REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Filiación natural. Demandante: Jairo Gutiérrez. Demandados: Herederos del causante Álvaro Alvira Rincón (q.e.p.d.).
Radicación No. 73-001-31-10-002-2021-00107-03. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 11 de septiembre de 2025, por medio del cual, entre otros aspectos, se rechazaron de plano las objeciones presentadas contra el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF)1, y se negó la práctica de una nueva prueba de ADN.
I.
ANTECEDENTES 1.- El Grupo de Genética Forense – Dirección Regional Bogotá del INMLCF por medio de informe pericial de genética allegado el 10 de octubre de 2023, concluyó que “Álvaro Alvira Rincón (fallecido) no se excluye como el padre biológico de Jairo Gutiérrez. Es 895 1 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 180. 1 millones de veces más probable el hallazgo genético, si Álvaro Alvira Rincón (fallecido) es el padre biológico.
Probabilidad de paternidad 99.9999999%” 2. 2.- A través de memoriales presentados el 27 de octubre de 2023 3 el extremo pasivo de la litis contradijo el citado dictamen pericial y solicitó la práctica de una nueva exhumación en aras de identificar cabalmente el cadáver del causante conforme a los protocolos y reglas científicas imperantes en la materia, así como la realización de otro cotejo de ADN con el demandante.
En síntesis, argumentaron que se presentó un error grave al momento de recolectar la muestra para la elaboración de la prueba de ADN, toda vez que no se efectuó la plena identificación del cadáver objeto de exhumación, ni se respetó la cadena de custodia del extracto óseo obtenido en dicha diligencia. 3.- Mediante proveído del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia tuvo como identificado el cadáver del señor Álvaro Alvira Rincón, negó la práctica de una nueva exhumación y rechazó las objeciones en comento.
Esto tras considerar que la Ley 721 de 2001 no exige la identificación plena y científica de los restos óseos sometidos a prueba de ADN y que conforme con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-860 de 2008, para proceder con tal procedimiento basta la certeza sobre el lugar donde está sepultado el correspondiente cadáver, circunstancia que fue verificada completamente con apoyo en las diferentes pruebas practicadas en el proceso.
Agregó que los errores endilgados al dictamen pericial no comportan una 2 3 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 180. Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivos PDF 185 y 186. 2 irregularidad de naturaleza “grave”, dado que con ellos no se altera el resultado de la prueba de ADN. 4.- Inconforme con tal determinación el extremo demandado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que la labor del Juzgado del conocimiento se centró en la ubicación física de lote G1-0643 del Parque Cementerio Jardines La Milagrosa, pero tal aspecto por sí solo no deriva en la completa identificación de los restos mortales del causante, por tanto, no puede concluirse que tanto la recolección del material óseo como el dictamen pericial elaborado por el INMLCF se llevó a cabo conforme a las técnicas científicas para atribuir la paternidad. 5.- En auto del 10 de noviembre de 2025 4 el Juzgado de primera instancia resolvió no reponer la providencia confutada y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Lo anterior luego de exponer que dentro del expediente obran diferentes medios de convencimiento que permiten inferir que el lugar en el que se practicó la diligencia de exhumación el 31 de mayo de 2023, corresponde a la tumba donde reposan los restos mortales del señor Álvaro Alvira Rincón y que en las objeciones al dictamen pericial no se explicó cuál fue el error que pudo haber incidido en el resultado de la prueba de ADN. 6.- La parte demandada, a través de memoriales allegados el 13 de noviembre de 20255, sustentó el recurso de apelación reiterando los argumentos planteados ante el a-quo. 4 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 235. 5 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivos PDF 236 y 237. 3 II.
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso otorga competencia a este Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de Carlos Eduardo Alvira Rincón, los herederos testamentarios del señor Álvaro Alvira Rincón (q.e.p.d.), María Giselle y Magda Viviana Alvira Carrillo, contra lo decidido en providencia del 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, concretamente lo relacionado con la negación de la prueba relativa a una nueva exhumación y cotejo de ADN.
Referente al rechazo de las objeciones propuestas contra el dictamen pericial de genética forense elaborado por el INMLCF, se observa que contra tal determinación no es procedente la alzada, dado que no se encuentra incluida en el listado de autos previsto en el artículo 321 del Estatuto Procesal, ni existe otra disposición que expresamente lo contemple, por el contrario, conforme a lo establecido en el numeral 2º del canon 286 del mismo compendio normativo, tratándose de la contradicción de la prueba científica en el marco de la investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad, las reglas especiales de dicha norma prevalecen sobre las generales de la prueba pericial, sin que allí se hubiese dispuesto la doble instancia para la resolución de tales discrepancias. 2.- Respecto a la exhumación de un cadáver para establecer la filiación, es menester poner de presente que, al momento de estudiar la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 721 de 2001, por medio del cual se regula la práctica de exámenes científicos 4 para determinar la paternidad o maternidad, la Corte Constitucional precisó que: “(…) Al asegurar la presencia del juez en la diligencia de exhumación, garantiza que una autoridad imparcial dispondrá lo pertinente para la intervención de quienes han de participar en la diligencia, entre ellos, el organismo oficial que llevará a cabo el procedimiento de exhumación y el técnico del laboratorio que seleccionará las muestras necesarias para la realización de la prueba, identificará plenamente la tumba, establecerá su estado de conservación antes y después de la exhumación, controlará su desarrollo y cabal cumplimiento, en especial, lo relativo a la selección y toma de muestras del cadáver, y adoptará todas las medidas necesarias para controlar la debida iniciación de la cadena de custodia de las mismas, actuaciones que generan consecuencias de carácter judicial, pues ellas pueden ser impugnadas por las partes a cuya consideración debe ponerse la prueba obtenida, especialmente si se considera que la recuperación, manejo y traslado de restos óseos, cuerpos en relacionados, estado de requieren descomposición tratamiento y evidencias especializado de expertos en el tema, tanto en la diligencia de exhumación, como en el envío al laboratorio, así como la correcta identificación de la tumba de la persona cuya filiación se disputa” 6 (subraya fuera del texto original). 3.- Descendiendo al caso que concita la atención del Despacho, se observa que la solicitud probatoria elevada tanto por el apoderado judicial de las señoras María Giselle y Magda Viviana 6 Corte Constitucional, sentencia C-860 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Alvira Carrillo, como por la vocera judicial del señor Carlos Eduardo Alvira Rincón y los demás herederos del causante, radican en la supuesta ausencia de identificación del cadáver del cual se extrajo la muestra ósea para la prueba de ADN, no obstante, revisado con detenimiento el expediente allegado a esta Corporación se colige que tal circunstancia no se acompasa con la realidad procesal, tal como pasa a detallarse. 3.1.- El 31 de mayo de 2023, día en el que se efectuó la diligencia de exhumación, se consignó en el acta 7 correspondiente que, con apoyo en información suministrada por el sepulturero Ángel María Ramírez, se logró identificar el lote G1-0643 del Parque Cementerio Jardines La Milagrosa de Ibagué como el lugar donde se hallaba alojado el cadáver del señor Álvaro Alvira Rincón y que de tal sepultura se extrajo la pieza ósea que fue embalada y llevada al laboratorio de genética del INMLCF, Entidad encargada de elaborar el examen de ADN junto con una muestra sanguínea del demandante. 3.2.- El Registro fílmico y fotográfico captado el 31 de mayo de 2023 da muestra que en el lugar donde se materializó la exhumación se encontraba instalada una lápida con la inscripción “Álvaro Alvira Rincón * MAR. 05 1931 + FEB. 21 2021”8 y el número de lote al que correspondía, circunstancia puesta de presente por la autoridad judicial encargada de la diligencia9, sin que en esa oportunidad se manifestara inconformidad alguna referente a tal ubicación. 7 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 136.
Expediente digital de primera instancia, carpeta EvidenciaFotograficaExhumacion, fotografía 0605. 9 Expediente digital de primera instancia, carpeta EvidenciaFotograficaExhumacion, video 00434. 8 6 3.3.- Mediante escrito arribado el 16 de febrero de 2024, el Parque Cementerio Jardines La Milagrosa de Ibagué, por requerimiento del Juzgado de origen, comunicó que el lote G10643 pertenece al señor Carlos Eduardo Alvira Rincón y certificó que “la exhumación realizada el día 31 de mayo de 2023 hora 9 am por orden del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué Tolima, si corresponde al cuerpo del señor Álvaro Alvira Rincón (q.e.p.d.)” 10 y quien autorizó su sepelio fue el señor Carlos Eduardo Alvira Rincón en calidad de propietario del lote y hermano de la persona fallecida. 3.4.- El INMLCF en el informe pericial de genética forense elaborado el 10 de octubre de 2023 identificó como presunto padre al señor Álvaro Alvira Rincón (q.e.p.d.), de quien se analizó “un (1) fragmento óseo recibido en papel y bolsa rotulado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses… Ibagué – Seccional Tolima 730013110002202100107… patología Álvaro Alvira Rincón… fragmento (7 cm) del fémur derecho… 01 (uno)… genética recibido: 2023-06-15”11.
Puestas las cosas de esta manera se concluye diáfanamente que el Juzgado de instancia contaba con los elementos probatorios suficientes para inferir que el lote G1-0643 del Parque Cementerio Jardines La Milagrosa de Ibagué, lugar donde se llevó a cabo la diligencia de exhumación el 31 de mayo de 2023 y de donde se extrajo la muestra ósea para la elaboración de la prueba de ADN por parte del INMLCF, corresponde a la tumba donde se hallan enterrados los restos mortales del señor Álvaro Alvira Rincón, pues mismo se dejó sentado en la diligencia judicial y lo 10 11 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 199.
Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 180. 7 certificó posteriormente el Cementerio en mención, todo esto conforme al estándar procedimental contenido en el artículo 286 del CGP, el canon 1º de la Ley 721 de 2001 y el desarrollo jurisprudencial imperante en la materia. De ahí que los recursos de apelación bajo análisis no estén llamados a prosperar.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que el propietario de lote donde se realizó la exhumación en comento es uno de los demandados en el proceso de la referencia, a saber, el señor Carlos Eduardo Alvira Rincón, quien debía tener pleno conocimiento de la ubicación de su bien inmueble y del cadáver que allí se sepultó dado que para ello se requirió previamente su autorización, por consiguiente, no resulta de recibo para este Despacho que ahora en calidad de recurrente pretenda desconocer dicha situación que, como ya se vio, se encuentra certificada por el Parque Cementerio Jardines La Milagrosa de Ibagué. En cuanto a la cadena de custodia a la que fue sometida la pieza ósea extraída en la exhumación, se avizora que, de acuerdo con el registro fotográfico y fílmico captado en la diligencia 12, la misma fue embalada y rotulada con los datos de identificación del proceso frente a todos los intervinientes, y ésta, de acuerdo con lo consignado en el informe pericial de genética forense elaborado el 10 de octubre de 202313, arribó sin modificaciones al laboratorio forense, por ende, desde esta óptica la alzada tampoco estaría llamada a prosperar.
Máxime cuando los recurrentes no especificaron en qué aspecto se incumplió con la guarda de la muestra. 12 13 Expediente digital de primera instancia, carpeta EvidenciaFotograficaExhumacion. Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 180. 8 4.- Dicho esto, no pasa inadvertido que si bien es cierto, en proveído adiado 25 de agosto de 2023, esta Sala Unitaria ordenó la identificación de los restos extraídos en la diligencia de exhumación a través de las pruebas fotográficas y fílmicas registradas por la compañía Integral de Comunicaciones S.A.S., “sin perjuicio que, de no lograrse con esa información, se realice una nueva diligencia de exhumación a cargo de los solicitantes de la misma” 14, también lo es que, luego de ello el Juzgado del conocimiento ha realizado ingentes esfuerzos por acatar tal determinación, no obstante, de acuerdo con lo informado por el mismo INMLCF la identificación del cadáver a partir de dichos elementos no resulta posible y la práctica de una nueva exhumación no representaría beneficio alguno para las resultas del proceso.
En concordancia con lo anterior debe resaltarse que, mediante auto del 12 de septiembre de 202315 el a-quo ordenó oficiar al INMLCF con el objetivo de realizar la identificación en mención, empero, dicha Entidad en oficio No. 521930 del 3 de octubre de 2023, informó que “no es viable realizar una plena identificación únicamente a partir de fotografías tomadas de un proceso de exhumación”16, pues para ello se requiere la convergencia de diferentes disciplinas, dentro de las cuales se encuentra la genética y la medicina forense, siendo esta última la encargada de condensar toda la información proporcionada por los especialistas y confrontarla con los registros extraídos de familiares, documentos oficiales y hallazgos post-mortem. 14 Expediente digital de segunda instancia, carpeta principal, archivo PDF 06. 15 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 173. 16 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 178, página 4. 9 En el mismo sentido se avizora que en providencia del 24 de octubre de 202317 se ordenó oficiar nuevamente al INMLCF con el fin que informara cuáles eran las muestras antemortem requeridas para la identificación de los restos óseos del causante Álvaro Alvira Rincón, ante lo cual se obtuvo como respuesta que en los procesos de filiación donde se presenta un cadáver no identificado es recomendable reconstruir el perfil genético con la colaboración de sus familiares más cercanos biológicamente, así18: Adicionalmente en auto del 21 de mayo de 2024 se dispuso requerir al INMLCF para que aclarara si es posible identificar el cadáver del señor Álvaro Alvira Rincón con apoyo en una muestra de ADN tomada de su hermano legítimo Carlos Eduardo Alvira Rincón, quien, como ya se advirtió, funge como demandado en el presente proceso, reiterándose por dicha Entidad que “no es viable realizar una plena identificación únicamente a partir de 17 18 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 184.
Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 190, página 5. 10 fotografías tomadas de un proceso e exhumación” 19 y explicándose que a partir de una muestra de ADN del hermano legítimo el causante no es viable “establecer el parentesco con los sistemas genéticos biparentales utilizados podríamos intentar el hacer de rutina, estudio sin embargo, adicionalmente con marcadores del cromosoma Y, pero esto únicamente nos podría determinar que entre los dos individuos comparten el mismo linaje paterno… con lo cual las probabilidades de certeza aumentan” 20.
Con base en las circunstancias anteriormente expuestas surge evidente la impertinencia e ineficacia de adelantar una nueva exhumación del cadáver del señor Álvaro Alvira Rincón (q.e.p.d.) para practicar otra prueba de ADN, toda vez que con ello no cambiaría en ningún aspecto el resultado obtenido a través del dictamen pericial de genética elaborado el 10 de octubre de 2023 por el INMLCF, pues se trataría de la misma pieza ósea sometida a un procedimiento de identificación genética idéntico al que ya fue empleado, con el cual se obtuvo un porcentaje de probabilidad de paternidad superior a 99%.
Destáquese que de las opciones dadas para la reconstrucción del perfil genético del causante, ninguna de ellas puede aplicarse en el presente caso, ya que los familiares biológicamente más cercanos de los que se tiene conocimiento son quienes integran el extremo pasivo de la litis, a saber, hermano y sobrinos del causante, sin embargo, ninguno se ellos encaja dentro de tales alternativas reconstructivas. 5.- En conclusión, debido a que a través de los diferentes medios probatorios recaudados en el curso del proceso se permitió 19 Expediente digital de primera instancia, carpeta principal, archivo PDF 216, página 3. 20 Ibidem. 11 establecer la identificación del cadáver objeto de exhumación el 31 de mayo de 2023, el cual corresponde a los restos mortales del señor Álvaro Alvira Rincón y que no existe ningún otro procedimiento de genética forense, distinto al ya practicado, que pueda emplearse para determinar la filiación del demandante respecto del causante, se torna improcedente acceder a la solicitud probatoria de la parte demandada, por tanto, la decisión fustigada se confirmará. Máxime si en cuenta se tiene que la pieza ósea extraída en la diligencia de exhumación permanece en custodia del INMLCF, no se logró desacreditar su procedencia y nada se dijo sobre la diferencia que se presentaría al practicar una nueva prueba de ADN con las mismas muestras. 6.- Sin más que acotar, en resumen, el auto apelado se confirmará de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia. No habrá condena en costas por no aparecer causadas, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido el 11 septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dentro del presente asunto, según se motivó. Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 12 Tercero: Ejecutoriado este auto comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor y de ser el caso por el medio idóneo devuélvase lo pertinente.
Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 13