República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420170007601 Proceso Ordinario Laboral – ACUMULADO Demandante: DALYS ELENA BOVEA MORALES y DALYS ELENA BOVEA MORALES Demandados: SALUDCOOP O.C., IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA y GPP SALUDCOOP Trámite: Grado Jurisdiccional de Consulta Valledupar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral acumulado promovido por DALYS ELENA BOVEA MORALES y ULEILES CAROLINA ARAUJO DAZA contra SALUDCOOP O.C., IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA y GPP SALUDCOOP. I.
ANTECEDENTES De las demandas acumulados se extrae que las demandantes Duleiles Carolina Araujo Daza y Dalys Bovea Morales de manera 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 23 de julio de 2025, acta n° 21 Radicación n.º 20001310500420170007601 «solidaria» demandaron a SALUDCOOP 0.C., IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA y GPP SALUDCOO para que se declare que, entre aquellas y las entidades demandadas existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 09/07/1998 y 24/03/2000, respectivamente, hasta el 26/02/2016 fecha en que fueron despedidas injustamente.
En consecuencia, solicitaron se condene al pago de las cesantías, primas de servicios, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, así como lo que se pruebe ultra y extra petita, más las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, aseguraron que laboraron bajo subordinación de GPP SALUDCOOP en el cargo de auxiliar de citas cuando firmaron contrato con SALUDCOOP O.C. los días 09/07/1998 y 24/03/2000; que posteriormente, se realizó una cesión de dichos contratos de trabajo en favor de IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA, la cual para el 1° de marzo de 2010 y el 1° de noviembre de 2011 respectivamente, cedió en favor de GPP SALUDCOOP las relaciones derivadas de los mismo y, esta última les dio por terminado el contrato de trabajo en el año 2016.
Aseguraron que fueron despedidas sin justa causa el 26 de febrero de 2016, época en la que Duleiles Carolina Araujo Daza devengada un salario mensual de $1.179.800, mientras que Dalys Bovea Morales devengaba un salario mensual de $581.400. Agregaron que la relación laboral se rigió mediante contrato de trabajo a término indefinido Además que, GPP SALUDCOOP no les canceló las prestaciones sociales, como tampoco la indemnización por despido injusto que trata el art 64 del CST. 2 Radicación n.º 20001310500420170007601 I. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanadas las demandas bajo los radicados 2017-00076 y 201700075, fueron admitidas el 7 de abril de 20172 y 5 de julio de 20173 respectivamente.
Mediante proveído del 11 de octubre de 20184, el a quo ordenó su acumulación en el sub-lite, acogiendo la solicitud elevada por la parte demandante. De los escritos de contestación de demanda, se extrae que las defensas de las partes pasivas se edificaron en los siguientes: La demandada SALUDCOOP E.P.S. O.C., en términos generales frente a los hechos de la demanda de DALYS BOVEA, solo aceptó que aquella desempeñó el cargo de auxiliar de citas y frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban5.
No se opuso a la existencia de una relación laboral entre ella y la demandante DALYS BOVEA, pero aseguró que esta solo fue hasta el 31 de octubre de 2003, y no en el extremo final propuesto en la demanda, pues sostuvo que en esa calenda ya se encontraba en proceso de liquidación y no tenía trabajadores a su cargo, además que, en caso de existir algún tipo de obligación pendiente, se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Formuló como excepciones previas las de i) falta de jurisdicción o de competencia, ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, iii) prescripción, y como excepciones de fondo propuso: i) inexistencia de la obligación y ii) prescripción. 2 Folio 157 Archivo 01Expediente 2017-00076.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia Folio 160 Archivo Expediente 2017-00075.pdf del 20001310500420170007500 - 01PrimeraInstancia 4 Folio 207 Archivo 01Expediente 2017-00076.pdf (fls.165 a 168) - C01Principal - 01PrimeraInstancia 5 Folio 178 del Archivo Expediente 2017-00075.pdf del 20001310500420170007500 01PrimeraInstancia 3 3 Radicación n.º 20001310500420170007601 Respecto de la demanda de DULEILES CAROLINA ARAUJO DAZA6, indicó que no le constaba ningún hecho, por resultarle ajeno. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de ambas demandas, a excepción de la dirigida a la consecución de la indemnización por despido injusto, por ser relativa a GPP SALUDCOOP. Finalmente, formuló como excepciones previas las de i) falta de jurisdicción o de competencia, ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y como excepción de fondo propuso la de i) inexistencia de la obligación. El curador ad litem de GPP SALUDCOOP Y GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA, frente a los hechos de ambas demandas7 indicó no le constaban y, en cuanto a las pretensiones se atuvo a lo que resolviera en sentencia definitiva, de acuerdo con lo probado en el proceso.
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos: «(…) el despacho considera que lo que debe determinarse en este proceso y se debe declarar, que entre ellas DALYS BOVEA MORALES y DULEILES CAROLINA ARAUJO DAZA, y SaludCoop EPS existió un contrato de trabajo durante los extremos temporales indicados en la demanda.
De igual manera, el despacho considera que debe determinarse en este proceso, si como consecuencia de esas declaraciones se debe condenar a la demandada SaludCoop EPS a pagar a las demandantes, los siguientes conceptos: la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales tales como cesantías, primas, intereses sobre las cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales.
Deberá igualmente determinar el despacho si las demandadas IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA y GPP SALUDCOOP, deben responder solidariamente por las condenas que sean impuestas en contra de SALUDCOOP EPS. 6 Folio 214 del Archivo 01Expediente 2017-00076.pdf del C01Principal - 01PrimeraInstancia Archivo 15CuradorContestanDda201700076 21042022.pdf y Archivo 21CuradorContestanDda (…) del C01Principal- 01PrimeraInstancia 7 4 Radicación n.º 20001310500420170007601 Por petición de la demandada SALUDCOOP EPS debe determinar el despacho si encuentra como probadas las excepciones perentorias, de mérito y de fondo que fueron propuestas en contra de las pretensiones de la demanda, esas excepciones son prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas»8.
(Negrilla fuera del texto original). III. SENTENCIA CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que, entre la demandante DULEILES CAROLINA ARAUJO DAZA, y la demandada SALUCOOP O.C, existió un contrato de trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar que, entre la demandante DALYS ELENA BOVEA MORALES, y la demandada SALUCOOP O.C, existió un contrato de trabajo a término indefinido, 24 de marzo del 2000 hasta el día 31 de octubre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas SALUCOOP LIQUIDADA, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA y GPP SALUDCOOP de todas las pretensiones de las demandas promovidas por DALYS ELENA BOVEA MORALES y DULEILES CAROLINA ARAUJO DAZA, de conformidad con lo citado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción perentoria de inexistencia de obligación que fue opuesta por SALUDCOOP O.C y oficiosamente a las demandadas IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA y GPP SALUDCOOP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción perentoria de prescripción, respecto de la demandada SALUDCOOP OC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse demostrado su causación. (…)» 8 Minuto 48:40 del Archivo 26AudienciaArt77 del Archivo 26AudienciaArt77.mp4 del C. 05RtaJuzgado04Laboral - 02Segunda Instancia 5 Radicación n.º 20001310500420170007601 El a quo tras analizar los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y del acervo probatorio allegado al proceso, estimó que entre la demandante Duleiles Carolina Araujo Daza y la demandada Saludcoop O.C., existió una relación de trabajo que inició el 9 de julio de 1998; empero que, con los medios de convicción aportados no era posible determinar el extremo final de dicha relación, puesto que si bien fue aportado el contrato de trabajo a término fijo, el mismo no contaba con un término de vencimiento o duración. De otra parte, determinó que respecto al documento denominado cesión de contrato entre IAC GPP Servicios Integrales de Barranquilla y GPP SALUDCOOP, no tendría valor probatorio alguno, por no encontrarse las firmas en señal de aceptación de los representantes legales de dichas empresas.
En ese sentido, concluyó que, sin la demostración del extremo final de la relación laboral, no era posible cuantificar las condenas deprecadas por la demandante y, en consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, propuesta por la pasiva9. Al efecto textualmente señaló: «(…) surge de lo analizado por el despacho que, en el presente asunto la parte actora no llevó a cabo ninguna clase de actividad probatoria encaminada a demostrar con suficiencia los extremos temporales del contrato de trabajo, siendo ello un requisito sine qua non, cuando se pretende la cuantificación de acreencias laborales e indemnizaciones, por lo que no había lugar a imponer condenas con ocasión de los conceptos reclamado.
Por lo expuesto anteriormente, el despacho declara la existencia del contrato de trabajo entre la demandante Duleiles Carolina Araujo Daza y SaludCoop O.C, sin conocimiento de los extremos temporales durante los cuales se dio y por lo tanto se absuelve a la accionada de las pretensiones condenatorias elevadas en la demanda por dicha demandante, ya que, sin ese límite temporal, como se dijo antes, es imposible cuantificar las condenas deprecadas por la demandante»10. 9 Minuto 16:45 del Archivo 30AudienciaSentencia del C05RtaJuzgado04Laboral del 02SegundaInstancia. Minuto 19:40, op. cit. 10 6 Radicación n.º 20001310500420170007601 En esa misma línea, determinó que del escrito de contestación de la demanda junto a las certificaciones laborales aportadas, se encuentra plenamente acreditado la existencia de la relación laboral entre Dalys Bovea Morales y Saludcoop O.C., desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 31 de octubre del año 2003, pues insistió en que no era posible darle valor probatorio a la cesión del contrato de trabajo entre las demandadas IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla y GPP SaludCoop, por no reposar las firma de los representantes legales de dichas empresas, en señal de aceptación. Por consiguiente, al estudiar la excepción de prescripción propuesta por SALUDCOOP O.C., la declaró prospera, en tanto que la accionante tenía hasta el 31 de octubre de 2006 para interrumpir la prescripción y no lo hizo, sino hasta el 2 de marzo de 2017 con la presentación de la demanda.
Por tanto, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones deprecadas por el actor. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2023 se admitió el grado jurisdiccional de consulta. Luego, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 20 de junio de 2024 se remitió el conocimiento del asunto a este despacho.
En ese orden, por auto del 26 de junio de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin embargo, ninguna de las 7 Radicación n.º 20001310500420170007601 partes se pronunció. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, pues la demanda está en forma, se pues superaron satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para resolver el presente asunto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Como la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de la demandante, esta Colegiatura abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si erró el a quo al absolver a la demandada de las pretensiones de las demandas, o si por el contrario las pruebas aportadas al plenario permiten establecer la existencia de la relación laboral de las demandantes con la demandada SaludCoop EPS O.C., en los interregnos temporales aducidos en la demanda, así como la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de esta última, para que resulte procedente acceder a las declaraciones y condenas deprecadas por las accionantes en los escritos de demanda, relativas al 8 Radicación n.º 20001310500420170007601 pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales.
Análisis del caso concreto Preliminarmente, se advierte que el litigio se fijó en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL en el sentido de determinar si entre las demandantes Dalys Elena Bovea Morales, Duleiles Carolina Araujo Daza y la demandada SaludCoop O.C., existió un contrato a término indefinido y si con ocasión a dicha relación laboral resultaba procedente acceder a las pretensiones pecuniarias de las precursoras.
En consecuencia, como el debate probatorio y el análisis que realizó el a quo en su veredicto, se edificó en los contornos delimitados por el anterior problema jurídico, el cual no fue debatido por las partes, será sobre el mismo punto que debe dilucidar esta Corporación al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada en primera instancia. Pues bien, importa destacar que de acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el 9 Radicación n.º 20001310500420170007601 tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por la parte demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Alta Corporación a partir de la sentencia SL4479-2020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. En ese orden, importa destacar que la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o 10 Radicación n.º 20001310500420170007601 comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. En suma, la carga de la prueba que corresponde a quien afirma un hecho, el cual en principio debe demostrarlo cuando lo invoca en su favor y sirve de base para sus pretensiones; este deber, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio.
Ahora, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Del contrato de trabajo de Dalys Bovea Morales Frente a la existencia del vínculo laboral entre Dalys Bovea Morales y las demandadas, se constata que la empresa SALUDCOOP O.C. en su escrito de contestación de demanda, reconoció que dicha relación suscitó desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soporte de su dicho aportó certificación laboral11 emitida por Oscar Javier Andrade Polania -jefe financiero y de recursos humanos de Saludcoop EPS en liquidación-, donde consta que la actora laboró en esa empresa durante 11 Folio 183 del Archivo 01Expediente 2017-00076.pdf 11 Radicación n.º 20001310500420170007601 dichos extremos temporales, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando como último cargo el de auxiliar de citas y archivo.
También reposa comunicación del 1° de noviembre de 200312, mediante la cual, se le comunica a la actora Bovea Morale que «Atendiendo la exigencia de la Superintendencia Nacional de Salud de separar la actividad de prestación de servicios de la de aseguramiento dentro de la operación de la EPS SALUDCOOP, la entidad realizó a partir del 1° de Noviembre del año 2003 la cesión de su contrato de trabajo a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BARRANQUILLA».
Del mismo modo, se observa el documento denominado «CESION DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA Y GPP SALUDCOOP»13 en el que se acuerda que IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla cede a GPP SALUDCOOP a partir del 1° de noviembre de 2011, la totalidad de las relaciones derivadas del contrato de trabajo de Dalys Bovea Morales.
En consecuencia, «GPP SALUDCOOP sustituye a IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA. Como titular de cada una de las obligaciones, derechos, acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato en mención». Finalmente, aparece certificación de la IAC Gestión Administrativa Outsourcing de Información Recursos Humanos para IAC GPP Saludcoop, de fecha 1° de marzo de 2016, en la que se indica que 14 «DALYS ELENA 12 Folio 9 del Archivo 01Expediente 2017-00076.pdf Folio 10 del Archivo 01Expediente 2017-00076.pdf 14 Folio 12 del Archivo 01Expediente 2017-00076.pdf 13 12 Radicación n.º 20001310500420170007601 BOVEA MORALES, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 49.779.799, labora en la empresa IAC GPP SALUDCOOP desde el día 24 de marzo de 2000, con contrato de trabajo a término Indefinido.
En la actualidad desempeña el cargo de AUXILIAR DE CITAS, con una asignación salarial mensual de Quinientos ochenta y un mil cuatrocientos pesos M/cte (…)». Donde también se deja como nota «Señor(a) trabajador(a) si Usted ha sido cesionado(a) tenga en cuenta por favor que las fechas consignadas en el presente documento deben entenderse atadas a los vínculos laborales que suscribió con cada uno de los empleadores».
Del contrato de trabajo de Duleiles Araujo Daza En lo relativo a la relación laboral de la demandante Duleiles Araujo Daza, obra en el plenario el contrato individual de trabajo a término “fijo” inferior a un año15, suscrito entre SALUDCOOP O.C. como empleador, y Duleiles Carolina Araujo Daza como trabajadora, con fecha de inicio 9 de julio de 1998; no obstante, se constata que tal como lo advirtió el juez de instancia, dicho contrato no describe un término de duración o vencimiento16, pese a su denominación, lo que implica que no pueda catalogarse como un contrato a término fijo, sino a término indefinido, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo: «ARTICULO 47.
DURACIÓN INDEFINIDA. 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. 15 Folio 12 del Archivo 01Expediente 2017-00075.pdf 16 Folio 9 del Archivo Expediente 2017-00075 del del C.20001310500420170007500 01PrimeraInstancia 13 Radicación n.º 20001310500420170007601 ( )» A su vez, la actora aportó el documento denominado «CESIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE IAC GPP SERV.
INTEGRALES BARRANQUILLA Y GPP SALUDCOOP» en el que se acuerda que IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla cede a GPP SALUDCOOP a partir del 1° de marzo de 2010, la totalidad de las relaciones derivadas del contrato de trabajo de Duleiles Araujo Daza. En consecuencia, «GPP SALUDCOOP sustituye a IAC GPP SERV. INTEGRALES BARRANQUILLA. Como titular de cada una de las obligaciones, derechos, acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato en mención», debe acotar que el a quo le restó mérito probatorio al referido documento por carecer de la firma de los representantes legales de las demandadas GPP SaludCoop y GPP Servicios Integrales Barranquilla.
Del mismo modo, milita certificación laboral emitida por GPP SALUDCOOP de 1° de marzo de 2016, donde consta que «DULEILES CAROLINA ARAUJO DAZA, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 49.692.367, labora en la empresa IAC GPP SALUDCOOP desde el día 9 de julio de 1998, con contrato de trabajo a término indefinido. En la actualidad desempeña el cargo de AUXILIAR DE SERVICIO AL CLIENTE, con una asignación salarial mensual de Un millón ciento setenta y nueve mil ochocientos Pesos M/cte (…)».
En el mismo documento se deja como nota: «Señor(a) trabajador(a) si Usted ha sido cesionado (a) tenga en cuenta por favor que las fechas consignadas en el presente documento deben entenderse atadas a los vínculos laborales que suscribió con cada uno de los empleadores». 14 Radicación n.º 20001310500420170007601 En ese orden, un análisis conjunto del material probatorio lleva a esta Sala concluir que, en efecto, ambas demandantes tuvieron una relación laboral con la demandada Saludcoop EPS O.C., Duleiles Carolina Araujo Daza la ostentó desde el 9 de julio de 1998; empero no es plausible determinar hasta qué fecha perduró, tal y como lo concluyó el a quo; debido a que las pruebas documentales dan cuenta de que, al parecer, para el 2010, el empleador de aquella era IAC GPP Servicios Integrales y, para el 2016, su empleador era GPP SALUDCOOP, pues la misma accionante le atribuyó a esta última el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, siendo las convocadas personas jurídicas distintas.
Contrario sensu la relación laboral entre la demandante Dalys Bovea Morales y la demandada Saludcoop O.C., inició el 24 de marzo de 2000 y perduró hasta el 31 de octubre de 2003, tal y como lo confesó la demandada al contestar la demanda y, se extrae de la comunicación del 1° de noviembre de 2003 obrante en el plenario, en la que se informa sobre una cesión de contrato de trabajo a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SaludCoop Barranquilla17.
Sobre este punto, esta Sala advierte que en el expediente no existen elementos de juicio suficientes para considerar que lo acaecido según esa comunicación haya sido una verdadera sustitución patronal, no obstante, ello no es óbice para restarle valor a la supuesta cesión del contrato de trabajo suscrito entre Saludcoop EPS O.C y Dalys Bovea Morales el día 24 de marzo de 2000; en favor de la IAC GPP Saludcoop, la cual surtió efectos el 1° de noviembre de 2003.
Luego entonces se desprende que Saludcoop EPS cesó su condición de empleadora el 31 de octubre de 2003, 17 Folio 9 del Archivo 01Expediente 2017-00076.pdf del C01Principal del 01Primera Instancia. 15 Radicación n.º 20001310500420170007601 asumiendo su posición la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla a partir del 1° de noviembre de 2003.
Así las cosas, resulta diáfano que respecto a la demandante Dalys Bovea Morales, operó el fenómeno de prescripción, propuesto como excepción de mérito por Saludcoop EPS O.C., en su contestación de demanda, tal y como lo estimó el a quo, por cuanto la relación laboral con ese empleador feneció el 31 de octubre de 2003 y, la demanda se instauró el 2 de marzo de 201718, lo que implica que las acreencias laborales reclamadas hayan prescrito, tal y como se determinó en el proveído de primer grado.
En suma, al margen de la discusión que pueda suscitarse con relación a la existencia de una figura de sustitución patronal en el presente asunto o relativa a la validez de las «cesiones de contrato de trabajo» a las que hacen alusión las pruebas documentales previamente referenciadas, lo cierto es que, la parte demandante no efectúo un esfuerzo probatorio relevante en aras de acreditar si quiera la prestación personal de sus servicios en beneficio de la demandada SaludCoop EPS O.C., desde el extremo inicial denunciado hasta el 26 de febrero de 2016, fecha en la que refieren que el vínculo laboral finalizó. Tampoco existen elementos de juicio de los que se pueda inferir las actividades específicas que ejecutaron o si la convocada IAC GPP SALUDCOOP fue una simple intermediaria, pues, se insiste las pruebas documentales aportadas únicamente acreditan su condición de trabajadoras de la IAC GPP SALUDCOOP, hasta el 1° de marzo de 2016, 18 Folio 146 del Archivo 01Expediente 2017-00076.pdf del C01Principal del 01Primera Instancia. 16 Radicación n.º 20001310500420170007601 fecha de la certificación, más no hacen referencia a la existencia de una relación de trabajo con SaludCoop EPS O.C., tratándose de personas jurídicas distintas, tal y como se extrae de sus certificados de existencia y representación19.
Aunado, la única convocada que contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial y propuso excepciones fue la demandada SaludCoop EPS O.C., encontrándose dentro de los medios exceptivos propuestos el de inexistencia de la obligación, recayendo sobre las demandantes la sanción procesal prevista en el artículo 77 del CPTYSS, con ocasión a su inasistencia a la referida audiencia, la cual, según lo resuelto por el a quo consistió en «presumir como cierto los hechos contenidos en las excepciones de mérito susceptibles de prueba de confesión, que en sentir del despacho son los relativos, a la excepción de inexistencia de la obligación, en la parte donde las demandadas aducen que las “las obligaciones laborales desde el 24 de marzo del año 2020 hasta el 31 de octubre del año 2003 fueron satisfechas por SaludCoop EPS”»20.
En suma, todos estos aspectos muestran a la Colegiatura que la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a las pruebas aportadas al legajo y su valoración, de acuerdo con el artículo 61 del CPL, precepto que establece que los jueces gozan de la facultad procesal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento, sin sujeción a una tarifa legal21, y, en concordancia con la fijación del litigio determinada en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que conlleva a que se confirme la sentencia de primer grado. 19 Folios 13 a 145 del Archivo 01Expediente 2017-00076.pdf del C01Principal del 01Primera Instancia. Minuto 38:46 del Archivo 26AudienciaArt77 del C04RtaJuzgado – 02Segunda Instancia. 21 CSJ SL3813-2020, SL375-2023, SL2577-2023. 20 17 Radicación n.º 20001310500420170007601 Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió DALYS ELENA BOVEA MORALES y DALYS ELENA BOVEA MORALES contra SALUDCOOP O.C., IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRANQUILLA y GPP SALUDCOOP, por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 18 Radicación n.º 20001310500420170007601 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19