Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06. 13244318400120250002501 ApelacionAuto - incidente sucesion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). LIQUIDATORIO (SUCESIÓN) 13244318400120250002501 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por los convocados Elsy Isabel Buelvas Correa y otros contra el auto calendado 16 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar resolvió el incidente del que trata el numeral cuarto del artículo 491 CGP dentro del proceso de sucesión de José Federico Buelvas Ruíz y María Leonor Correa Castillo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto. Mediante sentencia fechada 23 de mayo de 2024 emitida dentro del proceso 13244318400120230026800, se accedió a las pretensiones de petición de herencia formuladas por Sebastián Guerra Correa, Walter Eduardo Luna Correa y Fredy Javier Correa Castillo Oswaldo Antonio; Héctor Segundo, Sergio Rafael y Nargen Del Socorro Buelvas Correa; los primeros como hijos de la causante María Leonor Correa Castillo y los segundos como hijos de ella y de José Federico Buelvas Ruiz que promovieron en contra de Elsy Isabel Buelvas Correa.

En consecuencia, se reconoció a todos ellos como herederos María Leonor Correa Castillo y se ordenó rehacer la partición. Ahora ellos promovieron demanda para abrir la sucesión de José Federico Buelvas Ruiz y María Leonor Correa Castillo. Sin embargo, por auto del 3 de abril de 2025 se declaró abierta la sucesión solo de ésta última, a pesar de que se ordenó tenerla como radicada en relación con los dos fallecidos.

Al notificarse los demás herederos convocados, formularon una excepción previa aduciendo que aquellos herederos no probaron la calidad de herederos de José Federico Buelvas Ruíz, dado que sus registros civiles no dan cuenta de la filiación habida entre ellos. En ese contexto, adujeron que ellos no tenían la legitimidad para promover la sucesión de ese causante.

Por auto del 8 de mayo de 2025, a ese escrito se le dio el trámite incidental previsto en el artículo 492-4 del Código General del Proceso. 2 de 7 13244318400120250002501 SUCESIÓN 2.2. El auto apelado. Por auto del 16 de junio de 2025, la juez a-quo resolvió mantener el reconocimiento que se le hizo a los demandantes como herederos en este proceso.

Lo hizo tras haber considerado que se trámite únicamente la sucesión de la señora María Leonor Correa Castillo, que sus registros civiles si dan cuenta de la condición de herederos de ella y que todos, independientemente de que sean matrimoniales o extramatrimoniales tienen iguales derechos de promover la sucesión. 2.3. El recurso de apelación. Lo promovió la parte incidentante en subsidio del recurso de reposición. Alegó en esta ocasión que la ausencia la falta de prueba de la calidad de herederos aducida no es solo José Federico Buelvas Ruíz, sino también en relación con María Leonor Correa Castillo.

Según el recurrente, el solo hecho de que en los registros civiles aparezca el nombre de la causante no significa que sean hijos y herederos de ella, por lo que, a su consideración, es plausible acudir a pruebas genéticas de ADN. Se adujo que muchos de ellos inscribieron abrieron sus partidas de registro civil muchos años después, por lo que no son documentos certeros.

Previo el traslado de rigor, los actores se opusieron a la prosperidad el recurso. Luego de ello, mediante proveído del 15 de agosto de 2025, el juzgado confirmó su decisión tras haber reiterado sus planteamientos, que los registros civiles dan cuenta del parentesco y la calidad de herederos de los demandantes y tras haber señalado que la filiación no es tema de discusión en este proceso. 2.4.

Concedido el recurso de apelación y arribado el expediente se pasa a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico. El nudo consiste en determinar si es verdad que los demandantes no acreditaron su calidad de herederos para promover el juicio de sucesión de la finada María Leonor Correa Castillo. La tesis que se sostendrá responde afirmativamente. 3.2.

Sobre la prueba de la calidad de heredero en la sucesión de primer orden. De acuerdo con el artículo 1045 del Código Civil, en las sucesiones abintestato abiertas en primer orden, los herederos son sin distinción, los hijos del causante. De ahí que la legitimación para promover el proceso y ser reconocidos como herederos, no sea otra que la partida de registro civil que acredite la filiación en primer grado de consanguinidad, pero, precisamente la condición de hijo/a. El estado civil es un atributo propio de la personalidad jurídica que refleja la situación legal de una persona frente a la familia y la sociedad.

Este atributo determina el nacimiento y la existencia de ciertos derechos y obligaciones, conforme lo establece el artículo 1 del decreto-ley 1260 de 1970. Por su naturaleza especial, tiene carácter de orden público y es inalienable, inembargable, imprescriptible, indivisible e irrenunciable. Además, está asignado por la ley según lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política de 3 de 7 13244318400120250002501 SUCESIÓN Colombia y cuenta con una tarifa legal probatoria, lo que implica que su acreditación debe realizarse en la forma prevista por la normativa; que se insiste, es el registro civil.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de junio 17 de 2011, dejó sentado que una cosa es el estado civil, que surge de los hechos, actos jurídicos o providencias; y otra cosa es la prueba del mismo, que no se constituye a partir de tales, pues aquel, sólo se prueba mediante los documentos dispuestos para ese fin.1 Es así porque el Estado ha fijado de antaño un sistema de registro de especial con el que se acredita el estado civil y la serie de documentos que lo determinan y del cual se nutre para efectos de conservar el orden público y social en la administración las situaciones jurídicas de cada persona frente a la familia y la sociedad.

La filiación es el vínculo legal entre padre o madre e hijo, que otorga derechos y obligaciones mutuas, incluyendo el derecho sucesorio intestatario. Según el artículo 318 original del Código Civil (Ley 57 de 1887), los hijos naturales eran aquellos nacidos fuera del matrimonio y reconocidos por sus padres, lo cual podía hacerse mediante escritura pública, testamento, acta de nacimiento o la firma del padre en dicha acta.

El artículo 492 del decreto-ley 1260 de 1970, regula los medios de prueba antecedentes para la apertura del registro civil de nacimiento, a saber: (i) el certificado de nacido vivo, o (ii) la declaración juramentada de dos testigos. Tal inscripción se debe hacer dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. No obstante, dispone esa normativa la posibilidad de realizarlo con posterioridad, disponiendo expresamente que “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.”3 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. junio 17 de 2011.

Radicación n° 13001 31 10 001 1998-00618 01. MP: Pedro Octavio Munar Cadena. 2 DECRETO LEY 1260 DE 1970, artículo 48: El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.

Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación. Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. 3 DECRETO LEY 1260 DE 1970, Artículo 50, modificado por el modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988.

El texto reza: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

(…) 4 de 7 13244318400120250002501 SUCESIÓN Esas normas se compilaron en el decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho). El canon 2.2.6.12.3.1., dispone el trámite para inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento, norma que a su vez fue modificada por el artículo primero del decreto 356 de 2016.

En concreto establece: En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.” (Subrayado fuera del texto original).

El registro civil de nacimiento es el documento que otorga personalidad jurídica a una persona y sirve como prueba exclusiva y válida de su estado civil desde el momento de su nacimiento hasta su fallecimiento. Por lo tanto, desconocer este documento o su capacidad legal para acreditar la información que contiene equivale a ignorar el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política.

Es una verdad que la ley prevé el procedimiento para la inscripción de hechos y actos en el registro civil, incluso, las autoridades encargadas de llevarlo. De este modo, no es dable desconocer en el mundo jurídico sus efectos, hasta tanto el instrumento haya sido rebatido y vencido judicialmente a través de las reglas del debido proceso.

El artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que el registro civil es suficiente para probar el estado civil, sin requerir documentos adicionales.4 Éste se presume auténtico por el solo hecho de haber sido expedido por la autoridad competente; así como también por la presunción señalada en el artículo 244 del Código General del Proceso.

Ahora, un folio de registro civil de nacimiento extemporáneo no deja de ser auténtico ni es inferior, respecto de otro emitido dentro del plazo de los 30 días siguientes al nacimiento. Eso lo sacó a relucir la H. Corte Suprema de Justicia en fallo del 8 de septiembre de 1994, cuando, aludiendo al artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 decantó 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC3474-2014 fechada 20 de marzo de 2014. Radicación n°. 11001-22- 10-000-2013-00933-01. MP: Luís Armando Tolosa Villabona. “El artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 eliminó las pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esta norma, pueden probarse exclusivamente con el registro civil, eliminado categóricamente la existencia entre principales y supletorias.” 5 de 7 13244318400120250002501 SUCESIÓN Ciertamente, la norma acabada de citar prescribe que cuando la inscripción del nacimiento se haya de verificar por fuera del término indicado en el artículo 48, el mismo debe ser acreditado con apoyo en alguno de los documentos que en el' sobredicho precepto se mencionan.

Pero si tal es la exigencia legal, los registros que con base en la misma se produzcan no son de una índole distinta, o más exactamente, no quedan colocados en situación de inferioridad en frente de los restantes, de manera que quien mediante ellos pretenda demostrar un estado civil tenga sobre sí una carga de' la prueba más rigurosa o compleja que aquel que aduce como prueba uno extendido dentro del mes siguiente al nacimiento.

No. En ambos supuestos la fuerza probatoria es la misma, y quien los cuestione debe, él sí, evidenciar, por alguno de los mecanismos previstos en la ley, que el registro no es idóneo para acreditar el estado civil.5 Ahora, si el Registro Civil de Nacimiento fue expedido por autoridad competente, es forzoso reconocer sus efectos, independientemente de que el observador actual no vea de primera mano los documentos antecedentes que le sirvieron de base.

El cumplimiento los presupuestos para ello es tarea de la autoridad encargada de llevar el registro, y, en sede judicial, el funcionario judicial que conoce de las acciones impugnativas.6 De ahí que si lo que se busca es restar los efectos de un folio de registro civil de nacimiento, se debe soportarlo en las causas previstas en el artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970; o, el operador judicial que así lo reconozca, debe estar igualmente soportado en esos elementos.7 Para ultimar en el marco jurídico, se acota que la Corte Suprema de Justicia ha precisado fuerte y claro que …la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o del matrimonio, por el notario o por el cura párroco, se presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redargüida u objetada de falsa y demostrada la tacha, el 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia adiada 08 de septiembre de 1994. Expediente n°. 3971. MP: Héctor Marín Naranjo 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia adiada 10 de marzo de 2000. Expediente nro. 6188. MP: Jorge Santos Ballesteros. “…del hecho de no figurar en el certificado la constancia de que esos requisitos se cumplieron, no se deduce, ni remotamente, que ellos faltaron.

Y esta sola consideración es suficiente para derrumbar el esquema lógico de la argumentación, sin tocar, por innecesario, otros aspectos atinentes a la nulidad del certificado, que de oficio, habría de declarar el juez en el proceso de filiación, según el censor, o aquellos otros relativos a la real necesidad de la prueba de la filiación materna en un juicio de investigación de la paternidad.” 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia adiada 18 de mayo de 2000. Expediente nro. 5836. MP: Silvio Trejos Bueno. “…si la parte recurrente estimaba que el registro de nacimiento aportado por la demandante con miras a establecer su filiación materna fue extendido sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 50 del decreto 1260 de 1970, tratándose de una inscripción hecha por fuera de los términos legales, no le era dable afirmar, sin más, que la copia de la inscripción que aquí fue traída para demostrar que Gloria Fanny Chimbí es la madre de la menor y la persona con quien el demandado sostuvo relaciones sexuales por la época en que pudo darse la concepción, debía venir acompañada de los documentos que sustentan ese registro a los cuales se refiere el numeral 5 del artículo 104 del decreto citado.

Ciertamente que si tales documentos o la totalidad de las constataciones originales que respaldan la inscripción de un nacimiento no obran en la copia expedida por el Notario, por fuerza, no tiene que llegarse a concluir que la inscripción se llevó a cabo en ausencia de ellos, cuando, como ha dicho esta Corporación, “lo que debe suceder, y, de hecho, es lo que usual o generalmente ocurre, es que a ésta (la inscripción) se procede con fundamento en tales documentos, los cuales no tienen por qué ser reproducidos al compulsarse la copia de la inscripción o al certificarse sobre la misma.

Ninguna norma legal así lo determina por la potísima razón de que una exigencia de esa índole sería completamente inútil” (Casación Civil de 10 de septiembre de 1994).Todo ello permite concluir que la demostración del error que la censura denuncia resulta exigua para los efectos que persigue la parte impugnante que, de modo un tanto equívoco, los vincula a la falta de legitimación de la demandante.” 6 de 7 13244318400120250002501 SUCESIÓN certificado hace plena prueba.

Mas respecto de las demás circunstancias expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el notario o el párroco se limitan, porque no podía ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ahí el artículo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y eclesiásticas. Mas si no está garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad” (G.J. N° 53, pág. 50 y ss).8 3.3.

El caso bajo examen. No hacen falta mayores explicaciones para derivar la legitimidad y la calidad de herederos de los demandantes. Motivo por el cual se indica que el auto embestido será confirmado. En el asunto objeto de análisis se allegaron las partidas de registro civil de todos los demandantes, quien dicen actuar en calidad de herederos de María Leonor Correa Castillo y probaron tal cosa con aquellos legajos.

Ninguna controversia se ha planteado en cuanto a que allí aparece inscrita la causante como madre de todos ellos. De ahí que, es elemental, esté acreditada la condición de herederos de aquellos. Ahora, conforme a todas las exposiciones planteadas en el marco jurídico, no existe ningún motivo legal para menguar los efectos de las partidas de registro civil adosadas.

Estas, independientemente de que sean tempestivas o extemporáneas según la ley, tienen el mismo valor jurídico y probatorio. Esos documentos se presumen auténticos y figura en cabeza de la ahora recurrente probar en contrario. Pero en todo caso, no es este el escenario para tal cosa; de modo que, si se quiere es desvirtuar la filiación allí revelada, se debe hacer por la vía legal correspondiente, esto es en juicio declarativo.

No está demás advertir, que la calidad de herederos de todos los aquí convocantes viene reconocida mediante sentencia fechada 23 de mayo de 2024 emitida dentro del proceso 13244318400120230026800. Ésta cobró ejecutoria tras haberse declarado desierta la apelación formulada contra ella por la ahora recurrente. IV. DECISIÓN En atención a las reflexiones vertidas, esta Magistrada Sustanciadora

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto calendado 16 de junio de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar resolvió el incidente del que trata el numeral cuarto del artículo 491 CGP dentro del proceso de sucesión de José Federico Buelvas Ruíz y María Leonor Correa Castillo. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia adiada 25 de agosto de 2000. Expediente nro. 5215. MP: Nicolás Bechara Simancas. 7 de 7 13244318400120250002501 SUCESIÓN 2. Devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04af840f7e975659935c0dd0e6ac80484bda1eb67d3bab9a4a7f6d83e3e4fcbb Documento generado en 18/12/2025 03:48:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica