República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Divisorio DEMANDANTE Jaime Carmona Álvarez DEMANDADO Sally Evangelina Benedetti de Carmona RADICADO 1100-131-03-036-2009-00439-02 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 167 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso parcial de apelación interpuesto por los demandados contra el numeral tercero del auto de 17 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito esta ciudad, por medio del cual no accedió a la solicitud de levantamiento de inscripción de una medida cautelar. 2.
ANTECEDENTES 2.1 En la comentada determinación el a quo se abstuvo en cancelar la medida cautelar de inscripción de demanda en las anotaciones 10 y 8 de los folios de matrícula inmobiliaria No.060-6796 y 060-124911 y por el contrario la renovó, considerando que no había lugar a ello al estar vigente el litigio1. 1 archivo 66 “AutoObedézcaseyCumplase.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal”. 2.2 Contra el anunciado pronunciamiento, el enjuiciado por conducto de su vocera judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, ofreciendo como razones de su revocatoria que su pedimento es procedente por cuanto el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, dispone como vigencia de las ordenes de inscripciones de embargo 10 años, contados desde el momento de su registro, lapso que se cumplió en la medida cautelar que recae sobre los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nos.060-6796 y 060-1249112.
Tanto es así, que mediante Resolución No.450 de 6 de diciembre de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Expresó que la renovación de aquella debió realizarse por parte del demandante de manera antelada a la fecha en que se cumplieron los diez años y no del juzgado que conoce el proceso.
De ahí que fuere procedente que aquel realizara nuevamente la petición cautelar y no la renovación de la medida que significa “sustituir una cosa vieja por una nueva de la misma clase”. El apoderado judicial de la actora, en el escrito que descorrió el traslado, señaló, en síntesis, que el demandado erró al solicitar ante la autoridad administrativa la caducidad de la medida sin consultar al Juez que la ordenó, pasando por encima de una orden judicial que se encontraba vigente y en firme. 2.3 El 17 de septiembre de la presente anualidad, la Juzgadora de conocimiento desató el remedio horizontal, refrendando la decisión y consecuente, concedió la alzada3. 3.
CONSIDERACIONES 2 3 Folio 379, ejúsdem. Folios 402 y 403, ejúsdem. 016 2010 00487 03 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Por regla general, la efectividad de las medidas cautelares, debido a su carácter instrumental, están atadas a la existencia y finalidad del proceso para proteger de manera provisional y mientras dura el litigio, la integridad del derecho controvertido en el mismo, en otras palabras, su fin es asegurar la eficacia y cumplimiento de la sentencia o de la decisión que le ponga fin al juicio, con el propósito evidente de evitar su desconocimiento y que puedan causarse daños irreversibles o difícilmente reparables en la prerrogativa pretendida por el demandante.
Sin embargo, dicha regla admite excepciones, entre ellas, la prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 (por medio del cual se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), el cual contempla la posibilidad de que las cautelas recaídas sobre la propiedad de inmuebles pierdan efectos por el paso del tiempo, al margen de si el litigio con ocasión del cual fueron decretadas se encuentra o no finalizado.
En efecto, la norma en cita, señala textualmente: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. 016 2010 00487 03 En otros términos, el ordenamiento jurídico consagra que en el juicio que se encuentra en trámite pueda acontecer que el mismo quede desprovisto de la medida cautelar ordenada y practicada, ante la pérdida de su eficacia por la configuración de su caducidad, y, por tanto, dejaría de brindar al proceso la finalidad para el cual fue decretada, sin que ello, en manera alguna, afecte el trámite ni mucho menos el derecho que está haciendo valer el demandante, por cuanto la institución en comento solo perjudica el derecho registral y no el sustancial; además, porque tal figura tiene como propósito, entre otros, el reintegro al mercado inmobiliario de los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado limitado por un periodo significativo de tiempo a causa de una medida, tal como así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia: “Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.
Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada.
Cualquiera de los dos caminos es apropiado…”4. 3.3 No obstante, en el caso que concita la atención de este Tribunal, se advierte prontamente la confirmación de la decisión protestada, por cuanto la renovación de la cautela según lo estatuye la norma, en puridad, no necesariamente debía ser solicitada antes de su vencimiento ante la autoridad judicial o administrativa que la decretó –art.64 Ley 1579 de 2012-., si en cuenta se tiene que se trata aquella de una medida que para esta clase de juicio corresponde ser decretada por el juez de manera oficiosa, tal como lo prevé el artículo 592 del C.G.P., amen que su 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9197-2024. 016 2010 00487 03 finalidad no se concreta en excluir del comercio el bien objeto de división, no siendo otros sus objetivos que los de publicidad y oponibilidad.
En efecto, las actuaciones surtidas en el presente asunto, se avizora que mediante Resolución 0450 de 6 de diciembre de 2023, debidamente fundamentada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena declaró que por el paso del tiempo -10 de febrero de 2011operó la caducidad del registro de la demanda decretado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Circuito de esta ciudad, en los bienes inmuebles identificados con FMI Nos. 060-6796 y 060-1249115.
Sin embargo, a términos del inciso 1 del art. 64 de la Ley 1579 de 2012: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces”, y en el evento que se analiza, en virtud de la petición de levantamiento del registro de la demanda y la declaratoria de nulidad, el juzgador, motu propio, dispuso la renovación de las citadas anotaciones, por virtud de la demostrada ocurrencia de la caducidad, cuya vigencia resulta indispensable en esta clase de trámites, conforme a lo antes decantado; distinto de lo que acontece con la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro dentro de otra clase de juicios como los de ejecución y los declarativos de responsabilidad civil contractual y extracontractual cuyo decreto y conservación son a instancia de la parte interesada.
Ergo, resultó afortunada la postura del a quo en mantener la renovación del registro de la acción en los folios de matrícula inmobiliaria 5 Cfr. Archivo 65InformeSuperNotarioado.pdf 016 2010 00487 03 de las heredades objeto de venta, pese a que el acto administrativo que da cuenta de la voluntad de la administración a través de la Resolución 0450 de 6 de diciembre de 2023, ya constituía una situación jurídica consolidada, por cuanto el artículo 63 de la Ley 1579 de 2012 consagra: “El registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme”.
(se destaca) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en un pronunciamiento efectuado en sede de tutela, al estudiar un caso de similares contornos al que nos ocupa, señaló; “Nótese que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del titular del derecho dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para de la caducidad de la inscripción de la cautela.
Sobre el particular, en las deliberaciones del Congreso de la República en torno a dicha disposición consta lo siguiente: “Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenan han desaparecido por restructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario.
Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos”. (…) Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.
Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. 016 2010 00487 03 Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada.
Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Fíjese, que lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme».
Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el embargo, consistente en que el inmueble quede nuevamente a órdenes del proceso de que se trate. Fíjese cómo, en ambos casos, mediará una orden judicial en la que se le informará al registrador la existencia de la cautela, y en ambas situaciones, se generará una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula, con la cual quedará perfeccionado el embargo y despuntarán sus efectos.
(…) Así que, ninguna consecuencia procesal relevante se produce si hay dos órdenes de embargo en el proceso, una vieja, cuya inscripción caducó, y otra, que no es más que una reiteración de la anterior, la cual será objeto de inscripción. Y tampoco sucede nada si la agencia judicial ordena comunicar que se inscriba otra vez la cautela original.
Se insiste, con cualquiera de esas opciones se alcanza el mismo resultado. (…) Desde esa perspectiva, en el caso, no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble de propiedad de accionante, y en virtud de la solicitud del ejecutante, decretara la cautela por segunda vez, con miras a provocar una nueva inscripción con la que se generarán los efectos contemplados en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012 (…)» (CSJ, STC9197-2024). 3.4 Bastan los precedentes argumentos para confirmar la decisión cuestionada. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE 016 2010 00487 03 PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del proveído de 17 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito esta ciudad, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf5e234a8556729fbccaf1d57a97d9fb9615b715b6762d7bc0d860602f429bd7 Documento generado en 19/12/2024 03:38:59 PM 016 2010 00487 03 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2010 00487 03