Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RAD 2023- 0104 Auto ACLARACION Y CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado RL

Sala: SALA LABORAL

Rad. 47-001-31-05-001-2023-00104-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO OCTUBRE, QUINCE (15) DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) RAD. 47-001-31-05-001-2023-00104-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: PIEDAD DIAZ GRANADOS ESCOBAR DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y control de legalidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES 1.-) A través de sentencia de fecha 28 de junio de 2024, esta Sala resolvió en segunda instancia el proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSE GREGORIO ORTEGA DIAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 2.-) En contra de la precitada decisión, el 2 de julio de 2024, con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, y con pase a este despacho el 26 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante, solicitó que se aclarara y decretara la Ilegalidad de la providencia en cuestión. Primeramente, solicitó que se aclare cuáles fueron las razones que dieron lugar al acrecimiento pensional, pues asegura que mientras que de los argumentos iniciales se desprende que no existía controversia entre beneficiarios, al pronunciarse sobre los intereses citó jurisprudencia que está referida a la controversia entre beneficiarios.

Por otro lado, en punto al control de legalidad, señaló que, se aplicaron providencias que no guardan relación con las circunstancias específicas del asunto, pues una de las providencias citadas corresponde a una posición jurisprudencial obsoleta que negaba los intereses moratorios en situaciones de pagos deficitarios de pensión. Se enfatiza que esta postura ha cambiado en los últimos cuatro años, y que la Sala no tomó en cuenta este desarrollo.

CONSIDERACIONES 1.-) En primer lugar se anota, que la providencia cuya aclaración se solicita fue notificado el 2 de julio de 2024, según consta en el informe secretarial, y el requerimiento que formuló la apoderada de la demandante, se presentó por correo electrónico el martes 2 de julio de 2024, claramente dentro del término. Así las cosas, la solicitud de aclaración fue presentada en tiempo, lo que habilita a la Sala para pronunciarse sobre ella. 1 Rad. 47-001-31-05-001-2023-00104-01 Frente a la aclaración, se debe señalar, que mediante esta no se puede entrar a decidir, reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas o fundamentos que fueron emitidos en el fallo, sino que bajo este mecanismo se busca poner fin a una duda producto del mal empleo de uno o varios términos dentro del pronunciamiento o decisión judicial.

Se debe precisar, que es objeto de aclaración lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar vacilación en su comprensión y, solamente respecto de la parte resolutiva de fallos o cuando lo expuesto en la parte considerativa influya en aquella. Es decir, mientras estas hipótesis no se encuentren establecidas a plenitud, se mantiene incólume la decisión del juzgador.

Así las cosas, en el sub examine, se tiene que la solicitud de aclaración va encaminada, en esencia a que se emita condena por concepto de intereses moratorios, pues, considera que la jurisprudencia aplicada no corresponde al caso en concreto. De conformidad con lo aludido, es claro que lo pretendido por la parte demandante es que se efectué un nuevo pronunciamiento de lo que fue objeto de decisión, concretamente frente a la absolución por concepto de intereses moratorios, lo que resulta improcedente. 2.-) Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, se tiene que “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” De acuerdo con lo anterior, es claro que debe el juez después de cada etapa corregir o sanear los vicios o irregularidades que se hubieren podido configurar, frente a los cuales, el legislador no hizo distinción frente a la naturaleza de la providencia, por lo que se entiende que dicho control de legalidad se puede efectuar tanto en autos como en sentencias.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en providencia AC26432021 y radicado N° 11001-02-03-000-2017-02233-00, con ponencia de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, señaló: “Sobre la naturaleza de esa figura, la Corte ha dicho que es eminentemente procesal y su finalidad es «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio.

Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos» (CSJ AC1752- 2021, 12 mayo). Lo anterior ya había sido ratificado por otro pronunciamiento de esta Sala, en el cual se dijo que: «[T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.

Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el 2 Rad. 47-001-31-05-001-2023-00104-01 mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme» (CSJ AC315-2018, 31 Ene.).” Con base en lo anterior, es claro que dicha figura solo opera en caso de vicios o irregularidades en el proceso, y no para no discutir el sentido de las decisiones que se adopten dentro del juicio.

Igualmente, el numeral 5 del artículo 42 ibídem, al referirse a los deberes del Juez, dispone que, deberá adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. 2.1-) Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte en principio que la parte interesada se duele, porque a su juicio se aplicó una jurisprudencia que no corresponde al asunto para resolver sobre los intereses moratorios, pues, en este caso no existía controversia entre beneficiarios.

Sobre el particular, los argumentos de la parte solicitante no logran demostrar los presuntos vicios o irregularidades que en que se incurrió en el proveído del 28 de junio de 2024, sino que se persigue un nuevo estudio al respecto, y por lo mismo, no se accederá a su petición. En lo que respecta a las demás inconformidades, desde ya se advierte que lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el control de legalidad no se puede usar para discutir el sentido de las decisiones que se adopten dentro del juicio.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RESUELVE

1. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración, ni al control de legalidad solicitado por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO Magistrado Ponente 47-001-31-05-001-2023-00104-01 ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CON AUSENCIA JUSTIFICADA ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada. 3