REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL – UNICA INSTANCIA 20011-31-05-001-2025-00028-00 LUCY ESTELLA JARABA DAVILA COLPENSIONES DECLARA INADMISIBLE CONSULTA Valledupar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, remitió a esta Corporación el proceso ordinario laboral promovido por la señora Lucy Estella Jaraba Davila contra La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a efectos de que se surtiera el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la Gestora de Pensiones frente a la sentencia dictada en única instancia el 24 de octubre de 2025, donde resolvió: “Primero. DECLARAR que a la señora LUCI ESTELLA JARABA DAVILA, le asiste EL derecho a que la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- le reconozca y pague el reajuste de su mesada pensional, a partir del 19 de noviembre de 2021, con base en los lineamientos establecidos en la Sentencia SL 138 de 2024; y conforme a los días y semanas cotizadas por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo a que haya lugar luego de realizada la correspondiente liquidación teniendo en cuenta el reajuste pensional que aquí se ordena, calculado a partir del 19 de noviembre de 2021.
Tercero. CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la indexación de la condena, a partir del 19 de noviembre de 2021. Cuarto. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; conforme a lo considerado. Quinto. Condenar en costas a la demandada. Sexto. Conceder el grado jurisdiccional de la consulta”.
En ese orden de ideas, seria del caso dar cumplimiento al Grado Jurisdiccional de Consulta, de no ser porque revisada la actuación, observa PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL – UNICA INSTANCIA 20011-31-05-001-2025-00028-00 LUCY JARABA DAVILA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES esta Magistratura que no resulta viable surtirla, por no reunirse los presupuestos facticos y legales para ello, teniendo en cuenta que la naturaleza del juicio que se estudia corresponde a un trámite de única instancia Pues bien, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, normativa procesal vigente para el momento en que se surtió la actuación, el Grado Jurisdiccional de Consulta procede contra: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…).
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL12750-2017, Rad. 745171, puntualizó: «Al respecto se tiene, es necesario indicar que pese a que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, consignó que «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador afiliado o beneficiario (…) serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», lo cierto es que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de esta norma procesal, resolvió «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario».
De igual modo, en sentencia CSJ STL12840-2016, respecto a la viabilidad de la Consulta, advirtió que, tratándose de las entidades del sistema de seguridad social, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996: (…) Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva.
La parte motiva constituirá criterio auxiliar para 1 Reiterada entre otras sentencias CSJ STL137-2018, reiterada en CSJ STL7860-2018, CSJ STL11847-2019 y CSJ STL580-2021. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL – UNICA INSTANCIA 20011-31-05-001-2025-00028-00 LUCY JARABA DAVILA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.
La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general»; y teniendo en cuenta que en la referida sentencia 424 de 2015, solo se resolvió «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario», por tratarse de una decisión tomada, en cumplimiento del control constitucional, tal pronunciamiento obliga a la justicia ordinaria laboral, el cual a todas luces, no se entiende aplicable a las entidades del sistema de seguridad social, en estos particulares eventos.
Surge de lo anterior, que las sentencias emitidas en procesos laborales de única instancia solo serán consultables cuando la decisión sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario. Interpretación que descarta la posibilidad de dar curso al Grado Jurisdiccional de Consulta cuando las resultas del juicio sean adversas a sujetos distintos a los señalados taxativamente.
En el presente asunto, como viene de verse, la Juez de primera instancia accedió a las pretensiones incoadas por la parte demandante contra Colpensiones y, sin razón valida alguna, pese a advertir que el proceso se tramitó como «única instancia»2, ordenó la Consulta ante el superior funcional; escenario que evidencia una errónea interpretación y aplicación del criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C - 424 de 2015, comoquiera que dicha decisión no fue desfavorable a la trabajadora o afiliada.
Bajo tales consideraciones, no queda otro camino que declarar inadmisible el Grado Jurisdiccional de la Consulta, por no reunirse los requisitos legales para su concesión, a términos de lo indicado en la jurisprudencia trascrita. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Primero 2 Grabación de audiencia del 24 de octubre de 2025, minuto 32:25. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL – UNICA INSTANCIA 20011-31-05-001-2025-00028-00 LUCY JARABA DAVILA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme este proveído, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMIREZ Magistrada