Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. doce (12) de ocho (8) de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que decidió: i) DECLARAR que, entre Javier Fernando Quimbayo Orjuela, como trabajador y Transportes Rápido Tolima S.A., como empleador existe un contrato individual de trabajo desde el 17 de diciembre de 2021 y encontrándose vigente a la fecha de esta sentencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; ii) CONDENAR a Transportes Rápido Tolima S.A. a pagar a Javier Fernando Quimbayo Orjuela los siguientes emolumentos: I) por salarios la suma de $2.328.394 pesos y II) por sanción por la no consignación de las cesantías por el año 2021 la suma de $$10.902.312 pesos, por la de 2022 la suma de $4.266.667 pesos y por la del año 2023 la suma de $4.485.333 pesos; iii) NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; iv) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas; v) COSTAS a cargo de la demandada.
Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a favor del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica el Juez de instancia que, lo pretendido por la parte actora es que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y como consecuencia a la anterior declaratoria se condene P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA. a la demandada al pago de los salarios por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2021 hasta el 11 de julio de 2022, al pago de las prestaciones sociales tales como primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas desde el 18 de diciembre de 2021 hasta la fecha de le presentación de la demanda, al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y a la indemnización establecida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como a las costas y agencias en derecho al interior del presente proceso y a lo que ultra y extrapetita se considere probado.
Expone el a quo que, en el desarrollo del proceso, se practicaron las pruebas legalmente decretando, en donde entre otras el demandante reiteró en su declaración que el contrato se celebró el 18 de diciembre de 2021 con una asignación salarial correspondiente al salario mínimo y un pago verbal pactado con la jefe Mary del 3% sobre la tiquetera.
Aceptó que se le pagaron algunas prestaciones luego de haber interpuesto la demanda, pero insistió en que no se le cancelaron los salarios del primer semestre de 2022 ni otros conceptos. Por su parte, la representante legal de la empresa demandada afirmó que todos los pagos se efectuaron conforme a lo pactado, aunque reconoció que algunos valores fueron consignados en el Banco Agrario por la imposibilidad del trabajador de acercarse a recibirlos.
Aclaró que, aunque la esposa del trabajador intentó cobrar los dineros, no le fueron entregados por razones de procedimiento. También mencionó que el trabajador ya fue calificado con pérdida de capacidad laboral y se le reconoció pensión de invalidez. El despacho, tras analizar la prueba recaudada, concluyó que entre las partes sí existió un contrato laboral a término fijo suscrito el 17 de diciembre de 2021, y que este se encontraba vigente a la fecha de la sentencia. Igualmente, expuso que se acreditó que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 11 de julio de 2022 y desde entonces se encuentra incapacitado, y que ha recibido el pago de las incapacidades médicas.
En relación con los salarios, se encontró acreditado únicamente el pago correspondiente al mes de diciembre de 2021. No se probó el pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 11 de julio de 2022, razón por la cual se ordenó a la empresa pagar la suma de $7.112.662. En cuanto a las prestaciones sociales, se constató que las primas de servicios y las cesantías fueron pagadas parcialmente, pero que existió retardo en la consignación de estas, particularmente las correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023.
La pretensión relacionada con el supuesto pago del 3% sobre los viajes fue rechazada por no haberse demostrado dentro del plenario. En relación con la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de pago oportuno al finalizar el contrato, el Juez a quo consideró que no era procedente, dado que el contrato aún estaba vigente y dicha indemnización solo aplica cuando el vínculo contractual ha terminado.
Sin embargo, sí prosperó la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la mora en la consignación de las cesantías, la cual establece un día de salario por cada día de retardo. Así, por las cesantías del año 2021, que debieron consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2022 pero solo se hicieron el 23 de junio de 2023, se impuso una sanción de $10.902.312; por las de 2022, consignadas también el 23 de junio de 2023, se ordenó pagar $4.266.667; y por las del año 2023, consignadas el 12 de junio de 2024, se impuso una sanción de $4.485.333.
Las cesantías P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA. correspondientes a 2024 sí se consignaron dentro del plazo legal. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, indicando que no se encuentra de acuerdo en cuanto a la condena realizada por la suma de $2.328.394, pues para el cálculo de la misma se tuvo en cuenta condena por vacaciones, por lo que considera, que atendiendo la situación del actor, quien se encontraba incapacitado desde julio de 2022, no había lugar al pago de vacaciones; así mismo, como no ha terminado el contrato, no había obligación legal de enviar a vacaciones al trabajador.
Igualmente, indica no compartir la condena dada por la sanción por no consignación de cesantías, pues indica que no se probó la mala fe de la compañía, pues se ha probado que la mala fe es de la parte demandante, por sus tutelas y denuncias al Ministerio de Trabajo. Expresa que, la compañía sobrevive con el 20% de lo que producen los vehículos afiliados, por lo que en el presente asunto se tiene que debía pagarse todo lo concerniente al demandante y también al relevador, por lo que la compañía no tenía la liquidez para pagarle de manera inmediata las cesantías, lo que si es cierto es que, las mismas fueron pagadas con mucho esfuerzo y sin dolo por la condición de incapacidad del actor; por lo anterior, considera que no hay mala fe por lo que expresa que no se encuentra de acuerdo con tales condenas.
Igualmente, indica no encontrarse de acuerdo con el valor por el cual se condena por agencias en derecho, pues existió prueba de algunas de las excepciones planteadas como lo no debido, pues le habían pagado las cesantías e incluso primas. Con base en lo indicado, solicita se absuelva de las condenas mencionadas. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, deberá verificar la sala si le asiste razón a la parte demandada, en cuanto a que no debió tenerse en cuenta el rubro por concepto de vacaciones para realizar el cálculo de la condena emitida; también si se encuentra probado que no hubo mala fe por parte del empleador, lo que conllevaría a absolver a la demandada por concepto de sanción por no consignación de cesantías y, por último, si se ajusta a derecho la condena en costas a la demandada o, si deben revocarse las mismas..
P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La tesis que sostendrá la Sala de decisión, es que se modificará el numeral segundo de la sentencia objeto de alzada, atendiendo que, a diferencia de lo indicado por el Juez a quo, para el cálculo de la suma adeudada al actor, no puede tenerse en cuenta el valor que atañe a las vacaciones, pues en atención a que el demandante ha permanecido incapacitado desde julio de 2022 e, inclusive hasta la fecha de la sentencia, no puede disfrutar de las mismas al no poder coexistir el auxilio por incapacidad y el concepto reclamado, así como tampoco se puede predicar el pago en virtud de la terminación del vínculo, pues tal como se declaró en la primera instancia, el contrato sigue vigente.
En cuanto a la indemnización por no consignación de cesantías, no prosperará el recurso pues no se probó la buena fe por parte de la empresa demandada; igualmente en lo que tiene que ver con la condena en costas por agencias en derecho, se ha de confirmar, pues se concluye que en efecto la demandada fue vencida en juicio. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Se tiene que, no fue motivo de alzada, el reconocimiento de la relación laboral iniciada el 17 de diciembre de 2021 y vigente a la fecha de la sentencia, motivo por el cual habrá de estudiarse conforme los reparos impetrados por la parte actora, si debía reconocerse o tenerse en cuenta para el cálculo realizado por el despacho, el rubro definido por vacaciones, así como el estudio de la sanción por no consignación de cesantías y la condena en costas.
De las vacaciones Primero, ha de indicarse que el punto de inflexión y achacado por la parte demandada a la decisión emitida por el Juez de instancia, es que se tomó como base para el pago de $2.328.394 la suma referida por salarios, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, cuando estas últimas, no podían ser objeto de reconocimiento, pues en atención a que el demandante desde julio de 2022 y hasta la fecha de la sentencia, se encontraba incapacitado, situación por la cual no era posible el reconocimiento de las vacaciones en atención a dicha situación de incapacidad, así como el hecho de no haberse terminado la relación laboral.
P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA. Encuentra la Sala, que le asiste razón a la apelante, pues se tiene que, efectivamente, las vacaciones pueden verse interrumpidas a situaciones debidamente justificadas, tal como lo indica el articulo 188 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas”, conforme lo anterior debe realizarse la claridad, que en razón a la incapacidad no se pierde el derecho al disfrute de las vacaciones, pues el contrato no se suspende ya que no se encuentra dicha situación dentro de las enmarcadas en el artículo 51 ibidem, sino que, por el contrario, se interrumpe o suspende es el tiempo para disfrutarlas, pues no puede coexistir el periodo de descanso por vacaciones con una incapacidad, motivo por el que, la vacaciones pasan a disfrutarse inmediatamente vencido el término de la incapacidad o, liquidarse al momento de la terminación del contrato, situaciones estas que no ocurren dentro del caso sub examine, pues como se dijo y no existe discusión al respecto, el demandante goza de incapacidades desde el día 11 de julio de 2022 y al menos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, incluso así fue reconocido por las partes; así mismo, el contrato se encuentra vigente, pues así fue apreciado en la sentencia objeto de estudio y, se itera, no fue objeto de alzada.
Teniendo en cuenta lo anterior y entendiendo que lo que realizó el Juez fue la suma aritmética de los salarios y demás emolumentos laborales a que tenía derecho el trabajador y del resultado de la misma descontó los pagos realizados por la demandada, deberá entonces rehacerse dicha operación, en el sentido de no incluir en la misma la suma por concepto de vacaciones conforme lo aquí considerado.
En vista de lo anterior, se tiene que en la liquidación realizada por el Juez a quo se tuvo para el total, la suma de los siguientes conceptos: Intereses a las cesantías $502.780, prima de servicios $3.919.249, vacaciones $1.747.666 y salarios $7.112.662, lo que arrojo un total de $13.282.357, suma de la que al descontar $10.953.963 conforme los pagos realizados por la demandada daban un total de $2.328.394 suma objeto de condena y así mismo de reproche por la demandada.
Pues bien, conforme lo anterior y descontando la suma por vacaciones se obtiene una total debido de $11.534.691 al que, al descontarle los abonos referidos, da un total de $580.728, por lo cual deberá modificarse la decisión en tal sentido, Valga la pena aclarar que, en lo expuesto, no se ha de entender que el demandante no tiene derecho al pago de las vacaciones referenciadas, pues como se dijo, no es posible que la demandada realice el pago, hasta tanto culminen las incapacidades o, en su defecto, se de por terminada la relación laboral.
P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA. De la sanción por no consignación de cesantías El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, impone el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación completa de las cesantías a un fondo dentro del tiempo establecido en la Ley.
En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta sanción no opera de manera automática, sino que para su imposición debe analizarse en cada caso concreto si la conducta del empleador, frente al incumplimiento de sus obligaciones, estuvo desprovista de buena fe. En ese entendido, bien puede el empleador haber actuado con buena fe, lo que se deduce: (i) del entendimiento con motivos plausibles de no estar obligado a los pagos que se reclaman, o (ii) de situaciones sobrevinientes por las cuales le resultaba imposible el pago oportuno de los derechos que se causaron en la relación de trabajo.
Así, corresponde al juez abordar “los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción…” (Sentencia SL-2885 de 2019 Subrayado y resaltado al copiar). En el caso sub examine, tal como lo plantea la demandada en su alzada, se indica que el actuar de la sociedad demandada no se encontró desprovista de buena fe, pues indica que, la demora en la consignación de las cesantías, obedeció a que conforme las incapacidades del actor, debió realizarse un pago doble a este y a la persona que lo relevó en sus funciones, aunado a la situación económica atravesada por la empresa, en atención a que sus ingresos obedecen únicamente al 20% de lo que producen los vehículos afiliados a la misma, situaciones estas que llevaron a la tardanza en el pago.
Sin embargo, para acreditar buena fe no se pueden alegar situaciones de crisis financiera o dificultades económicas que puedan dificultar los pagos, pues el trabajador, por mandato legal, no puede asumir los riesgos y pérdidas del empleador (artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en ese entendido, lo que debe probar el empleador es que esas situaciones hicieron imposibles los pagos teniendo en cuenta que los laborales son créditos privilegiados.
Sobre esta materia, el órgano de cierre de esta jurisdicción explicó que, para acreditar buena fe en situaciones de crisis financiera se debe demostrar “que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir sus obligaciones laborales (…) el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA. allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente” (Sentencia SL845-2021) Así lo reiteró, igualmente esa Corporación en la sentencia SL-845 de 2021, en la que asentó: “…En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente…” (Subrayado y resaltado al copiar) En consonancia con lo expuesto, se tiene que a este expediente no se aportó prueba alguna tendiente a acreditar el incumplimiento de los pagos por parte de la demandada hacia el demandante, como consecuencia de una crisis o desfinanciación de la empresa; así mismo, no puede ser de recibo el hecho de que se tuviese que contratar a otra persona para desempeñar las funciones propias del cargo que ostentaba el actor, pues dicha situación debe ser previsible por parte de los empleadores, máxime en una actividad del alto riesgo como es la conducción, la cual ejercía el demandante y de la que lucra la demandada, motivo por el cual no son de recibo dichos argumentos.
Igualmente, revisados los pagos realizados al Fondo Nacional del Ahorro, se observa que la demandada pretermitió de manera amplia los plazos para la consignación de las cesantías, pues como lo indicó el Juez a quo, los pagos se realizaron de la siguiente manera: Las correspondientes al 2021 se consignaron el 23 de junio de 2023 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 11 ContestaciónRapidoTolima.
Pdf. Pág. 26) Para el periodo 2022 se consignaron el 23 de junio de 2023 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 11 ContestaciónRapidoTolima. Pdf. Pág. 24) P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA. Las que correspondían al 2023 se consignaron el 12 de junio de 2024 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 11 ContestaciónRapidoTolima.
Pdf. Pág. 15) Las correspondientes al 2024 se consignaron el 13 de febrero de 2025 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 18 AportaConstanciadePago. Pdf. Pág. 2) siendo estas las únicas que se pagaron dentro del interregno de tiempo establecido en el numeral 3º del articulo 99 de la Ley 50 de 1990. Pues bien, se tiene entonces que, se observa una injustificada extemporaneidad en los pagos, motivo por el cual, no es posible concluir que existió buena fe por parte de la demandada, por el contrario la pasividad asumida por la demandada Rápido Tolima S.A frente al pago del auxilio de cesantías a favor del accionante, conlleva a que su conducta deba calificarse como de mala fe, lo que la hace merecedora del pago de las sanción impuesta en la primera instancia, razón por la cual se confirmará en este punto la sentencia apelada.
De las costas Ahora bien, se tiene que fue también objeto de alzada la imposición en costas que hiciere el Juzgado, por lo cual se tiene que el artículo 365 del Código General del Proceso es la norma llamada a regular lo referente a este tópico, en que ha de tenerse en cuenta que: “…En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Conforme lo anterior y, en atención a las resultas del proceso, se tiene que si bien la parte demandada logró probar algunos pagos tal como lo considera en su recurso, no es menos cierto que no le fueron favorables en su totalidad las excepciones propuestas, pues como se observa se realizaron condenas en su contra, mismas que están siendo analizadas dentro de esta decisión, de lo cual se obtiene que, efectivamente fue vencida en juicio y, por ende, la imposición en costas y agencias en derecho se encuentra debidamente sustentada por el despacho.
Razón por la cual se confirmará la decisión en ese sentido. Por todo lo considerado y, en atención a lo estudiado, habrá que modificarse el numeral segundo de la sentencia estudiada en cuanto al valor adeudado por concepto de salarios, prosperando así el recurso interpuesto de manera parcial. P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA.
CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso interpuesto por la parte demandada, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA contra RÁPIDO TOLIMA S.A. el cual quedará del siguiente tenor:
SEGUNDO: CONDENAR a Transportes Rápido Tolima S.A. a pagar a Javier Fernando Quimbayo Orjuela los siguientes emolumentos: I) por saldo insoluto de Salarios y prestaciones la suma de $580.728 pesos y II) por sanción por la no consignación de las cesantías por el año 2021 la suma de $10.902.312 pesos, por la de 2022 la suma de $4.266.667 pesos y por la del año 2023 la suma de $4.485.333 pesos SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2024-00121-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: JAVIER FERNANDO QUIMBAYO ORJUELA Demandadas: RÁPIDO TOLIMA SA. Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18131bc6cbb73606b08d32368d55ec30788cfb9cd2a6503fe3c5696dde509254 Documento generado en 08/05/2025 03:44:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10