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) Tercer Problema Jurídico ¿La condena por concepto de sanción moratoria impuesta a la pasiva violó el derecho de defensa de la demandada? Entrando al objeto de análisis, esto es, la inconformidad del apelante demandado frente a la imposición de la indemnización moratoria (Art. 65 del CST., modificado por el Art. 28 de la Ley 789 de 2002, el Colegiado comparte plenamente la tesis esgrimida por la demandada al impugnar la sentencia de primer grado, en la medida, que el reclamo que sobre el particular postula la parte demandante, lo finca en el hecho del impago de cesantías, entre otros conceptos como interesas a la cesantía, prima de servicios y compensación de vacaciones, los cuales al final de cuentas fueron cabalmente satisfechos tal cual, quedó demostrado con la liquidación final del contrato de trabajo 9; luego entonces, es verdad que la pasiva se defendió en el juicio de ese supuesto fáctico, que no, en los días de mora que transcurrieron desde la finalización del contrato hasta el pago efectivo de la liquidación. Por tal virtud, la condena infligida en primera instancia conculca el debido proceso (Ar. 29 de la Constitución Política), siendo menester revocarla.
De contera, la Sala queda relevada en recabar en la buena o mala fe, pues, se itera, quedó acreditado que la empleadora sufragó los derechos laborales causados durante la vinculación laboral a su contraparte. En el anterior orden, las pretensiones de la demanda resultan imprósperas, de contera, la sentencia apelada será revocada parcialmente, así, respecto del ordinal segundo se revocará, y en su lugar se absolverá a la pasiva de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 29 de la 789 de 2002 que modificó al artículo 65 del CST; respecto del ordinal cuarto se revocará parcialmente, para en su lugar refrendar la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, en lo demás se mantendrá incólume, y respecto del ordinal quinto, se revocará, para en su lugar, absolver a la parte demandada de costas e imponerlas a la parte demandante en segunda instancia. 4.
COSTAS 9 visible en el archivo 6, de los anexos de la contestación de la demanda, carpeta pruebas, PDF 7 10 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) De conformidad al numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte actora, se impondrá condena en costas en esta instancia a favor de la demandada, se fijan las agencias en derecho en 1 SMLMV.
Se prescinde de imponerlas en primera instancia al haber permanecido incólume el ordinal 1° de la sentencia apelada. De otro lado, al resolverse favorablemente el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada, se prescindirá de condena en costas de segunda instancia a la pasiva. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Segundo Samuel Valencia Landázuri contra el Consorcio Grupo Stork, en el sentido de absolver a la pasiva de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 29 de la 789 de 2002 que modificó al artículo 65 del CST. Respecto del ordinal cuarto se revoca parcialmente, para en su lugar, refrendar la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, en lo demás se mantiene incólume, y respecto del ordinal quinto, se revoca, para en su lugar absolver a la parte demandada de costas e imponerlas a la parte demandante en segunda instancia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante, se fijan las agencias en derecho en 1 SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; 11 Ordinario No. 5283531050012023-00128-01 (327) igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (Con salvamento parcial de voto) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 12